STS 389/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:1798
Número de Recurso975/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murgía, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., defendido por la Letrada Dª Mª Teresa Suils Sarrablo, siendo parte recurrida la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Top Equip, S.L., defendida por el Letrado D. Luis Mª Miralbell Guerin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Roger Planas, en nombre y representación de Top Equip S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Banco Español de Crédito y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1.- Se declare que Banesto está en deber a mi mandante de 29.380.550 pesetas (aptdo. III-F) o aquella otra superior si fuese mayor el saldo del préstamo hipotecario al día de hoy. 2.- Se decrete la compensación de la parte de la suma referida en el número anterior (29.380.510), o aquella otra superior si fuese mayor el saldo del préstamo hipotecario al día de hoy, con la deuda que mi mandante mantiene como consecuencia del préstamo hipotecario frente a Banesto cuantificada en 16.028.899, o aquella otra superior si fuese mayor el saldo del préstamo hipotecario al día de hoy, declarándose asimismo extinguida la obligación de mi demandante como prestataria. 3.- Se condene a Banco Español de Crédito a pagar a Top Equip, S.A. la suma de 11.851.611 pesetas, suma que resulta de deducir a la total de 29.380.510 que se detalla en el extremo III -F anterior, o aquella otra superior si fuese mayor que el saldo del préstamo hipotecario al día de hoy, la suma recibida a cuenta referida en el apartado número IV párrafo final de 5.500.000 pesetas, y la suma de 16.028.899 pesetas, o aquella otra superior si fuese mayor el saldo del préstamo hipotecario al día de hoy, cuya compensación judicial se ha solicitado en el número anterior. 4.- De dicha suma se condene a la demandada al pago de los intereses y a las costas de este proceso.

  1. - El Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la totalidad de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas a la misma.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roger Planas en nombre y representación de la entidad Top Equip, S.A. contra el Banco Español de Crédito S.A., representado por el Procurador señor Gramunt de Moragas absolviendo a la referida entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma y con expresa imposición de las costas a la parte actora. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Roger Planas, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Roger Planas contra la sentencia de 16 de marzo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número 34 de esta ciudad que revocamos íntegramente y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena a la demandada Banesto a que abone a la actora la cantidad de 7.851.611 pesetas, declarando compensado el préstamo hipotecario que la referida entidad financiera mantiene con la actora, siendo asimismo de su cargo el pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandada sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murgía, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y denunciamos la violación por falta de aplicación del art. 1218 del Código civil, en relación con el art. 1250 del mismo y doctrina jurisprudencial. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se alega infracción del art. 1253 del Código civil, atinente a las presunciones. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega infracción de los arts. 1710 y 1718 del Código civil, atinentes al contrato de mandato. CUARTO.-Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega infracción del art. 1101 del Código civil, atinente a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios. QUINTO .- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega infracción del art. 1107 del Código civil, párrafo segundo, atinente a la obligación de reparar los daños y perjuicios en caso de dolo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Top Equip S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene en el presente caso, sometido ahora a casación, resolver tres cuestiones: la fáctica en un sentido objetivo puro, la fáctica desde el punto de vista subjetivo y la jurídica, calificación de las cuestiones fácticas.

La quaestio facti objetiva viene descrita con detalle en las sentencias de instancia: en fecha 17 de junio de 1991 se celebró en escritura pública compraventa en la que la entidad MIHERATI, S.A. vendió a TOP EQUIP, S.A. demandante en la instancia, una nave industrial por importe de 21.500.000 pesetas y en la misma fecha la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. demandada en instancia y recurrente en casación, otorga contrato en escritura pública de préstamo de 21.000.000 de pesetas a la sociedad compradora con garantía de hipoteca sobre la finca; poco después, en 30 de julio de 1991 se celebra nuevo contrato de compraventa en la que la misma MIHERATI, S.A. vende a TOP EQUIP, S.A otra nave industrial vecina a la anterior por el precio de 19.500.000 pesetas, finca registral número 3463 del Registro de la Propiedad número 4 de Mataró (Barcelona) y en la misma fecha, préstamo por importe de 19.000.000 de pesetas con garantía de hipoteca sobre la finca, por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.; en la escritura pública de esta última compraventa se hacía constar por la vendedora MIHERATI, S.A que la finca se halla libre de cargas y gravámenes y que la compradora TOP EQUIP, S.A. manifiesta conocer y aceptar la situación física, urbanística y jurídica de la finca que adquiere por la presente; asimismo, en la escritura de préstamo hipotecario se hace constar que se halla libre de cargas y gravámenes, según manifiestan (en plural); esta finca (registral 3463) se encontraba gravada con una hipoteca que garantizaba el préstamo que había hecho la CAJA DE AHORROS LAYETANA a MIHERATI, S.A. - ni una ni otra han sido parte procesal- por importe de 100.000.000 de pesetas del que respondían siete fincas y aquella estaba tasada en 21.350.000 pesetas fijándose su responsabilidad en la cantidad de 12.500.000 pesetas de principal, 2.000.000 de pesetas de gastos y 2.500.000 de pesetas de intereses de demora; la tramitación, la liquidación de impuestos y la verificación de cargas fue llevada a cabo por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. cuyos importes fueron cobrados a la compradora y demandante TOP EQUIP, S.A.; más tarde, el 16 de febrero de 1995 la entidad que pertenece al mismo grupo que MIHERATI, S.A., FORJADOS Y CIMIENTOS VILASSAR-CABRERA, S.L. en escritura pública, reconoce que debe a TOP EQUIP, S.A. 11.500.000 pesetas y le transmite la propiedad de una finca de mucho menos valor, en dación en pago parcial; ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Mataró se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria y a instancias de CAJA DE AHORROS LAYETANA sobre la finca de autos nº 3463 y otras.

La quaestio facti subjetiva se refleja en la demanda que formuló la sociedad compradora que se considera engañada al adquirir una finca gravada cuando se le vendió como libre de cargas y gravámenes y la dirige no ya contra la entidad vendedora, cuya actuación roza el campo del Derecho penal, sino contra la entidad bancaria, que financió la operación de compra de la finca y le entregó una importante cantidad de dinero, ejercitando la acción de reclamación de daños y perjuicios por el cumplimiento con dolo y negligencia de las obligaciones atribuibles a BANESTO, acción fundada en el artículo 1101 del Código civil y cuyas obligaciones derivan del contrato de mandato, como califica la verificación de cargas que realizó esta entidad bancaria. Ésta, demandada, recuerda que no fue parte vendedora de la finca y afirma que nunca celebró, expresa o tácitamente, contrato de mandato alguno.

Partiendo de estos hechos se plantean las calificaciones jurídicas: primera, la actuación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. segundo, la existencia de un mandato, tercero, la publicidad del Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de casación que ha interpuesto esta entidad bancaria demandada contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Barcelona, que le ha condenado a indemnizar a la sociedad demandante, compradora de la finca, debénse contemplar las tres calificaciones jurídicas propuestas.

Primera, la actuación del Banco, a la que se le imputa dolo, o por lo menos, culpa; éste celebra contrato de préstamo con TOP EQUIP, S.A. y entrega el dinero objeto del mismo y esta sociedad prestataria constituye hipoteca sobre la finca de su propiedad (que acaba de comprar) en garantía de su devolución; la verificación de cargas la hace el Banco prestamista en su interés, para calcular la viabilidad de la garantía, no para informar a la otra parte; ésta debería informarse por sí misma o ser informada por la sociedad que le vendió la finca como libre estando gravada. Más aún, la verificación de cargas la hace la entidad bancaria en relación con la finca que hipoteca su propietario TOP EQUIP, S.A. y no para la compraventa inmediatamente anterior por la que esta sociedad adquirió la propiedad de la finca del vendedor MIHERATI, S.A.

Segunda, el mandato. El concepto que da el artículo 1709 del Código civil y que completan doctrina y jurisprudencia (sentencias de 27 de noviembre de 1992, 21 de diciembre de 1992 ) se centra en la idea del acuerdo expreso o tácito por el que una persona -mandatario- se ha obligado hacia otra -mandante- a realizar algún acto jurídico por cuenta de ésta. De ello se desprende que no puede concebirse que la verificación de cargas que tan sólo aparece del cobro por este concepto, por el Banco a la sociedad compradora demandante, sea constitutivo de mandato: primero porque no permite deducir acuerdo alguno, segundo, que lo hace el Banco en su interés, no por cuenta del que grava su finca, ya comprada, con la hipoteca, tercero, porque la base de la acción es el perjuicio sufrido por la existencia de la carga al comprar la finca, es decir engaño en el contrato de compraventa y la verificación de las cargas se hizo para el de préstamo hipotecario.

Tercera, la publicidad registral. El fundamento del Derecho hipotecario es la publicidad registral, que se obtiene con la inscripción de los derechos reales en el Registro de la Propiedad al que tiene acceso toda persona interesada y que llega a definir el propio Derecho hipotecario, por cierto sector doctrinal. Asimismo, al publicar las titularidades de los derechos reales se obtiene la protección de la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. En definitiva, todo interesado tiene posibilidad de conocer, por medio de los libros del Registro de la Propiedad los derechos reales existentes sobre la finca (artículos 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria ). La sociedad demandante, por la sencilla consulta del historial registral de la finca, o por una certificación o por una nota simple informativa, pudo conocer la existencia de la hipoteca que gravaba la finca que compraba y que se le vendía libre de cargas, en cuyo negocio jurídico no intervino el Banco demandado. A mayor abundamiento, el comprador, la sociedad demandante, hizo constar en la escritura de compraventa que conocía y aceptaba la situación jurídica de la finca y, a su vez, el vendedor hizo constar que estaba libre de cargas, siendo así que estaba gravada con hipoteca.

TERCERO

De lo expuesto hasta ahora se desprende claramente que se debe dar lugar al recurso de casación y desestimar la demanda, haciendo nuestra la sentencia de primera instancia. Los dos primeros motivos del recurso se refieren a la valoración de la prueba documental practicada (motivo primero) y a la prueba de presunciones no practicada (motivo segundo); el Ministerio Fiscal ha dictaminado a favor de su inadmisión porque suponen la modificación de la conclusión probatoria de la instancia y efectivamente deben ser rechazados porque la casación no es una tercera instancia y no le compete revisar la prueba practicada y la valoración que se ha hecho de la misma en la sentencia de instancia. El motivo que sí debe ser examinado (y estimado) es el tercero que se refiere a la calificación de contrato de mandato y el motivo cuarto es consecuencia directa del anterior.

Dicho motivo tercero se funda en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los arts. 1710 y 1718 del Código civil atinentes al contrato de mandato y se mantiene que no medió el referido contrato. Lo cual es cierto y, como se ha apuntado, el motivo debe ser acogido.

Del documento en que la entidad bancaria cobra al prestatario (no al comprador) una pequeña cantidad por "verificación" de posibles cargas, no se deduce un contrato de mandato perfeccionado por declaraciones de voluntad tácitas, en ningún caso; es una actuación que realiza aquélla por su cuenta, no por cuenta del prestatario, y en su interés, con el fin de verificar si le conviene realizar el contrato de préstamo (no el de compraventa). Además, la acción se dirige contra el Banco por razón de la carga del inmueble comprado, es decir, de la compraventa y la "verificación" que imputa al Banco como causante del daño se halla en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no en el de compraventa, en el que el Banco no fue parte.

En definitiva, la sociedad demandante compra una finca a otra sociedad que no ha sido parte; la vendedora hace constar que la finca está libre de cargas y la compradora hace constar que conoce y acepta la situación jurídica de la misma. Resulta que la finca sufre el gravamen de una hipoteca, inscrita, como es evidente, en el Registro de la Propiedad. Una vez comprada la finca, la entidad bancaria demandada le otorga un préstamo y ambas partes hacen constar que la finca está libre de cargas. Al descubrir lo que siempre publicó el Registro de la Propiedad, la existencia de la hipoteca, no demanda al vendedor, sino al Banco que no intervino en el contrato de compraventa. La demanda es inaceptable, tanto más por cuanto no cabe deducir del cargo por verificación de cargas la existencia de un contrato de mandato; de existir, lo que no es admisible, se referiría al préstamo, no a la compraventa por la cual se siente perjudicado.

Por tanto, como se ha apuntado, procede dar lugar al recurso, asumir la instancia y desestimar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia, con las consecuencias, en cuanto a las costas, que ello comporta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murgía, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de la misma ciudad, de fecha 16 de marzo de 1998, en autos de proceso de menor cuantía nº 1004/1995, que desestima la demanda formulada en su día por la representación procesal de TOP EQUIP, S.A. contra la sociedad recurrente.

Tercero

En cuanto a las costas, se condena a dicha sociedad demandante en las causadas en primera instancia. No se hace imposición en las segunda instancia ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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