STS 709/2000, 6 de Julio de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:5575
Número de Recurso2639/1995
Procedimiento01
Número de Resolución709/2000
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepa (Sevilla), cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. J. L.V., en nombre y representación de D. Antonio M.A.

y Dª María J. F.C. siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco de G.Y.G., en nombre y representación de D. M. Fernández Paez y Dª María de los A.M.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Fernando M.E., en nombre y representación, de D. Antonio M.A. y Dª María J. F.C., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. M. F.P. y Dª María de los A.M.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia conteniendo alguno de los siguientes pronunciamientos: a) Declare resuelto y sin efecto alguno el contrato privado de compraventa de fecha 12 de febrero de 1992, aportado con el número , así como el contrato de fecha 11 de marzo de 1991 y su anexo de 10 de agosto del mismo año, cuyas copias igualmente aportamos con los números 3 y 4, estos dos últimos documentos exclusivamente en cuanto tienen por objeto plazas de aparcamiento, y condenando a D. M. F.P. y Dª María de los A.M.A. a pagar a los actores la cantidad de pesetas cinco millones quinientas sesenta mil (5.560.000 pesetas), en concepto de devolución del precio e I.V.A. satisfecho correspondiente a un millón, mas los procedentes intereses legales, con expresa imposición de las costas a los demandados. b) Con carácter subsidiario, y para el supuesto de no ser estimado el pedimento contenido en la letra que precede, 1º) Declare que el contrato privado de fecha 12 de febrero de 1992, aportado con el núm. 5, tuvo por objeto la compraventa de cuatro plazas de aparcamiento, si bien la zona acotada e independiente puesta en poder y posesión de los compradores no es susceptible de ser utilizada sino como tres plazas de aparcamiento. 2º) Consecuentemente, declare parcialmente resuelto el contrato referido en el ordinal inmediato anterior, suprimiendo una de las plazas de aparcamiento, quedando circunscrito su objeto a tres, teniendo esta declaración el consiguiente reflejo en el contrato de fecha 11 de marzo de 1991 y su anexo de 10 de agosto del mismo año, cuyas copias aportamos con el número 3 y 4, condenando a los demandados a abonar a los actores la cantidad de pesetas un millón (1.000.000 de pesetas), en concepto de devolución del precio pagado a cuenta de la plaza suprimida, más los correspondientes intereses legales, quedando las sesenta mil pesetas satisfechas en concepto de I.V.A. como pago a cuenta del meritado tributo. 3º) Condene a los cónyuges D. M. F.P. y Dª María de los Angeles M.A.

a realizar las obras necesarias para que la puerta de acceso, rampa y altura de la cubierta de la planta sótano en la que se ubican las mencionadas plazas de aparcamiento se ajusten al proyecto de ampliación redactado por el Arquitecto D. Alberto F.M., cuya copia se aporta con el núm. 2, así como a las Normas subsidiarias de Planeamiento del municipio de Estepa, obras que se harán a costa de los primeros si no comenzara la ejecución de las mismas en el plazo que al efecto se les conceda en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas.

  1. - El Procurador D. J. Mª M.M. en nombre y representación de D. M. F.P. y Dª María de los A.M.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a mis representados de todas sus peticiones, condenando a los actores a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas. Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando dictase sentencia por la que se declare que los demandados adeudan a los actores reconvinientes la cantidad de 800.000 pesetas en concepto de resto de precio de la compraventa a que se refiere el contrato de 12 de febrero de 1992, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración, así como a otorgar la correspondiente escritura de compraventa de la plaza de aparcamiento objeto del mismo, con sus elementos comunes, siendo satisfechos los gastos correspondientes conforme a ley, bajo apercibimiento de caso de no ser otorgada dentro del plazo que se les conceda, será otorgada a su costa y al pago de las costas.

  2. - El Procurador D. Fernando M.E., en nombre y representación de D. Antonio M.A. y Dª María J. F.C., contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestimándola, absuelva a mis representados de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a los reconvinientes

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Estepa, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando M.E., en nombre y representación de D. Antonio M.A. y Dª María J. F.C., contra D. M. F.P. y Dª María de los A.M.A., debo declarar y declaro que el contrato privado de fecha 12 de febrero de 1992 tuvo por objeto la compraventa de cuatro plazas de aparcamiento, si bien la zona acotada e independiente puesta en poder y posesión de los compradores no es susceptible de ser utilizada sino como tres plazas de aparcamiento, y en su consecuencia declaro igualmente resuelto parcialmente el mismo, quedando circunscrito su objeto a tres plazas de aparcamiento. Y que debo condenar y condeno a los citados demandados a pagar a los referidos demandantes, la cantidad de pesetas un millón (1.000.000 de pesetas), en concepto de devolución del precio pagado a cuenta de la plaza suprimida, más los correspondientes intereses legales desde la fecha del emplazamiento, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda y absolviendo de ellos a los demandados. Y que estimando en parte la reconvención formulada de contrario por el Procurador D. J. Mª M.M. en nombre y representación de D. M. F.P. y Dª María de los A.M.A., contra D. Antonio M.A. y Dª María J. F.C., debo declarar y declaro que los demandados reconvenidos adeudan a los reconvinientes citados la cantidad de doscientas diez mil pesetas, en concepto de I.V.A., y debo condenarles y les condeno a estar y pasar por esta declaración y al pago de dicha suma y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de las plazas de aparcamiento objeto del contrato y sitos en calle Ecija número 7 de esta Ciudad, con sus elementos comunes, siendo satisfechos los gastos de dicho otorgamiento conforme a Ley, bajo apercibimiento de caso de no ser otorgada dentro del plazo que al efecto se señale en ejecución de sentencia, será otorgada a su costa. Todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de la parte demandante y demandada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por los demandados actores en reconvención D. M. F.P. y Dª María de los A.M.A., representados en esta alzada por el Procurador D. Joaquín L.D.G.I. y rechazando, en cambio, el que se plantea por los actores reconvenidos D. Antonio M.A. y Dª María J. F.C., representados ante esta Sala por el Procurador Dª María Teresa M.G. contra la sentencia, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Sr. Juez de P rimera Instancia número 1 de los de Estepa, en los autos de juicio de menor cuantía nº 346 de 1993, de que estas actuaciones dimanan, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que desestimando íntegramente, la demanda planteada por los expresados actores D. Antonio M.A. y Dª María J. F.C. contra D. M. F.P. y Dª María de los A.M.A., debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de cuantas pretensiones se formulan contra ellos en el suplico del escrito de demanda y, a su vez, estimando la demanda reconvencional, que interponen los expresados demandados reconvinientes contra los demandantes reconvenidos, debemos condenar condenamos a D. Antonio M.A. y Dª María J. F.C.

    a abonar a los actores en reconvención D. M. F.P. y Dª María de los A.M.A., la cantidad de pesetas 800.000 pesetas en concepto de resto de precio de la compraventa a que se refiere el contrato de 12 de febrero de 1992, así como a otorgar la correspondiente escritura de la plaza de aparcamiento objeto de dicho contrato, con sus elementos comunes, con la obligación de satisfacer los gastos correspondientes a dicho otorgamiento conforme a ley, bajo apercibimiento de caso de no ser otorgada la referida escritura dentro del plazo que se les conceda en el trámite de ejecución de sentencia, será otorgada a su costa, todo ello con imposición a los demandantes de las costas procesales causadas en la primera instancia por ambas demandas, principal y reconvencional, así como de las originadas en esta alzada por su recurso, y sin hacer expresa condena de las devengadas en esta alzada por el recurso planteado por los demandados.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. J. L.V., en nombre y representación de D. Antonio M.A. y Dª María J. F.C., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en aras de su inaplicación, de los artículos 1124 y 1506 del Código civil, así como de la constante jurisprudencia de esa Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 27.11.92; 22.01.91; 20.06.93;

    24.09.86 y 9.02.88. SEGUNDO.- Al amparo del citado ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código civil, así como de la jurisprudencia consolidada de esa Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 18.03.92; 27.11.90 y 18.10.93. TERCERO.- Al amparo del repetido ordinal

    4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en aras de su no aplicación, de los artículos 1091 y 1258 del Código civil, así como de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Estepa

    . CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco de G.Y.G., en nombre y representación de D. M. F.P. y Dª María de los A.M.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Partiendo de una serie detallada de hechos que la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Sevilla, declara acreditados, desestima la demanda (y estima la reconvención) que habían interpuesto los actuales recurrentes en casación, D. Antonio M.A. y Dª Mª J. F.C., contra los demandados, parte recurrida en casación, D. M. F.P. y Dª María de los A.M.A.; éstos habían vendido a aquéllos unos pisos, ajenos al presente proceso, y unas plazas de aparcamiento, que son objeto del mismo, interesando la demanda la resolución total o, subsidiariamente, parcial, del contrato de compraventa y otros pedimentos.

Los mencionados demandantes en la instancia, compradores de las plazas de aparcamiento, han formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos de los que procede estudiar conjuntamente el primero y el segundo, relativos al fondo del asunto y el tercero y el cuarto, con un contenido genérico y ambiguo; los motivos de casación se refieren a la desestimación de la demanda, no a la estimación de la reconvención.

SEGUNDO.- El primero y el segundo de los motivos de casación se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124 y 1506 del Código civil y jurisprudencia, el primero, y de los artículos 1203 y 1204 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia, el segundo. Ambos motivos se desestiman.

El primero porque insiste en su versión de los hechos, falta de idoneidad para el uso a que se destina una plaza de aparcamiento, siendo así que la sentencia de instancia declara tajantemente "la absoluta inexistencia de incumplimiento alguno respecto de las obligaciones contraídas por los vendedores demandados..." ya que el objeto de la compraventa era un inmueble consistente en un sótano destinado a aparcamiento, como cuerpo cierto, conocido y aceptado por los compradores, pese a que anteriormente y en unos documentos iniciales constaban unas plazas de aparcamiento como independientes. Por tanto, no cabe resolución ni aplicación del artículo 1124 en relación con el 1506 del Código civil.

El segundo, porque los artículos 1203 y 1204 del Código civil no tenían que aplicarse, ni hay modificación del objeto del contrato de compraventa del sótano destinado a garaje, sino simplemente el contrato definitivo concretó el objeto de los iniciales contratos anteriores, en el sótano que fue conocido y aceptado por los compradores, ahora recurrentes.

TERCERO.- El motivo tercero se formula también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1091 y 1258 del Código civil, así como de normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Estepa. El motivo se desestima porque es doctrina consolidada e indiscutible que no cabe motivar el recurso de casación en normas genéricas, en las que no se puede concretar en qué han sido infringidas, como son los artículos 1091 y 1258 del Código civil, y así, ha dictaminado el Ministerio Fiscal la inadmisibilidad de este motivo (en este sentido sentencias de 7 de diciembre de 1998, 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999, 4 de mayo de 1999, 20 de septiembre de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2000), ni tampoco en normas reglamentarias, como las de planeamiento, que ni siquiera se concretan (así, sentencias de 31 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1998, 30 de diciembre de 1998).

El motivo cuarto también se desestima; se formula al amparo del nº

4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina de los actos propios. No es doctrina que se haya aplicado al presente caso, ni que deba aplicarse, sino que simplemente se hace una mención en la sentencia de instancia, sin constituir el fundamento del fallo.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. J. L.V., en nombre y representación de D. Antonio M.A. y Dª María J. F.C., respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 27 de junio de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.

.- RUBRICADOS.

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