STS 1250/2002, 23 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2002
Número de resolución1250/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTISEIS de los de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María y DON Evaristo , representados por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en el que es recurrida DOÑA Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 94/1993, seguidos a instancias de Doña Elvira , contra Don Eduardo , en situación procesal de rebeldía, y contra Doña María y Don Evaristo , con la misma representación procesal, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 28 de Septiembre de 1.991 entre Doña Elvira y su esposo Don Donato , como vendedores, y Don Evaristo , Doña María y Don Eduardo , como compradores, sobre el NUM000DIRECCION000 . PORTAL000 , de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, y condenando a los citados demandados a que dejen el referido piso libre y expedito, y a entera disposición de mi representada, y condenándoles, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios causados, a la pérdida de la cantidad entregada a cuenta de tres millones de pesetas, más la cantidad que por S.Sª sea fijada en ejecución de sentencia; y todo ello con expresa imposición de costas y abono de intereses". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación de los demandados, Doña María y de Don Evaristo , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que desestimando las pretensiones de Doña Elvira y su esposo decrete no haber lugar a la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado entre éstos y mis representados, manteniendo la vigencia del mismo, condenando a los demandantes a aportar la documentación precisa a fin de que mis representados puedan formalizar el Crédito Hipotecario solicitado y así abonar la cantidad pendiente y simultáneamente elevar a escritura pública del contrato de compraventa, declarando expresamente no haber lugar a indemnización alguna a favor de los demandantes por daños y perjuicios, con expresa condena en costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Eduardo se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que desestimando las pretensiones de Doña Elvira y su esposo decrete no haber lugar a la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado entre éstos y mi representado, manteniendo la vigencia del mismo, condenando a los demandantes a aportar la documentación precisa a fin de que mi representado, junto con el matrimonio integrado por Doña María y Don Evaristo , puedan formalizar el Crédito Hipotecario solicitado y así abonar la cantidad pendiente y simultáneamente elevar a escritura pública del contrato de compraventa, declarando expresamente no haber lugar a indemnización alguna a favor de los demandantes por daños y perjuicios, con expresa condena en costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 8 de Junio de 1.993, se tuvo por contestada la demanda por todos los demandados y acordó dar traslado de la reconvención implícita de estos a la parte actora para que contestase a la misma, lo que hizo por medio de su representación legal en escrito de fecha 19 de Junio de 1.993, en el que tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, alegó falta de personalidad en el procurador del demandado reconviniente Don Eduardo por insuficiencia o ilegalidad del poder, y terminó suplicando lo siguiente: "... dictando una setnencia conforme a lo suplicado en nuestro escrito de demanda, previos los trámites legales pertinentes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Junio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de Doña Elvira contra Don Evaristo , Doña María y Don Eduardo debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 28 de Septiembre de 1.991, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM000DIRECCION000 , PORTAL000 de Madrid, condenando a los demandados a que desalojen el referido piso dejándolo a disposición de la actora, así como a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta (3.000.000.- ptas.) como indemnización de daños y perjuicios, desestimando en lo demás la demanda y, desestimando como desestimo la reconvención formulada por Don Evaristo y Doña María , representados por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de todos los pedimentos de la reconvención, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la demanda, imponiéndose expresamente las causadas con la reconvención a los demandados reconvinientes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de Febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados y estimando la adhesión a la apelación debemos revocar parcialmente la sentencia del Juzgado nº 26 y debemos condenar a dichos demandados a que satisfagan a la actora el interés legal devengado por la hipoteca recaída sobre el piso adquirido por la misma en la CALLE001 nº NUM002 de Madrid, mediante contrato de 9 de Septiembre de 1.991, con imposición de costas de primera instancia a los demandados así como las de esta alzada y confirmando en lo demás la sentencia recurrida".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Doña María y Don Evaristo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considero infringido el artículo 3.2, en relación a los artículos 1.124, 1.103 y 1.107 todos del Código Civil, y la jurisprudencia que los desarrolla".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considero infringido el artículo 1.225 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo desarrolla".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considero infringido el artículo 1.224, en relación con el 1.504, por inaplicación de la regla hermeneútica del artículo 1.281, párrafo segundo, todos ellos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Pilar Huerta Camarero, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOCE de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren en casación de la sentencia de la Audiencia, los demandados que son los compradores, en el contrato celebrado el 28 de septiembre de 1991, en documento privado que fue unido a los autos con el nº 1 de los acompañados a la demanda, referente a la vivienda NUM000DIRECCION000 del PORTAL000 del nº NUM001 de la c/ CALLE000 de Madrid por el precio de 10.350.000 pesetas de las cuales se entregaron en el momento de la suscripción del contrato 3.000.000 ptas. y el resto, sería abonado con el importe de un crédito, que los compradores se comprometían a gestionar, con las facilidades que habían de prestar los vendedores proporcionándoles toda la documentación al respecto, en un plazo de sesenta días, transcurrido los cuales, sin pagar el precio, los vendedores, hicieron saber a los compradores su voluntad resolutoria por cartas certificadas remitidas por conducto notarial los días 5 y 13 de marzo de 1992. Los vendedores, a su vez, habían comprado el 9 de septiembre de 1991 (esto es, diecinueve días antes de la fecha de celebración de la compraventa tema de este pleito), una vivienda nueva por 11.750.000 ptas. a cuyo pago pensaban destinar la cantidad que habían de recibir de los ahora demandados como consecuencia del contrato, que el final tuvo que ser resuelto, y que en tesis de la recurrente ante esa falta de efectivo tuvo que subrogarse en la hipoteca por nueve millones de pesetas, y que está satisfaciendo los correspondientes intereses, sin poder disponer del piso que ocupan los demandados, por lo que en concepto de indemnización se pedía en la demanda, que además de la pérdida de los tres millones de pesetas que habían abonado los compradores para el pago del precio, se les condenase al pago de los intereses del préstamo concertado por los actores, mientras los demandados no pongan a disposición de estos, el piso de la CALLE000 de Madrid, pedimento este último, al que no se dio lugar en primera instancia, pero sí se estimó en la sentencia de apelación, recurso que habían promovido los compradores, al que se adhirieron los vendedores, extremo de la adhesión al recurso de apelación por los actores-venderos, que sin renunciar al tema de la resolución, es sobre el que versa principalmente el presente recurso.

SEGUNDO

Por razones de hermenéutica procesal procede estudiar en primer lugar, el tercer motivo del recurso en el que se impugna, la resolución del contrato de compraventa celebrado el 28 de septiembre de 1991, entre los que han sido partes litigantes en el juicio del que dimana el presente recurso y en el supuesto de que se desestime resolver sobre los dos primeros motivos que versan sobre la indemnización que proceda haber lugar a favor de los vendedores. Motivo tercero, que se articuló al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega infracción del art. 1224, en relación con el art. 1504, por inaplicación de la regla hermenéutica del art. 1281 párrafo segundo, todos del Código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, ya que no siendo claros los términos del contrato de compraventa, que resuelve la sentencia impugnada no considera la intención de las partes a la luz del art. 1282 del Código civil.

Las sentencias de instancia interpretaron que los siete millones trescientas cincuenta mil pesetas que en concepto de precio habían de ser satisfechas en el plazo de los sesenta días siguientes a la celebración del contrato, a tenor de lo acordado en la estipulación segunda, apartado B) del contrato, se hizo en consideración a que esa era la intención evidente de los contratantes, porque entenderlo de otra forma sería, como se dice en la sentencia de apelación, dar un sentido no usual a los términos en que esta redactada la cláusula, y contrario a lo dispuesto en el art. 1258 del Código civil y añadimos nosotros, dejar al arbitrio de los compradores el cumplimiento del contrato, supuesto que implica aceptar la interpretación hecha en la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, la interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y no puede ser revisada en casación salvo que la dada por aquellos, resulta ilógica arbitraria o contraria a la ley, supuestos que no se cumplen en la sentencia recurrida, que en lo que a esta punto respecta, son concordes las dos sentencias de instancia, y que se refiere a la determinación de la fecha, en que el precio aplazado ha de ser satisfecho a los vendedores, y que ambas determinan que sea pagado cuando se obtenga el crédito que los compradores se comprometen a gestionar en el plazo de sesenta días, por lo que vencido ese plazo de sesenta días desde la fecha del contrato, los compradores incurren en incumplimiento de los términos del contrato el 28 de noviembre de 1991, y es, pasado tres meses, de la fecha del impago, cuando reciben de forma fehaciente los requerimientos resolutorios, por haber incumplido lo pactado, incumplimiento grave que da lugar a la resolución del contrato de compraventa de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1124 y 1504 del Código civil.

En el mismo motivo y con la misma invocación de preceptos que se entienden han sido infringidos por la sentencia de instancia, se alega por la parte recurrente, que no ha habido voluntad deliberadamente rebelde de incumplimiento, y lo hace en base a que, en el tiempo que media entre la fecha de cumplimiento, y del requerimiento resolutorio, los demandados desarrollaron actividad ante las entidades del crédito que concluyeron en la obtención de un crédito suficiente para el pago del precio aplazado, que dio lugar al requerimiento efectuado por los compradores a los vendedores para otorgar la escritura pública de venta, alegaciones estas, que además de infringir el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se atiene a los hechos declarados probados ya que tal requerimiento, llevado a efecto por los ahora recurrentes a los vendedores para el otorgamiento de la escritura publica de venta, es de fecha 3 de marzo de 1993, un año después a los requerimientos resolutorios del contrato de compraventa por falta de pago del precio, requerimiento este que además se hizo por los compradores transcurrido año y medio de la fecha en el que se había de ser satisfecho el precio, actuaciones estas que no desvirtúan el incumplimiento principal que para ellos surge del contrato de compraventa, sin que se pueda alegar que no ha habido una "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento del contrato, porque tal actitud significa en la actualidad de acuerdo a la nueva doctrina jurisprudencial, otra cosa, que como se dice en la sentencia de 2 de junio de 1992, recogiendo la reiterada en otras sentencias, que para que tal exista, "es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contra parte".

Por lo que ha de ser desestimado este motivo.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, invoca al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 3.2 del Código civil, en relación con los arts. 1124 1103 y 1107 del mismo texto legal, ya que la sentencia impugnada se aleja de la equidad en la sanción indemnizatoria, a consecuencia del incumplimiento contractual de los recurrentes, ya que además de perder la cantidad que habían entregado para pago de parte del precio, se les condena a que pague el interés devengado por la hipoteca desde el día de su aceptación por la actora, hasta que los demandados dejen el piso de autos a libre disposición de los vendedores, petición esta que fue denegada en la sentencia de primer grado, porque entiende resarcida la pretensión indemnizatoria por la resolución del contrato con la pérdida por los compradores de los tres millones de pesetas satisfechas como parte de precio, y porque además, en la hipoteca en que se subrogaron los actores es de nueve millones de pesetas, de importe superior a la parte de precio que dejaron sin pagar, y al haber optado los vendedores, por la resolución en vez de por el cumplimiento, es que ya no les interesaba el abono del total del precio.

Motivo este que por invocarse en primer lugar la infracción la infracción del nº 2 del art. 3º del Código civil y después diversos artículos del mismo texto legal entre los cuales se encuentra, como más determinante el art. 1107 que se refiere concretamente en su párrafo primero "in fine", a los daños y perjuicios de los que ha de responder el deudor de buena fe, caso de incumplimiento, exigiendo como requisito fundamental para su imputación al incumplidor, que esos daños y perjuicios sean consecuencia necesaria de ese incumplimiento, es por lo que para el estudio del recurso, es susceptible de hacerlo de forma separada, por una parte, las alegaciones que se refieren a la equidad, y por la otra a los demás preceptos invocados por la parte recurrente.

Respecto a la primera cuestión, la que se refiere a la "equidad", en las relaciones contractuales, quiere decir un justo equilibrio, que sea justo para ambas partes contratantes, ya sea entre el causante del daño y el dañado, en una relación de equilibrio entre los intereses en peligro de difícil medición, de ahí que en muchos preceptos legales se utilice la equidad como una situación de libre arbitrio judicial, imposible de revisar en un recurso extraordinario como es el de casación. El precepto que se dice violado del Código civil (art. 3.2), hace referencia a dos supuestos diferente, la equidad como ponderación en la aplicación de la norma, no en vano se encuentra comprendido en el precepto que tiene por fin la interpretación de las normas; en segundo lugar, se refiere a otros casos, en que la equidad es fundamento mismo de la decisión, juicios de equidad, que no se permite en nuestro derecho, salvo en los específicos casos previstos en la ley, en el que no se encuentra el supuesto de autos, por lo que ha de desestimarse el motivo en el aspecto que se refiere a la equidad, por no estar permitido el juicio de equidad, como lo tiene declarado la doctrina de esta Sala en sentencias de 12 de Junio de 1990, 22 de Enero de 1991, 5 y 14 de Mayo de 1993 y 10 de Diciembre de 1997, en la que se dice que "el art. 3.2 del Código civil, sólo autoriza que las resoluciones de los Tribunales pueda descansar de una manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita, teniendo esta Sala declarado de manera reiterada y uniforme que el principio de la equidad, que es supletorio de la aplicación de las leyes, y, por tanto, sólo de eficacia aplicativa ante la existencia de vacío legal, no es aplicable en hipótesis en que los textos legales se deduzca con claridad una resolución de los puntos del litigio". Por otra parte, y en lo que se refiere al primer aspecto de la equidad la ponderación de la aplicación de la norma, en este supuesto se puede afectar a la interpretación del art. 1103 ya citado, que por referirse a una cuestión que cae de lleno en el arbitrio judicial, no es revisable en el presente recurso extraordinario de casación como se ha expuesto más arriba.

Respecto a la segunda cuestión, esto es, si el pago de los interese de la hipoteca de un piso que fue comprado por los actores el 9 de septiembre de 1991, esto es veinte días antes de celebrar el contrato compraventa con los demandados cuya resolución ha sido objeto del juicio del que dimana el presente recurso, se pueda considerar como una consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de los compradores, para que pueda tener efectividad la indemnización que se pretendió en la demanda. En este punto que fue desestimada la pretensión en la sentencia de primera instancia, y en cambio, estimada en el recurso de apelación, entendiendo la primera resolución, que con la pérdida de los tres millones que los compradores habían entregado para el pago del precio, era cantidad suficiente para indemnizar los daños causados a los vendedores por el incumplimiento de los compradores, pero es que a parte de entender o no como suficiente para cubrir el importe de la indemnización con la pérdida por los compradores de los tres millones de pesetas en favor de los vendedores, que es cuestión que ha de decidirse en la instancia y sobre cuyo asunto no entra esta Sala; lo cierto es, que el pago de los intereses de una hipoteca en la que se han subrogado los actores para la compra de un inmueble efectuada en fecha anterior a la celebración de la resuelta, es ajena a la resolución del contrato objeto de este juicio, a mayor abundamiento el importe del crédito hipotecario es por cantidad diferente del que representa la parte de precio aplazada y no satisfecha, siendo de notar que el importe de aquel es notablemente superior a este, es por lo que entendemos que no se cumple el supuesto de relación de causalidad exigido en el art. 1107 del Código civil, por lo que ha de darse lugar a este motivo del recurso, y por consiguiente estimar en parte al recurso de casación, anulando la parte de la sentencia recurrida, que difiere de la de primer grado que se mantiene en todos sus pronunciamientos.

La estimación de este motivo primero hace innecesario entrar al estudio del motivo segundo que tiene el mismo objeto que el anterior, impugnar el pronunciamiento de la condena de los demandados al pago de los intereses hipotecarios que indican ciertos documentos que identifica la parte recurrente y que obran en autos, por producir un desproporcionado resarcimiento de daños y perjuicios que rompen con el principio de equidad en la aplicación de la norma infringida.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso al haberse estimado en parte el recurso, ello de acuerdo al sistema que en esta materia rige en nuestro derecho el del vencimiento objetivo, y debiendo en lo que se refiere a las costas de los recursos de apelación, imponer a cada uno de los apelantes las ocasionadas a la parte contraria las de su propio recurso (arts 1715 núm. 3 y 710 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de Casación promovido por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Dª María y D. Evaristo , contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en apelación contra la recaída en el procedimiento de Menor Cuantía seguido con el nº 94/93 en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid, y en virtud de esa estimación parcial del recurso, casamos la sentencia recurrida y la anulamos en la parte que difiere de la sentencia dictada en primera instancia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos que más arriba se han citado, la cual se mantiene en todos sus pronunciamientos, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre el pago de las costas del presente recurso, e imponiendo las costas a cada recurrente en apelación de las causadas por su recurso a la parte contraria.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- José de Asís Garrote.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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