STS 561/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:3230
Número de Recurso983/2000
Número de Resolución561/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Primera-, en fecha 17 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía sobre elevación a escritura pública de contrato de compraventa, denegación de prueba documental y reconvención implícita sobre la nulidad del contrato, tramitados en el Juzgado de Puerto del Rosario número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Proconta Gmbh, representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en el que es recurrido don Aurelio, al que representó el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado uno de Puerto del Rosario tramitó el juicio de mayor cuantía número 166/90, que promovió la demanda de la mercantil Proconta Gmbh, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que habiendo por recibido este escrito, con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenerme por parte a nombre de quien comparezco, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, se de traslado de la demanda al demandado, emplazándole para que, dentro de nueve días improrrogables, comparezca en los autos personándose, si a su derecho conviene; seguir el procedimiento por todos sus trámites, con recibimiento a prueba, que desde este momento solicito, para en definitiva dictar una sentencia que estimando en su totalidad esta demanda contenga los siguientes pronunciamientos: a) Condene a don Aurelio a elevar a público el contrato de compraventa y su anexo a que se refieren los hechos primero y segundo de esta demanda.- b) Condene a don Aurelio a otorgar a Proconta Gmbh, escritura pública de compraventa de dos apartamentos y un bungalow a su elección, indicando expresamente que el precio se encuentra completamente pagado y recibido con anterioridad a la escritura.- c) Declare que en el contrato al que se refiere el hecho primero de esta demanda, el plazo estipulado para el pago del precio aplazado se prorrogue por plazos iguales al que va desde la revocación del poder a don Juan Antonio hasta que efectivamente se procede al otorgamiento de la escritura de compraventa parcial solicitada en esta demanda, así como para momentos sucesivos desde que se le requiera fehacientemente a otorgar escritura pública por haber pagado una fracción del 10% del precio hasta que efectivamente la otorgue, siempre que sea fuera del plazo que se le concede para ello en el requerimiento.- d) Condenar a don Aurelio al pago de las costas procesales».

SEGUNDO

El demandado don Aurelio se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, con el siguiente suplico: «Que habiendo por presentado el presente escrito con sus copias y documentos, lo admita y se tenga por formulada la contestación a la presente demanda, y por formulada a su vez la reconvención implícita propuesta en la misma, a los efectos previstos en el art. 688 de la L.E.C ., y todo dicho sea en términos de defensa por no constar acreditada y fehacientemente la renuncia por parte de mi principal ante este Juzgado en aras a que no se produzca la indefensión prevista en nuestra Carta Magna, y caso de confirmarse, esta parte no tendrá objeción alguna en el transcurso del procedimiento de desistir expresamente».

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Puerto del Rosario dictó sentencia el 1 de septiembre de 1.998 con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de la mercantil Proconta Gmbh por el Procurador Sr. Trevieso Cedres asistido del letrado Sr. Trevieso Darias frente a D. Aurelio representado por el procurador Sr. Pérez López y asistido por el letrado Sr. Carreras Domínguez, debo absolver y absuelvo al demandado, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte actora.- Que estimando la reconvención planteada por la meritada representación, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de fecha 20 de diciembre de

1.988 con imposición de las costas devengadas en la reconvención a la mercantil reconvenida».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la sociedad demandante, que interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y su Sección Primera, en el rollo de alzada número 525/98, pronunció Sentencia con fecha 17 de enero de 2.000, la que contiene el siguiente Fallo literal: «Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Proconta Gmbh contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Puerto del Rosario en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 166/90, de los que dimana el presente rollo, que confirmamos, con la salvedad de la declaración de nulidad del contrato de compraventa de fecha 20 de diciembre de 1.988 que quedará sin efecto. Y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante por ser preceptivo».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, que fué sustituido por don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Proconta Gmbh, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Por la vía del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, al haberse vulnera el artículo 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

Dos.- Con el mismo amparo procesal, infracción de los artículos 542, 543 y 63-4 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de los motivos admitidos.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día 3 de mayo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil que recurre interesó básicamente en su demanda la condena del demandado don Aurelio al cumplimiento del contrato de fecha 20 de diciembre de 1.988 y su anexo de 30 de enero de

1.989, por medio del cual éste le había vendido diversos bungalows y apartamentos en el complejo urbanístico Río Tropical (municipio de Pájara), por el precio total de 1.800.000 marcos alemanes, suplicando la elevación a escritura pública del documento privado de venta, así como de otros dos bungalows y un apartamento a su elección.

La sentencia recurrida desestimó la demanda en base a que la compradora no había satisfecho el precio convenido para la compraventa, de conformidad con la cláusula sexta del contrato y tampoco procedía el otorgamiento parcial de escritura previsto en el clausulado séptimo y, a su vez, desestimó la reconvención, revocando la sentencia del Juzgado, de declarar que no procede decretar la nulidad de la compraventa litigiosa.

En el primer motivo se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse vulnerado el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, ya que la parte recurrente en el escrito de proposición de prueba de 24 de noviembre de 1.998, presentado en el trámite de apelación, solicitó que se admitieran los oficios cumplimentados y dirigidos al Banco Exterior Internacional (hoy Banken Plus Gmbh), a la entidad Adca-Bank A.G. de Frankfort y al Ayuntamiento de Pájara, y la Audiencia Provincial por auto de 21 de diciembre de 1.998 dispuso su inadmisión, decretando su devolución, toda vez que se trataba de simples faxes.

Argumenta la sociedad recurrente que presentó con el escrito de 28 de diciembre de 1.998 los documentos originales y no obstante ello la Sala, al resolver el recurso de súplica interpuesto, de manera escueta lo desestimó por auto de 13 de enero de 1.999, lo que no explica debidamente, como tampoco en la sentencia pronunciada, ya que se trata de documental propuesta y admitida en la instancia, que no se pudo practicar por causas no imputables a la recurrente, y habiéndose subsanado la causa que motivó el rechazo de los documentos al aportarse sus originales en el trámite del recurso de súplica, esta resolución debió de motivarse suficientemente alegando las razones que podrían justificar la decisión tomada de rechazar la documental de referencia.

Se ha producido infracción del artículo 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil e instaurada situación de indefensión, ya que la prueba denegada se presenta como útil y relevante para acreditar la alegación de haberse realizado diversos pagos a cuenta del precio convenido y podría permitir la aplicación de la cláusula séptima del contrato que autoriza la escrituración parcial de partes proporcionales de la propiedad cuando se hubieran satisfecho fracciones del diez por ciento del precio de la compraventa.

El motivo se acoge y la documental, que ha de ser la original, debe ser incorporada a las actuaciones siempre que reúna los requisitos de legalidad exigidos, a fin de poder ser interpretada y valorada por el Tribunal de Instancia y alcanzar la conclusión apreciativa que sea procedente, por lo que, en conformidad al artículo

1.715-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede reponer las actuaciones al auto de 13 de enero de

1.999, en que se cometió la falta, el que se deja sin efecto.

SEGUNDO

El motivo está dedicado a aportar infracción de los artículos 542, 543 y 63-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar indefensión consecuente al no haberse dado traslado al recurrente de la reconvención implícita por la que el demandado vino a solicitar la nulidad del contrato de compraventa referido de 20 de diciembre de 1.988, y esta petición puede aducirse por vía de acción o excepción, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, por lo que cabe excepcionar, sin que ello suponga efectiva demanda reconvencional implícita, cuando, como aquí ocurre, se ha interesado la nulidad radical de la relación contractual convenida, sin ninguna petición que pudiera integrar el ejercicio de otra acción, pues la estimación de la nulidad en estos casos, lo que ocasiona es la desestimación de la demanda, no haciéndose preciso, pues no se interesó, decretar otra condena consecuente a la nulidad declarada.

El recurrente no pidió en la instancia la subsanación de la falta cuando le fué notificado el auto de 30 de enero de 1.991, que tuvo por contestada la demanda y se le concedió el plazo de diez días para presentar escrito de réplica que no cumplió (providencia de 22 de marzo de 1.991).

A su vez el motivo se presenta inútil, toda vez que la sentencia recurrida no estimó la reconvención de referencia y absolvió al recurrente de la pretensión deducida de declararse nulo el contrato de compraventa.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al prosperar el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar y se estima el recurso de casación que fué formalizado por la mercantil Proconta Gmbh contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha diecisiete de enero de 2.000, la que casamos y con ello anulamos, decretando la nulidad de actuaciones desde el auto de 13 de enero de 1.999, reponiendo las mismas a dicho momento a fin de que se proceda a la unión de los documentos originales presentados por la recurrente con el escrito de 28 de diciembre de 1.998, siempre y cuando reúnan los requisitos legales exigidos y a fin de que el Tribunal de Apelación, de su apreciación probatoria, dicte la sentencia que proceda.

No se hace declaración expresa de las costas de casación y procede la devolución del depósito constituido.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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