STS 963/1997, 3 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2900/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución963/1997
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Berga, sobre nulidad de escritura de compraventa y rescisión de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por Don Humberto, Doña Elsarepresentado por el procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que son recurridos Don Silvio, Doña Raquel, Don Juan Ignacioy Don Blasquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Berga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Silviocontra Doña Raquel, Don Juan Ignacio, Don Blas, Don Humbertoy Doña Elsa, sobre nulidad de escritura de compraventa y rescisión de contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando nula la escritura de compraventa de la finca de autos otorgada por Doña Raquela favor de los consortes Don Humbertoy Doña Elsade la finca de autos, descrita en el hecho octavo de este escrito de demanda y condenar a Doña Raquela otorgar escritura pública de compraventa de dicha finca a favor del actor, según los pactos y condiciones convenidos en el contrato privado de compraventa a aportado como documento nº 1, declarando rescindido el contrato arrendaticio que tenía sobre la misma el codemandado Don Blas, mediante percibir del actor la suma de doscientas mil pesetas resto pendiente de pago del precio convenido por la rescisión y condenar a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones asícomo a satisfacer las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda en su integridad, se absolviera a todos los demandados y estimando la cuestión de competencia por declinatoria alegada se declarase la incompetencia de ese Juzgado, a favor de la competencia del partido judicial de Manresa, y en cuanto al fondo del asunto, se absolviera a todos los demandados, condenando al actor al pago de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Ramón Corominas Cocharrena, procurador que actúa en nombre y representación de Don Silvio, contra Doña Raquel, Don Juan Ignacio, Don Blas, Don Humbertoy Doña Elsa, representados por la procuradora Srª Magdalena Martínez Dasveus absolviendo a todos los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Silvio, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Berga en los autos de Menor Cuantía número 160/90, promovidos por el recurrente frente a Don Juan Ignacio, Doña Raquel, Don Blas, Doña Elsay Don Humberto, y en su virtud declarar la nulidad de la escritura de compraventa de la finca descrita en autos otorgados por Doña Raquela favor de Don Humbertoy Doña Elsa, condenando a Doña Raquely Juan Ignacioa otorgar escritura pública de compraventa de la referida finca a favor del apelante según los pactos y condiciones convenidos en el contrato privado, declarando igualmente rescindido el contrato de arrendamiento del que era titular Don Blasprevio percibimiento de la cantidad de doscientas mil pesetas, con expresa condena en costas de las causadas en primera instancia a los apelados, sin expresa mención de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Don Humbertoy Doña Elsa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 34, 37, 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate, infracción del segundo párrafo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Quinto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate, infracción del artículo 1.713 del Código civil.

Sexto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate, infracción del artículo 1.253 del Código civil.

Séptimo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate, infracción de los artículos 14, 24-1 y 120-3 de la Constitución Española.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del asunto debatido se reduce a establecer si el codemandado, Sr. Juan Ignacio, tenía conforme al artículo 1.713 párrafo segundo del Código civil, mandato expreso que le facultará para vender al actor-recurrente, la finca en cuestión, propiedad de su esposa, también demandada, o carecía del mismo, en cuyo caso, el supuesto contrato, recogido en documento privado, cuya validez reclama este último, sería nulo con la consecuencia de no entrar en el examen del segundo tema, propuesto en la litis, esto es, el de la validez del contrato de venta, posteriormente celebrado, por la propietaria, con los otros demandados, mediante escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad. La discrepancia, entre las sentencias de instancia, que llegan a resultados contrapuestos (la de primera instancia desestima la demanda y la de segunda, revoca la anterior) se basa, según establece, la de la Audiencia, que es, obviamente, la que determina el presente recurso, en que pese a que, como reconoce ésta, "los hechos han quedado prácticamente incontrovertidos", no es igual "la calificación jurídica" que se da a los mismos. En efecto, la segunda sentencia, apoyándose en la distinción entre "mandato" y "representación" entiende que ha habido un "mandato presunto" que vincula a la propietaria de la finca y, por ello, otorga validez a la venta. Planteando así el problema, el orden lógico aconseja, que se examine, en primer término, el quinto de los motivos alegados por el recurrente que, precisamente, denuncia la infracción del artículo 1.713 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil).

SEGUNDO

No cabe duda que al hallarse incluida, nominalmente, la enajenación, en la enumeración de los actos de "riguroso dominio" a que se refiere el párrafo segundo del artículo mencionado, la necesidad del mandato expreso, resulta patente, por lo que, la jurisprudencia, en conjunto y, en casos semejantes, como resalta la doctrina, "trata de impedir la generalización o la indeterminación con que suelen aparecer conferidos gran número de mandatos y poderes" de manera que, "solo bajo el presupuesto de una amplia y expresa contemplación de los actos autorizados es posible una seria interpretación acerca del alcance de tal o cual actuación", y su eficacia. Esta Sala, en definitiva, ha conciliado el contenido de los artículos 1.710 y 1.713, en cuanto declara que los referidos preceptos no son incompatibles entre sí, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, pues el 1.710 se refiere a la forma de expresarse el mandato, es decir, de exteriorizarse la voluntad y consentimiento del mandante, en cuanto puede ser expreso o tácito y el 1.713 ha de relacionarse con el contenido propio de dicho acto que exige sea expreso para efectuar transacciones, enajenaciones, constituir hipoteca o llevar a cabo actividades de riguroso dominio, por lo que, sin apartarse del texto legal, la denominación más adecuada y conveniente sea la de mandato especial determinado (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992, entre otras). El mandato, pues, en estos casos no sólo ha de ser especial, sino, además, expreso, requisitos que no excluyen que se confiera de forma oral, lo cual plantea, evidentemente un problema de prueba dadas las dificultades inherentes a la determinación de su alcance y suficiencia. La sentencia recurrida que razona, con exposición de las dudas e incertidumbres, que le plantea el caso, reconoce que "manteniendo como hecho incontrovertido que la esposa manifestó expresamente su voluntad de no confirmar el contrato" la conclusión habría de ser la nulidad del contrato, con argumento en el artículo 1.710 en relación con el artículo 1.259 del Código civil, pero, no obstante, apoyándose en la teoría del "mandato presunto", establece "que existió un mandato presunto entre los esposos en virtud del cual el esposo tenía facultad para actuar en nombre de su esposa vinculando a la misma frente a terceros", a cuyo fin utiliza, como base probatoria de esta conceptuación, las declaraciones que el demandado Don Juan Ignacioprestó en un proceso penal previo a estas actuaciones ("que era el quien realizaba las ventas en documento privado..." "que habían efectuado otras operaciones con el apelante"), con ambiguas consideraciones sobre apelantes y apelados en la que se confunden las respectivas posiciones con las que parecen sostenerse en la primera instancia. Con estas escasas orientaciones y apreciaciones, sin embargo, no cabe la construcción de unos hechos tipos coherentes que permitan realizar las operaciones de subsunción con el fin de establecer que aparecen probados los datos fácticos que exige la existencia jurídica del mandato especial y expreso exigido.

TERCERO

Los hechos de la sentencia de primera instancia que como "incontrovertidos", admite la sentencia recurrida, confirman la inexistencia del mandato pues, "el documento privado de compraventa acompañado con el número uno a la demanda fue redactado por el propio actor, o por abogado suyo a su instancia, tal como reconoce en diversos momentos, y en el mismo no aparece como vendedor el Sr. Juan Ignacio, ni en nombre propio ni en el de su esposa, sino que figura como tal Doña Raquelde forma que el mandato ahora alegado no aparece en el documento básico y tampoco en la antefirma del Sr. Juan Ignacioextendida en tal documento, por cuyo motivo, al faltar la firma de Srª Raquel, no puede decirse que exista una manifestación de voluntad de vender de ésta última ni directa ni indirecta por medio de mandatario. También ayuda a alcanzar tal posición el propio documento acompañado por el actor con el número dos a la demanda, redactado por el mismo actor y por medio del cual se pretendía rescindir el contrato de arrendamiento que existía sobre la finca vendida, ya que a pesar de ser de fecha 19 de noviembre de 1984, es decir nueve días posterior a la del contrato de compraventa, el Sr. Silvio, sigue atribuyendo la propiedad de la finca a la Srª Raquel(acuerdos 1º y 2º del indicado documento), y reconoce en el acuerdo cuarto que falta "la correspondiente escritura de compraventa" entre él mismo y la Srª Raquel. Parece claro y evidente que si bien se habían producido unos acuerdos entre el Sr. Juan Ignacioy el Sr. Silvio, dichos acuerdos no tenía otra condición que la de previos o preliminares, quedando pendientes de la ratificación posterior que debía realizar la Srª Raquel. La actuación del Sr. Juan Ignacio, tal como se desprende de la prueba practicada, era la de quien gestionaba el patrimonio familiar, incluido el de la esposa, pero que no disponía de facultades suficientes para actuar en nombre de su esposa, necesitando el refrendo de la misma en todas las ocasiones, prueba de lo cual es que habiendo comprado el actor a los Sres. Raquely Juan Ignacio, con anterioridad al caso aquí analizado, otros terrenos y haber dicho que en algunos había firmado el Sr. Juan Ignacio, no ha aportado ninguno de dichos documentos a pesar de que, lógicamente, deben obrar en su poder.

CUARTO

Frente a estos datos, que integran el "factum" de la sentencia recurrida, al aceptarlos ésta, no es posible extrapolar al caso, el concepto del "mandato presunto" (discutido y polémico, por su proximidad, aunque con matices, con la noción del mandato tácito) que, tal como se concibe, para ser eficaz en cuanto a la solución del caso debería equivaler al resultado favorable de una prueba por presunciones acreditativa del mandato especial y expreso, circunstancias que no concurren pues de unas manifestaciones de una de las partes a la que beneficia la supuesta existencia del mandato, declaraciones genéricas, con relación a otros asuntos, no cabe inferir conclusiones serias sobre la prueba del mandato, conclusiones que tampoco se establecen de manera categórica, ya que se desvía el concepto de "mandato presunto" en cuanto prueba a una nueva especie de mandato, distinto a las claras de expreso y tácito, que se produciria, al parecer, entre los propios cónyuges, esto es, entre mandante y mandatario, categoría que carece de apoyo legal y que, como tal, debe ser rechazada. Por las expuestas razones debe acogerse el motivo y, dado que los demás son secundarios respecto al estimado que provoca, por sí mismo, el nuevo examen de la instancia se considera inútil su consideración independiente.

QUINTO

Conforme a los razonamientos anteriores debe establecerse que no hubo mandato expreso en los términos que determina el artículo 1.713 para enajenar y, por ello, procede que se acepten los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de primera instancia que hacemos nuestra. Las costas de la primera instancia deben imponerse al actor (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las de segunda instancia y las del presente recurso se abonarán por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Humbertocontra la sentencia de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía número 160/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Berga por Don Silviocontra Doña Raquel, Don Juan Ignacio, Don Blas, Don Humbertoy Doña Elsa, mandamos casar la sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos nuestra plena conformidad con la sentencia de primera instancia, que hacemos nuestra. Las costas de la primera instancia se imponen al actor. Las de segunda instancia y las del presente recurso deberán pagarse por cada uno las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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