STS 856/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:4787
Número de Recurso943/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución856/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante antes Nos penden, interpuestos por los acusados Fermín, Cosme, Ángel, Pedro Antonio, Luis Miguel, Carlos Jesús, Valentín, Rodrigo, Octavio, Manuel, Jon, Gema, Iván, Ignacio, Hugo, Amelia, Ildefonso, Humberto, Jaime, Jorge, Lorenzo, Miguel, Rodolfo y Tomás, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que absolvió de los delitos que se les imputaban a los acusados Margarita, Matías, Mauricio, Ricardo, Patricia, Rebeca, Regina, Silvio, Jose Luis, Jose Ignacio, Trinidad, María Luisa, Carlos Miguel, Luis Manuel, Luis Antonio, Miguel Ángel, Agustín, Alfredo, Consuelo, Baltasar y Bruno; condenó a Pedro Antonio y Luis Miguel como autores de un delito continuado de falsedad en documentos privados; condenó como autores por cooperación necesaria del delito continuado de estafa a Carlos Jesús, Ángel, Octavio, Valentín y Cosme; condenó igualmente como autores por cooperación necesaria de un delito de estafa a Jon y Lorenzo; condenó también como autores cada uno de un delito de estafa ya definida, a los acusados Fermín, Tomás, Amelia, Emilio, Rubén, Jose Carlos, Gema, Ildefonso, Ignacio, Jaime, Jorge, Rodrigo, Rodolfo, Iván, Hugo, Miguel, Humberto, Abelardo y finalmente condenó como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y públicos en concurso medial con un delito continuado de estafa a Pedro Antonio, Luis Miguel, Fermín, Tomás y Manuel; los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por el Procurador Sr.Vicente-Arche Rodríguez y estando dichos recurrentes representados: Fermín, por el Procurador Sr.Estévez Fernández-Novoa; Cosme, por el Procurador Sr.Olmos Gómez; Ángel, por la Procuradora Sra. Sanz Peña; Pedro Antonio y Luis Miguel, por la Procuradora Sra.Sanz Peña; Carlos Jesús, por la Procuradora Sra. Amasio Díaz; Valentín, por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo; Rodrigo, por el Procurador Sr. Carreras de Egaña; Octavio, por la Procuradora Sra. Marcos Moreno; Manuel, por la Procuradora Sra. Lasa Gómez; Jon, por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso; Gema, por el Procurador Sr.González Rivero; Iván, por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo; Ignacio, por la Procuradora Sra. Gómez Castaño; Hugo, por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera; Amelia, por el Procurador Sr.Romero García; Ildefonso, por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde; Humberto, por el Procurador Sr.Otega Sánchez; Jaime, por la Procuradora Sra. Almansa Sanz; Jorge, por la Procuradora Sra.Olmos Gilsanz; Lorenzo, por la Procuradora Sra. Cano Ochoa; Miguel, por el Procurador Sr.Merino Bravo; Rodolfo, por la Procuradora Sra. Maldonado Félix y Tomás, por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas con el número 1116/99, contra Pedro Antonio, Luis Miguel, Fermín, Tomás, Manuel, Carlos Jesús, Ángel, Valentín, Octavio, Mauricio, Cosme, Margarita, Matías, Ricardo, Gema, Rodolfo, Patricia, Rebeca, Agustín, Alfredo, Consuelo, Luis Manuel, Luis Antonio, Amelia, Lorenzo, Ildefonso, Abelardo, Carlos Miguel, Ignacio, Iván, Jaime, Emilio, María Milagros, Regina, Silvio, Jose Luis, Jorge, Jose Ignacio, Trinidad, Baltasar, Hugo, Jose Carlos, Miguel, Humberto, Rubén, Jon, Rodrigo, María Luisa, Miguel Ángel y Bruno, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Tercera con fecha trece de enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- En fecha no concretada del año 1997, Alvaro alquiló una nave en el núm. NUM000 de gobierno de la AVENIDA000 de la ciudad de Zaragoza, en la que bajo su propio nombre, como rótulo comercial se dedicaba a la compraventa de vehículos, estando dado de alta en el impuesto de actividades económicas hasta el 31 de diciembre de 1998. En este interín de tiempo, conoció a los acusados Pedro Antonio y Luis Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales que también se dedicaban a la misma actividad, llegando incluso los tres a coincidir en viajes a Italia a donde se desplazaban para adquirir en esa nación coches que luego revendían en España. Durante un tiempo trabajaron los tres en el local aludido de forma que, sin constituir una sociedad tenían el acuerdo de que cada uno vendía no solo sus coches, sino los de los otros en cuyo caso cobraban por ello una comisión, hasta que en un momento determinado, cada uno, Alvaro por un lado y Pedro Antonio y Luis Miguel, por otro ejercían su actividad con independencia, llegando a realizar una separación del local en dos sectores diferentes, hasta que en el mes de septiembre de 1998, Gascón cogió los vehículos de su propiedad y se marchó quedando Pedro Antonio y Luis Miguel como únicos usuarios de la nave que siguió denominándose "Alvaro" hasta primeros del año 1999 en que pasó a designarse "Coches y Coches".

    Como el negocio no marchaba como esperaban y Pedro Antonio y Luis Miguel no quisieron ó no pudieron obtener préstamos a su nombre urdieron la idea de, bien por sí mismos ó a través de otros acusados a los que luego se hará mención, buscar personas que solicitaran créditos para la compra de vehículos en "Coches y Coches", bien sin que esta causa fuera cierta mediante una compensación económica, bien abusando de la buena fe de los compradores, que acudían al negocio para adquirir un automóvil y carecían de medios para pagarlo al contado.

    En el primero de los casos la argucia consistía en simular la compra de un vehículo por personas que no tenían esta intención y que, sin embargo, solicitaban un préstamo en una entidad bancaria aparentando que era para tal fin, "fabricando" Pedro Antonio y Luis Miguel una documentación (D.N.I, nóminas y declaraciones del I.R.P.F, según los casos), que no se ajustaban a la realidad para así aparecer ante la entidad crediticia con una solvencia de que los prestatarios carecían, recibiendo estos antes una gratificación que luego se concretará en cada caso y quedándose Pedro Antonio y Luis Miguel con la práctica totalidad del importe del crédito que se ingresaba en una cartilla a nombre de los prestatarios pero que, inmediatamente, se transfería a una cuenta corriente abierta por Pedro Antonio a nombre de su esposa, la acusada Margarita, mayor de edad y sin antecedentes penales de la que Pedro Antonio tenía disposición, sin que aquella tuviera otra intervención que la de firmar los documentos de apertura. Para la captación de esos supuestos compradores Pedro Antonio y Luis Miguel contaron con la colaboración de los asimismo acusados Fermín, Carlos Jesús, Ángel, Valentín, Octavio, y Cosme, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Ángel y de Miguel Ángel que los tienen pero sin relevancia en esta causa.

    Así, Pedro Antonio y Luis Miguel se presentaron ante los directores de entidades crediticias, la mayoría de ellas próximas al local donde se ubicaba la empresa "Coches y Coches", indagando ante ellos sobre la posibilidad de que compradores de vehículos que ellos ofertaban pudieran obtener préstamos para su adquisición, y señalando que ambos acusados se encargarían de recabar de los prestatarios la documentación para presentarla en las oficinas bancarias de forma que los "clientes" solo tuvieran que acudir a ellas a firmar la solicitud.

    Dada la competencia existente entre tales entidades e ilusionados por la posibilidad de conseguir clientes y ante la apariencia de solvencia de la empresa "Coches y Coches", accedieron a tal posibilidad, sin perjuicio de conceder o no en cada caso los préstamos principalmente, las sucursales de Caja Madrid en Avda de Cataluña, BCH, en la misma vía, Banco Santander, así como otras que luego se especificarán en cada caso concreto.

    Pergeñada la maniobra, se procedió por parte de Pedro Antonio y Luis Miguel a la búsqueda, con ayuda de los otros acusados ya explicitados, de personas que aceptaron pedir un préstamo ficticio, aparentemente para comprar un vehículo en "Coches y Coches", a cambio de una compensación económica ó de otro tipo, quedándose el importe del préstamo Pedro Antonio y Luis Miguel, ó bien a convencer a otras personas que acudían a la empresa para comprar un vehículo ofreciéndoles dichos acusados facilitarles la financiación mediante la obtención de un crédito cuyo importe recibían, no aquellos, sino estos últimos a quienes, a la postre, se entregaba un automóvil, generalmente en malas condiciones ó del que no se llegaba a realizar la transferencia ó, sencillamente no se entregaba ninguno.

    Asimismo Pedro Antonio y Luis Miguel recababan de esas personas la entrega de su D.N.I, de alguna nómina, sin que importara que fuera reciente y en algún caso, del impreso para el contribuyente del I.R.P.F, pero, en vez de entregar estos documentos en la entidad bancaria alteraban los mismos elevando el montante de los ingresos ó creaban documentos irreales en los que aparecían como titulares los prestatarios y los entregaban en la oficina bancaria, para de esa forma, aparentar, en aquellos, unos ingresos superiores a los verdaderos y, así, facilitar la concesión del préstamo.

    Concretando las operaciones de tal índole realizadas fueron las siguientes:

  2. El acusado Fermín, solicitó en el mes de septiembre de 1998, dos préstamos: el primero el día 18 al Banco Central Hispano (BCH) de 2.060.000 pesetas denominado Crediexpress y destinado como finalidad exclusiva a la compra de un vehículo, el segundo el día 23 siguiente al Banco de Santander (BS) de carácter personal de 2.000.000 pesetas. El importe de ambos préstamos no era ni para Fermín, ni para comprar ningún vehículo sino para la empresa Coches y Coches, recibiendo Fermín a cambio de su actuación 700.000 pesetas de Pedro Antonio y Luis Miguel.

    El primer préstamo ha sido cancelado y el segundo tiene pendientes de pago 1.881.298 pesetas, equivalentes a 11.306,83 Euros y no aparece acreditado que la documentación acompañada no fuera verdadera. Y el 6 de octubre del mismo año obtuvo un tercer préstamo de Hispamer Servicios Financieros para la compra de un coche Volfswagen Golf inexistente.

  3. El acusado Tomás consiguió un préstamo en fecha 2 de marzo de 1998 de la entidad "Argentaria" hoy (BBVA) con un montante de 1.500.000 pesetas acompañando a la solicitud una factura proforma expedida por Coches y Coches relativa a un vehículo Volfswagen Golf sin identificar ya que ni siquiera se había matriculado en España, una declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1996 y una nómina de la empresa Euromarketing 2000 S.L, documentos que no reflejaban la realidad; el dinero era para facilitar ingresos a Pedro Antonio y Luis Miguel y lo entregó con tal fin al acusado Fermín, estando pendiente de pago la cantidad de 1.385.192 pts (8.325,17 euros). Asimismo Tomás consiguió un préstamo de 2.275.817 pesetas en Caja Madrid habiendo renunciado esta entidad y retirada la acusación.

  4. Carlos Jesús en relación con los hechos por los que se ha formulado acusación obtuvo cuatro préstamos; uno el día 6 de febrero de 1998 del B.S con un importe de 1.700.000 pesetas lo que hizo conjuntamente con la inicialmente acusada María Milagros que era su novia, estando pendiente de pago la cantidad de (9.251,44 euros). Otro Crediexpress en el B.C.H el 8 de junio del mismo año con la finalidad exclusiva de comprar un coche con un importe de 1.860.000 pesetas, estando pendientes de pago 9.771,84 Eur.; un tercero en Cajalón de 1.000.000 pesetas; y un cuarto en Caja Madrid de 1.672.602 pesetas habiendo renunciado esta entidad que ha retirado la acusación.- En el segundo de ellos donde presentó una nómina del mes de mayo de 1998 de la empresa "Ramel S.A" y una copia de la declaración del IRPF del año 1997, documentos que no se ajustaban a la realidad, se trasfirió el dinero el mismo día de la concesión a una cuenta de la acusada Margarita; en el primero presentó una nómina de "Construcciones Bergosa S.A" correspondiente al mes de octubre de 1997, copia de la declaración del IRPF del año 1996 y también, copia de la declaración del IRPF del año 1996 de María Milagros y nómina de esta de la empresa "Física moda íntima S.C" del mes de enero de 1998, y en el último también la misma nómina y declaración de IRPF que en Caja Madrid, documentos todos ellos que, en ningún caso se ajustaban a la realidad.

    Finalmente Carlos Jesús propuso a otras personas, como el no acusado Jose Ángel y a los acusados, su propio hermano Miguel Ángel que solicitaran préstamos simulados a favor de Pedro Antonio y Luis Miguel ó colaboró en estos en relación con los créditos solicitados por los también acusados Luis Manuel, Luis Antonio, Jose Carlos y Carlos Miguel en la forma siguiente:

    1. El acusado Luis Manuel se dedica a la venta ambulante y tenía necesidad de pedir un crédito para comprar género para su actividad.- Como comentara esta contingencia con Carlos Jesús este se ofreció a solucionarle la concesión de un préstamo y le presentó a los que dijo eran sus socios Pedro Antonio y Luis Miguel. Carlos Jesús pidió a Luis Manuel el DNI y el día 23 de octubre de 1998 le avisaron que acudiera al BCH de la Avd. de Cataluña donde, acompañado por Pedro Antonio firmó los documentos del préstamo primero allí y luego en el Corredor de Comercio relativos a un Crediexpress, con finalidad exclusiva para la compra de un coche, con un montante de 1.685.000 pesetas de las que, el mismo día se trasfirieron a Margarita 1.600.000 pesetas. Para obtener dicho crédito se aportaron a la entidad bancaria, además del DNI de Luis Manuel una nómina suya de la empresa" Construcciones Celsa" del periodo 1 a 30 de septiembre de 1998 y una copia de la declaración de IRPF del ejercicio de 1997 no ajustándose ninguna de estas dos a la realidad. Están pendientes de pago 9.710,80 Eur.

    2. El acusado Luis Antonio trabajaba como autónomo de pintor en el año 1998, nunca ha tenido coche, ni obtenido permiso de conducir. Hacía años que conocía a Carlos Jesús, en el mes de noviembre dicho año le comentó la posibilidad de encargarle que pintara la nave donde se ubicaba la empresa "Coches y Coches". A cambio de conseguirle ese trabajo le pidió el favor de que firmara unos papeles para comprar la pintura y abonarle su trabajo en el BCH lo que hizo sin saber el contenido de los mismos.-En realidad se trataba de la concesión de un préstamo Crediexpress con finalidad exclusiva para comprar un vehículo con un montante de 2.000.000 pesetas en el que aparecía, como prestatario el propio Luis Antonio y de una transferencia de 1.885.000 a Margarita lo que se efectuó el día 19 de noviembre de 1998.- Al firmar recibió una cartilla que hubo de entregar a Luis Miguel que regentaba en unión de Pedro Antonio la empresa aludida.- Desde entonces no los ha vuelto a ver enterándose después, cuando el banco le reclamó el pago que se trataba de un préstamo.- Los acusados aportaron al banco una nómina de Luis Antonio de la empresa "Gesconsa S.L" correspondiente al mes de octubre de 1998 y una copia de declaración de IRPF del año 1997 no ajustándose, ni aquella ni esta a la realidad. Están pendientes de pago 11.806,92 Eur.

    3. El acusado Jose Carlos conocía a Pedro Antonio el cual en el mes de octubre de 1998 le propuso la posibilidad de pedir un préstamo de 1.820.000 pesetas para la compra de un coche de los que Pedro Antonio vende Hugo se negó a ello ya que ni siquiera tiene permiso de conducir pero Pedro Antonio volvió a insistir y, finalmente le convenció; Le entregó el DNI y una nómina de Construcciones Carvajal donde Hugo trabajaba y a los cuatro ó cinco días fue con Luis Miguel y Pedro Antonio al BCH, donde firmó la documentación pertinente, recibiendo una cartilla que en unión del dinero se quedó Pedro Antonio.

      Al día siguiente, recibió de éste 100.000 pesetas. El día de la firma la recogió en el Burgo de Ebro el acusado Carlos Jesús que también, después le acompañó a firmar al Corredor de Comercio. Estan pendientes de pago 10.268,46 Eur.

    4. Carlos Jesús llevó a su hermano Miguel Ángel a la empresa "Coches y Coches" para que trabajara allí y le pidió que solicitase un préstamo para que Carlos Jesús pudiera comprar un coche.- Para presentar la documentación le pidieron una nómina que entregó a Pedro Antonio y el DNI y fue acompañado por éste, y su hermano a una sucursal de Caja Madrid obteniendo un préstamo de 800.000 pesetas que el no recibió.- Luego fue solo al Corredor de Comercio.- Sin embargo ni la nómina de Ramel que se presentó en el banco era la que él facilitó, como tampoco se ajusta a la realidad la copia de declaración del IRPF del ejercicio de 1997 que también se entregó en la oficina de la entidad crediticia.

      A partir de la concesión, su hermano le daba, cada mes el dinero para pagar las cuotas, abonando siete de ellas hasta que se bloqueó la cuenta. Están pendientes de pago 4.393,29 Eur.

    5. Al acusado Carlos Miguel le dijo un amigo suyo llamado Jose Ángel que un tal Carlos Jesús le podía dar trabajo en la construcción pero que tenía que pedir para ello, un préstamo, así se lo confirmó el acusado Carlos Jesús aduciendo que iban a formar una sociedad dedicada a la reforma de pisos y que el préstamo era para ese fin.- Carlos Miguel accedió entregando a Carlos Jesús su D.N.I y una fotocopia de la cartilla del seguro. El día 29 de diciembre de 1998, Carlos Jesús le citó en el BCH para firmar unos papeles cuyo contenido ignoraba Carlos Miguel acudiendo después al Corredor de Comercio donde hizo otro tanto.- Se trataba en realidad de la concesión de un préstamo Crediexpress con finalidad exclusiva de compra de un vehículo con un montante de 1.685.000 pesetas.- Entre los documentos que firmó Carlos Miguel en el banco había una transferencia a Margarita de 1.600.000 pesetas. Carlos Jesús aportó al banco una nómina de Carlos Miguel de la empresa "JUSON S.L" del mes de noviembre de 1998 y una copia de la declaración del IRPF del año 1997, documentos que no se ajustaban a la realidad.

      Cuando el banco reclamó a Carlos Miguel el pago del crédito, trató de localizar a Matías sin conseguirlo aunque si pudo ponerse en contacto con Jose Ángel que le dijo que a el le había hecho lo mismo y que había acudido a un Letrado para solucionar el asunto. Estando pendiente de pago 9.988,33 Eur.

  5. Ángel está casado con Catalina que regenta las empresas " Construcciones Pasarisas" y " Agroreformas y Pavimentos S.L " aunque sólo nominalmente pues quien lo hace en realidad es Ángel. En dichas empresas trabajaban para el los acusados Octavio, Mauricio, Agustín, Alfredo, Lorenzo, Ignacio, Jorge, Baltasar y Juan Pedro y Jaime. A todos ellos les puso en contacto con Pedro Antonio y Luis Miguel a los que conocía por haber comprado un vehículo para que pidieran préstamos, en la mayoría de los casos para la compra ficticia de vehículos en la empresa Coches y Coches, involucrando en éstas maniobras a otras personas como Gema y Jon, esposa e hijo de Octavio; a)-1 así a estos tres últimos les propuso que simulando la compra de un coche inexistente, solicitaran un préstamo para así solucionar sus problemas monetarios, ya que Octavio, por su mala situación económica no podía obtenerlos .- Aceptaron la propuesta y Gema pidió uno en el BCH de la categoría Crediexpress y concedido exclusivamente para la compra de un vehículo con fecha 10 de julio de 1998 con un montante de 1.570.000 pts de las que 1.500.000 se transfirieron el mismo día a la cuenta de Margarita. Estando pendientes de pago 8.920,27 Eur.; Otro personal en B.S el 19 de agosto siguiente de 1.850.000 pts de las que Gema y su esposo recibieron para ellos 1.600.000 ptas. Estando pendientes de pago 10.681,02 Eur.; En ambos casos la prestataria sólo aportó su D.N.I pero a las solicitudes de crédito se acompañaron nómina de aquella de la empresa "Construcciones y Materiales Tomas S.L" y copia de las declaraciones del I.R.P.F del año 1997, sin que ninguno de estos documentos se ajustara a la realidad.- También Gema solicitó y obtuvo y préstamo en Caja Madrid de 1.525.000 pts en 14 de julio de 1998 habiendo renunciado esta entidad a sus acciones. En esta misma entidad Octavio pidió un préstamo de 1.800.000 pts entregándosele con tal motivo una cartilla con la que se quedó Ángel, no habiendo aportado aquél ninguna documentación, pues la que se presentó en la entidad bancaria y nómina de Pavimentos Aragón y copia de la declaración del I.R.P.F no se ajustan a la realidad.

    En cuanto al hijo de los dos anteriores Jon solicitó tres préstamos pues contactó con Ángel que le instó para que le hiciera el favor de pedirlos para comprar coches, presentándole a Pedro Antonio y conociendo también a Luis Miguel; Uno de ellos se tramitó en el B.C.H en el mes de agosto de 1998 quedando en la oficina bancaria con Pedro Antonio, con un importe de 1.755.000 pts abriendo una libreta de la que se hizo cargo este. Estando pendientes de pago 6.901,39 Eur.

    Otro en Caja Madrid por una cantidad similar, estando pendiente de pago 1.391.012, habiendo renunciado dicha entidad a sus acciones.

    Y un tercero en Cajalon de 1.700.000 ptas.

    Las libretas que le fueron entregadas se las quedó Pedro Antonio y con las solicitudes de préstamos se presentaron nóminas de Eulen y declaraciones de renta del año 1996 que no se ajustaban a la realidad. En definitiva de todos los préstamos solicitados por los tres anteriores éstos sólo tuvieron 1.600.000 ptas.

    a)-2 En el mes de diciembre de 1998, Octavio, le comentó a su convecino de Fuentes de Ebro (Zaragoza), el también acusado Ildefonso la posibilidad de ganarse 200.000 pesetas si le firmaba unos papeles en el banco; Ildefonso accedió y acompañado por Jon acudió a Zaragoza siendo presentado a Pedro Antonio que le pidió el D.N.I y una nómina; El día 14 de diciembre de 1998 acompañado por Pedro Antonio fue al BCH, donde firmó unos documentos, enterándose entonces que se trataba de un préstamo con un importe de 1.550.000 que se concedía exclusivamente para la adquisición de un vehículo; ese mismo día firmó un impreso de transferencia a la cuenta de Matías de 1.500.000 pesetas. Estando pendientes de pago 8.835,64 Eur.; Al salir del establecimiento bancario Octavio entregó a Ildefonso 200.000 pesetas y durante dos ó tres meses también le dio el dinero para amortizar el préstamo y Ildefonso acudía a la entidad crediticia con la cartilla que le habían dado, hasta que Jon dejo de darle el dinero con tal fin.- Al banco se aportaron nómina de "Gracia Rasal S.L" y copia de la declaración del IRPF que no eran verdaderas.

    1. Mauricio trabajaba de peón para Ángel y en el verano de 1998 éste le pidió que solicitara un crédito para comprar el propio Ángel una furgoneta, y le presentó a Pedro Antonio. Le pidieron el D.N.I y una fotocopia de la pensión de invalidez que percibe de la Seguridad Social, indicándole a Ángel el día que tenía que acudir al B.C.H, lo que hizo acompañado por Pedro Antonio, donde firmó unos papeles recibiendo una cartilla que se quedó Pedro Antonio al igual que el 1.700.000 pesetas importe del préstamo. Estando pendientes de pago 9.517,77 Eur.

      Cuando el Banco le reclamó el pago, reunió, a Pedro AntonioLuis Miguel y Ángel exigiendo el importe del préstamo ó que le entregara un coche, recibiendo un mercedes -190-D tan destrozado y sin transferencia, que lo devolvió.

    2. Agustín entre el 6 de julio y el 5 de diciembre de 1998 trabajó para Ángel en "Pasarisas S.L" y como no tuviera coche este último le comento la posibilidad de comprar uno en "Coches y Coches" mediante un préstamo.- En septiembre Ángel le presentó a Pedro Antonio y eligió un BMW que valía 1.800.000 pesetas.- Ángel que tenía su DNI y documentación le dijo que él se encargaría de todo y fue al B.C.H acompañado por Pedro Antonio a firmar la documentación de un préstamo Crediexpress con finalidad exclusiva de comprar un coche, el día 11/9/98 siendo el montante de aquel 1.860.000 pesetas de las que el mismo día transfirió a la cuenta de Margarita 1.800.000. Estando pendientes de pago 10.674,58 Eur.- El vehículo que le entregaron iba mal y lo devolvió prometiéndole que le darían otro cuando trajeran más de Alemania.- Al propio tiempo Ángel le comentó que como iba muy mal de dinero se había quedado con el 1.800.000 pesetas y le comentaron que pidiera otro préstamo esta vez en el B.S. y constituyera un fondo de inversión de 250.000 lo que se realizó el día 15 del mismo mes también con un importe del préstamo de 1.800.000 pesetas que Agustín no recibió porque en el banco se entregó el dinero a Pedro Antonio al reclamar Regina a éste le entregó 1.200.000 pesetas manifestando que Ángel se había quedado con el resto; llamó a Ángel que le prometió entregárselas al día siguiente lo que no sucedió, y tuvo que hacer frente el importe de ambos préstamos abonando mensualmente 38.000 pesetas por el primero 558.000 por el segundo. Con el 1.200.000 que le entregó Pedro Antonio compró un Opel Astra en otro establecimiento. Estando pendientes de pago 9.269,80 Eur.

      Está probado que Pedro Antonio y Ángel presentaron en los bancos unas nóminas de Agustín de la empresa "Agroreformas y Pavimentos S.L" y una declaración de renta del año 1997 que no se correspondían con la realidad.

    3. Alfredo trabajó hasta febrero de 1.999 para Ángel y deseando comprar un coche Mauricio le comentó la posibilidad de hacerlo solicitando un préstamo y le encaminó a la empresa "Coches y Coches" presentándole a Pedro Antonio que le dijo que solo precisaba su D.N.I. porque el resto de los documentos se los pediría a su jefe Ángel. El día 15 de octubre de 1.998, acompañado de Pedro Antonio acudió al BCH donde le concedieron a él y a su esposa la también acusada Consuelo un "crediexpress" de 1.715.000 pesetas con la finalidad exclusiva de comprar un vehículo y entre la documentación que firmaron se acompañaba un impreso de transferencia de la misma fecha a favor de Margarita con un montante de 1.650.000 pesetas. Estando pendientes de pago 10.167,99 Eur. Se le entregó un Ford Sierra, sin documentación y se le encaminó a un gestor para que hiciera la transferencia que sin embargo no se pudo realizar, intentando, inútilmente devolver el vehículo a cambio de que reintegrasen al banco el importe del préstamo Pedro Antonio y Luis Miguel, lo que no consiguieron pese a la promesa de éstos de realizarlo. Con la documentación se aportaron por los responsables de Coches y Coches con la colaboración de Ángel una nómina de Ildefonso de la empresa "Agroreforma y Pavimentos S.L." y una declaración del I.R.P.F. que no se ajustaban a la realidad.

    4. Lorenzo trabajo hasta febrero de 1.999 en "Pasarisas S.L." de la que era gerente Ángel que le pidió ayuda para comprar un coche solicitando Ricardo un préstamo crediexpress lo que hizo el día 27 de noviembre de 1.998 en el BCH acompañado por Pedro Antonio con un importe de 1.885.000 pesetas de la que el mismo día transfirió a Margarita 1.800.000 pesetas, recibiendo como gratificación por ello 60.000 pesetas. La documentación presentada en la entidad bancaria (nómina de "Pimovil S.L."y declaración de I.R.P.F.) no se ajustan a la realidad. Estando pendientes de pago 11.329,08 Eur.

    5. Ignacio trabajaba en Construcciones Pasarisas en mayo de 1.998, aunque cobraba sin nómina. Como quiera que deseaba comprar una furgoneta Ángel, marido de su "jefa" le propuso ir a "Coches y Coches" donde dijo que le tratarían bien. Allí le presentó a Pedro Antonio y Luis Miguel que en presencia de Ignacio y Ángel comentó que ir a Italia a comprar coches para lo que necesitaba dinero proponiendo a Ignacio que solicitara préstamos simulando la compra de una furgoneta añadiendo que ellos pagarían los plazos, solo le pidieron el D.N.I. El día 11 de mayo de 1.998 Ignacio acompañado de Pedro Antonio firmo dos pólizas de préstamo una en Caja Madrid con un importe de 1.825.000 pesetas. Estando pendientes de pago 10.321 Eur.; y otro en Banco de Santander con un montante de 1.850.000 pesetas. Estando pendientes de pago 11.112,72 Eur. También obtuvo un tercer préstamo en Cajalón de calle José Oto, dos o tres días después, de 1650.000 pesetas coincidiendo con Jon sirviéndose mutuamente éste y Ignacio como avalistas del préstamo del otro. En los tres casos como documentación para acompañar las solicitudes se aportaron nóminas de Pavimentos Aragón del mes de abril de 1.998 y copia de la declaración del I.R.P.F. del año 1.996 que no se ajustaban a la realidad.

    6. El acusado Jaime que es el esposo de la también acusada Amelia, quería comprar una furgoneta por lo que acudió a "Coches y Coches" donde Pedro Antonio le propuso pedir para ello un préstamo recabándole el DNI y una nómina entregando una de Pavimentos Aragón.

      Primero acudió al Banco de Comercio con Pedro Antonio donde solicitó un préstamo de 1.800.000 pesetas que luego le dijeron que se había anulado no recibiendo ni el dinero, ni la furgoneta.

      Posteriormente Pedro Antonio en unión de Ángel a quien conocía por haber trabajado en la empresa Agroreformas le propusieron que pidiera un préstamo del que ellos se harían cargo a lo que accedió y cuando el primero le dijo que estaba todo arreglado acudió en compañía del mismo el 2 de abril de 1998 al B.S primero y al Corredor de Comercio después donde firmó unos papeles sin mirar, porque en definitiva, no era para él sino para los otros.- El préstamo en esta ocasión fue de 1.900.000 pesetas, habiéndose acompañado a la documentación una nómina de "Pavimentos Aragón S.L" del mes de marzo de 1998 y una declaración de renta del año 1996 que no se ajustaba a la realidad. Estando pendientes de pago 11.123,08 Eur.

      Más adelante aún solicitó otro préstamo en Caja Madrid que se le concedió el 6 de julio de 1998 con un montante de 1.825.000 pesetas, yendo a firmar a la Caja y al Corredor de Comercio con Pedro Antonio; En este caso se aportaron una nómina de Pavi Construcciones Aragonesas del mes de junio de 1998 y la misma declaración de la renta del año 1996, ambos ilegítimos. Estando pendientes de pago 10.898,19 Eur.

    7. El acusado Jorge trabajaba en el mes de mayo para Ángel, proponiéndole este que se prestara a obtener unos créditos, presentándole a Pedro Antonio que sería quien cobraría el importe de aquellos; le pidieron su D.N.I. y en fecha no concretada del citado mes le acompañaron primera a Caja Madrid y luego al Corredor de Comercio donde firmó unos documentos entregándole en la entidad de crédito una cartilla y quedándose Pedro Antonio con el importe del préstamo que ascendía a 1.800.000 pesetas. Estando pendientes de pago 10.565,12 Eur.

      La operación se repitió el 31 de julio del mismo año esta vez en el Banco de Santander donde consiguió un préstamo por idéntica cantidad que también fue a parar a manos de Pedro Antonio. Estando pendientes de pago 10.051,37 Eur.

      En ambos casos se presentó en las dos entidades la pertinente documentación; en Caja Madrid nómina de Jorge de "Metálicas Domínguez" correspondiente al mes de abril de 1.998 y una factura pro forma de un coche Mercedes con una valor de 2.100.000 pesetas y una copia de la declaración del I.R.P.F. del año 1.997.

      En Banco de Santander copia de la misma declaración y nómina de "Auxiliar de Componentes Eléctricos S.160". En ambos casos ninguno de estos documentos era verdadero.

    8. Baltasar cuando en el mes de abril de 1.998 trabajaba como camarero en el Café del Mercado conoció a Ángel que estaba montando un bar en las proximidades del lugar de trabajo de aquel proponiendo a Baltasar formar una sociedad para su explotación, más al expresarle este que no tenía dinero le prometió conseguirle un crédito. El día 19 de mayo le citó en el "Bar Estrella" de Zaragoza donde le presentó a Jon que según dijo sería su avalista y a Pedro Antonio que los acompañó a Caja Madrid donde firmaron unos documentos relativos a la concesión a Baltasar de un préstamo de 1.425.000 pesetas. Estando pendientes de pago 8.402,68 Eur.; una semana después, Ángel le volvió a llamar diciéndole que tendría que solicitar otro préstamo pues la cantidad obtenida en el primero no era suficiente para el fin expresado y le presentó a una cuñada suya, llamada Nuria que, según le dijo sería su avalista. Nuevamente se presentó Pedro Antonio y fueron al BCH donde volvieron a firmar nuevos documentos para conseguir un préstamo esta vez de 1.707.000 pesetas sin que ni esta vez ni la anterior Baltasar recibiera dinero alguno. Estando pendientes de pago 9.268 Eur.

      Cuando recibió reclamaciones de las entidades bancarias y le pidió explicaciones a Ángel que le había dado trabajo en "Construcciones Pasarisas" este le dijo que no tenía dinero para montar el bar y que lo hiciera solo Baltasar y que pidiera más préstamos a lo que Baltasar se negó.

      Al menos en Caja Madrid se presentaron nóminas de Eulen y declaración de la renta de Baltasar del año 1.996 donde aparece también como trabajador de "Eulen" lo que no se ajusta a la realidad.

    9. En el año 1.998 el acusado Rodrigo se encontraba cumpliendo una condena en el Centro Penitenciario de Torrero en Zaragoza. Ángel que conocía al padre de Rodrigo le dijo que él le daría trabajo para que, así, pudiera pasar a la situación de tercer grado. Ya en esta situación el 17-07-1998 le ofreció la posibilidad de comprar un vehículo y lo llevo a "Coches y Coches" donde le presentó a Pedro Antonio, donde eligió un Nissan Patrol que valía 1.300.000 pesetas y, desde allí, acompañado por Pedro Antonio y Ángel fue a Caja Madrid primero y después al corredor de comercio, esta vez solo con Pedro Antonio, firmando la documentación para obtener un préstamo de 1.725.000 pesetas de la que Ángel le dijo se quedaba 400.000 pesetas porque le hacían falta. Estando pendientes de pago 10.310,01 Eur.

      Para la petición de este préstamo se aportaron a Caja Madrid una nómina de Tabiques Prefabricados Aragón S.L. correspondiente al mes de junio de 1.998 que no se ajustaba a la realidad y una declaración del I.R.P.F. del ejercicio de 1.997.

      Más adelante Ángel le pidió como compensación del favor que le había hecho contratándole para así poder obtener el tercer grado penitenciario, que pidiera otro préstamo para sus negocios esta vez en el BCH acompañándole Pedro Antonio al banco y al corredor de comercio obteniendo un crédito de 1.760.000 pesetas que Rodrigo no recibió ni reclamó. Estando pendientes de pago 9.405,72 Eur.

  6. Unas actuaciones similares a las realizadas por Ángel y ya relatadas, llevo a cabo el acusado Valentín que conocía a Pedro Antonio y Luis Miguel y frecuentaba el negocio de "Coches y Coches" llegando a un acuerdo con aquellos para buscar personas que estuvieran dispuestas a solicitar créditos aparentando la compra de vehículos inexistentes, cediendo a los primeros el importe de los mismos a cambio de una gratificación. Llegando a realizar las siguientes actuaciones:

    1. Valentín que era amigo del acusado Rodolfo le presentó a Pedro Antonio y Luis Miguel, comentándole el primero que a ellos no les daban préstamos salvo que contasen con un avalista, proponiéndole que lo fuera y ellos pagarían los plazos. Ignacio aceptó y solicitó tres créditos, dos de ellos el día 17 de julio de 1.998, uno en BCH de la clase "crediexpress", destinado con exclusividad a la compra de un vehículo con un importe de 1.795.000 pesetas de las que ese mismo día se transfieren un 1.700.000 a la cuenta de Margarita. Estando pendientes de pago 10.048,74 Eur. A la solicitud de este préstamo se acompañó una nómina de Rodolfo de Limpiezas Alcaine correspondiente al mes de junio de 1.998 y una copia de la declaración del I.R.P.F. de 1.997 que no eran auténticas. Y otro del Banco de Santander de carácter personal con un montante de 1.900.000 pesetas acompañando una copia de la declaración de renta del año 1.997 igual que la anterior y por tanto no legítima. Estando pendientes de pago 10.625,20 Eur.

      El tercer préstamo se obtuvo el 20 de julio siguiente en Caja Madrid con un importe de 1.725.000 pesetas y a su solicitud se acompañaron los mismos documentos (nómina y copia de la declaración de la renta" aportados al BCH). Estando pendientes de pago 10.459,83 Eur.

      A estos establecimientos siempre fue acompañado por Pedro Antonio que se quedó con las cartillas que les pidieron.

      Rodolfo por estas actuaciones recibió de Pedro Antonio y Luis Miguel a través de Valentín 150.000 pesetas

    2. De forma similar Valentín en el mes de agosto de 1.998 propuso al acusado Iván que pidiera un préstamo aparentando que era para adquirir un vehículo en "Coches y Coches" y le presentó a Pedro Antonio que le pidió su D.N.I. y la última nómina. Aceptada la propuesta, a los pocos días le llamó Pedro Antonio y le acompañó al BCH donde solicitó el préstamo y firmó unos documentos sin enterarse de los detalles. Al día siguiente recibió de Valentín 70.000 pesetas y a este entregaba la correspondencia del banco por indicación de Pedro Antonio, enterándose cuando aquel le reclamó el pago de que el montante del crédito ascendía a 1.650.000 pesetas.

      Nuevamente le requirieron para la solicitud de otro préstamo prometiéndole a cambio que le darían el trabajo de embaldosar la nave donde se ubicaba la empresa de Coches y Coches, accediendo Iván a ello, acudiendo el día 4 de septiembre de 1.998, acompañado por Pedro Antonio al Banco de Santander donde obtuvo un préstamo de 1.650.000 pesetas sin recibir esta vez ninguna compensación. Para esta ocasión se aportaron al banco una nómina del prestatario de la empresa "Comper Descon S.L." correspondiente al mes de agosto de 1.998 y una copia de la declaración del I.R.P.F. del año 1.997, sin que ninguno de ellos fueran legítimos. Estando pendientes de pago 9.888,19 Eur.

    3. El acusado Hugo que a finales de 1.998 trabajaba en "Cosyd S.A." como peón de albañil conocía del barrio a Valentín que en el mes de noviembre de 1.998 le propuso ganarse algún dinero pidiendo un préstamo. Para ello le presentó a Pedro Antonio que le pidió para dicho fin una nómina y el D.N.I. A los tres o cuatro días le avisaron que acudiera al BCH y así lo hizo firmando unos documentos y recibiendo una cartilla que Pedro Antonio se quedó al igual que con el dinero. Estando pendientes de pago 9.840,22 Eur. El mismo día Valentín le entregó 100.000 pesetas y a primeros de abril de 1.999 el banco le reclamó el importe del préstamo que ascendía a 1.730.000 pesetas. La nómina y declaración del I.R.P.F. que se presentaron al banco no se ajustaban a la verdad.

    4. El acusado Miguel conocía del barrio a Valentín que en el mes de noviembre de 1.998 le propuso ganar algún dinero gestionando un préstamo con Pedro Antonio que le fue presentado pidiéndole el D.N.I. y una nómina antigua, pues en ese momento no trabajaba. A los tres o cuatro días acudió con dicho individuo al BCH y firmo unos documentos recibiendo una cartilla que se quedó Pedro Antonio. Al día siguiente Valentín le dio 60.000 pesetas. A primeros de abril de 1.999 recibió un telegrama del banco reclamándole 1.985.000 pesetas. Estando pendientes de pago 11.474,86 Eur.

    5. También el acusado Humberto, conocía del barrio a Valentín que en agosto de 1.998 le hizo una propuesta similar a las ya reseñadas en apartados anteriores. A los tres o cuatro días acudió al BCH con Pedro Antonio y firmó unos documentos recibiendo una cartilla que obra en su poder. El mismo día le dieron 50.000 pesetas y el día 10 de abril de 1999 recibió un telegrama del banco reclamándole 1.877.000 pesetas de los 2.000.000 concedidos. Estando pendientes de pago 11.196,33 Eur. .- En el banco se habían entregado una nómina y una declaración de renta que él no había facilitado. Dos meses después, Pedro Antonio intentó que pidiese otro préstamo en el B.S a lo que Humberto se negó.

  7. - El acusado Cosme era en el año 1998 gerente de Nevot Desing, adquiriendo por esa época en Coches y Coches un vehículo BMW-850 por el precio de 6.500.000 pesetas para su empresa como careciese de metálico para pagarlo y no pudiera obtener créditos por "estar saturado" propuso a su primo Abelardo y a Luis Pablo, hermano de su socio, que solicitaran unos préstamos a través de "Coches y Coches".- Este último para hacer un favor a Cosme y a su hermano solicitó dos créditos de 2.500.000 uno de ellos en el B.S que le fue concedido el 29 de octubre de dicho año interviniendo en la preparación de este Pedro Antonio que en unión de Cosme le acompañó al Banco donde se habían aportado la copia de la declaración del IRPF del año 97 y una nómina de la Dirección General de la Policía reconociendo Luis Pablo todos estos documentos como legítimos. Por su parte a Abelardo su primo Cosme le pidió en diciembre del mismo año el favor de que le "sacara" un préstamo, ideando la falsa compra de un coche a lo que Octavio accedió facilitando su D.N.I.- Luego, acompañado por Pedro Antonio acudió el 17/12/98 al BCH donde firmó unos papeles que resultaron ser la solicitud de un préstamo de 1.670.000 pesetas y una transferencia de 1.600.000 a la cuenta de Margarita.- En dicho banco se presentaron una nómina de Octavio del mes de noviembre de 1998 de la empresa Nevot Desing S.L. y una copia de la declaración del I.R.P.F del año 1997 que no se ajustaban a la realidad.- Octavio no se ocupó de mas pues su primo Cosme le dijo que el mismo iría pagando, lo que no se hizo pues aquel tiene embargada su nómina. Estando pendientes de pago 9.899,41 Eur.

  8. - El acusado Matías que en el año 1998 carecía de trabajo fijo deseaba comprarse una furgoneta para lo que acudió a la empresa "Coches y Coches" de la que era socio su cuñado Pedro Antonio indicándole este que solicitara un préstamo lo que hizo en el B.C.H el 23 de enero de 1998 concediéndosele uno de la clase Crediexpress, destinado a la finalidad exclusiva de compra de vehículo, con un montante de 1.700.000. Estando pendientes de pago 8.504,52 Eur. .- El mismo día Matías firmó una transferencia de 1.550.000 pesetas a la cuenta de su hermana Margarita.- La documentación aportada por Pedro Antonio al banco consistía en una nómina de Matías de "Central Pinturas de Aragón" del mes de diciembre de 1997 y una copia de declaración del IRPF del año 1996, que no eran ciertos.

    El 26 de febrero de 1998 solicitó de Argentaria otro préstamo, esta vez de 850.000 pesetas, habiéndose presentado para acompañar a la petición una nómina de la empresa "Hermanos Salvador Aznar"del mes de enero de 1998 y una declaración del IRPF también del año 1996 que tampoco eran legítimas. Estando pendientes de pago 5.754,18 Eur.

  9. - Ya hemos señalado en el hecho PRIMERO que no está probado que Margarita las actividades de su marido Pedro Antonio.

  10. - El acusado Ricardo necesitaba una furgoneta para su trabajo y sabía que un conocido suyo, llamado Jose Francisco había llevado la suya a "Coches y Coches" para su venta por lo que Ricardo fue allí para comprarla ya que conocía el vehículo y sabía que iba bien.- Se entendió con Pedro Antonio que le pidió para solicitar un préstamo para financiar la compra el DNI, una nómina y la declaración de renta.- Cuando Pedro Antonio le avisó acudió con el y su esposa al Corredor de Comercio, donde firmó una póliza de préstamo del Banco de Comercio de fecha 5/12/97, teniendo aquel un importe de 1.640.000 pesetas. Recibió una cartilla de dicha entidad, pero algún tiempo después Pedro Antonio le llamó comunicando que el préstamo había sido denegado y había que pedir otros por lo que se solicitaron dos créditos que fueron concedidos, uno el 15 de abril de 1998 por B.S con un montante de 1.600.000 pesetas. Estando pendientes de pago 9.321,33 Eur.; y otro de 1.678.000 en el B.C.H el 29/4/98 siendo este concedido exclusivamente para la compra de un vehículo, estando pendientes de pago 8.430,62 Eur., acudiendo Ricardo a firmar tanto a ambos bancos como al Corredor de Comercio varios documentos entre ellos una transferencia en el BCH de 1.600.000 pesetas a Margarita.- Para estos dos últimos préstamos se aportaron por Pedro Antonio a las entidades aludidas sendas nóminas de Ricardo de Construcciones Pasarisas, ambas del mes de marzo de 1998, aunque con diferentes emolumentos y copia de la declaración del IRPF del año 1996 sin que ninguna se ajustara a la realidad.

    Ricardo tiene en su poder la furgoneta que no ha podido transferir a su nombre por falta de dinero.

  11. - La acusada Patricia quiso comprar en el mes de febrero de 1998, una furgoneta por lo que acudió a "Coches y Coches" donde les atendió Pedro Antonio, diciéndoles que la compra se hacía mediante la obtención de un préstamo, acordando la compra de una "mercedes Vito" por 1.800.000 pesetas, entregando Patricia una fotocopia de su D.N.I. Le avisaron y acompañada por Pedro Antonio acudió el día 4 de dicho mes al B.S y luego al Corredor de Comercio firmando unos documentos para la obtención de un crédito de 1.600.000 pesetas. Estando pendientes de pago 8.796,72 Eur. .- No le entregaron la furgoneta prometida sino otra que iba muy mal por lo que reclamó a Pedro Antonio que le dijo haría falta solicitar otro préstamo, acudiendo esta vez el 31 de julio al BCH y al Corredor de Comercio, donde firmó varios documentos, entre ellos una transferencia a Margarita de 1.600.000 pesetas siendo el montante del crédito de 1.700.000. Estando pendientes de pago 10.145,79 Eur. Con el préstamo del B.S Pedro Antonio presentó una nómina de Patricia de "Baltocris S.L" del mes de enero de 1998 y copia de la declaración del IRPF del año 1996; y con el del BCH, nómina de "Garper Calidad S.L" de junio de 1998 y declaración del IRPF del año 1997, documentos todos ellos inexactos.

  12. - Algo parecido a lo relatado en el número anterior sucedió con la acusada Rebeca que fue con su hermana Patricia para comprar la furgoneta citada.- En este caso Pedro Antonio también le sugirió la necesidad de solicitar un préstamo, esta vez, de 1.862.000 pesetas, que fue concedido por el BCH de la clase crediexpress. Estando pendientes de pago 10.887,17 Eur.; para comprar un vehículo, el día 21 de agosto de 1998, fecha en que Rebeca firmó en el banco, también una transferencia a Margarita de 1.800.000 pesetas y luego lo hizo en el Corredor de Comercio.- Esta vez a la solicitud de préstamo, Pedro Antonio aportó nómina de Rebeca de "Arpa S.A" del mes de julio de 1998 y copia de declaración de renta del año 1997, documentos que no son legítimos.

  13. - La acusada Amelia se encontró con Pedro Antonio y un tal Guillermo que es primo de su marido y quería comprar un coche por lo que ambos le propusieron que pidiera un préstamo aparentando que era para adquirir un vehículo y que "Guillermo" lo iría pagando, Amelia accedió entregando a Pedro Antonio su DNI y el día 25 de noviembre de 1998, acompañado por Pedro Antonio se personó en el BCH firmando los documentos pertinentes y, entre ellos una orden de transferencia a Margarita de 1.400.000 pesetas.- También fue al Corredor de Comercio acompañado de una mujer no identificada.- Con la solicitud del préstamo concedido que era de 1.450.000 pesetas, Pedro Antonio presentó en el banco una nómina de Amelia del mes de octubre de 1998 de la empresa "Bechland S.L" y una copia de la declaración del IRPF del año 1997 que no se ajustaban a la realidad. Estando pendientes de pago 8.172,30 Eur.

  14. - El acusado Emilio quería comprar un vehículo y acudió a "Coches y Coches" donde Pedro Antonio le pidió el DNI y una nómina antigua para preparar la financiación en el B.S a donde acudió el 27 de marzo de 1998 en compañía de aquel firmando unos papeles allí, donde le dieron una cartilla y en el Corredor de Comercio para obtener un préstamo de 2.000.000 de pesetas. Estando pendientes de pago 7.873,26 Eur.- Tras esto consistió en solicitar dos préstamos más: uno en Caja Madrid para comprar otro coche que no pidió pero que le ofrecieron y aceptó firmándose una póliza de 1.500.000 pesetas, así como transferencia de esa cantidad a Pedro Antonio que este retiró en metálico y un tercero en BEX Argentaria, cinco días antes, el 3 de abril, de 1.600.000 pesetas con la promesa de traer un coche de Italia y darle la mitad de las ganancias. Estando pendientes de pago 10.344,78 Eur.

    Las nóminas de febrero de 1998 de "Bingos Unidos S.A" y copias de declaración de renta del año 1996 que se aportaron a B.S y Argentaria no son auténticas.

    Pedro Antonio entregó a Emilio las llaves de un coche Peugeot 605 que tuvo que devolver por rotura de la caja de cambios y que Pedro Antonio y Luis Miguel al disolver el negocio con Alvaro entregaron a este, como si no fuera de Emilio.

  15. - La acusada Regina acudió a "Coches y Coches por la publicidad que hacían, y allí le atendió Pedro Antonio que le dijo que si quería un vehículo podían traerle un Renault Space de Holanda, financiándole su compra, acompañándola el día 8/9/98 al BS y luego al Corredor de Comercio donde firmó unos documentos obteniendo un préstamo de 1.750.000 pesetas. Estando pendientes de pago 10.476,83 Eur., sin que haya recibido ni el dinero ni el vehículo; Para las gestiones facilitó a Pedro Antonio su DNI y una nómina de "Benedicto.- Restaurante el Bodegón".- Sin embargo la nómina aportada al banco y la declaración de la renta del año 1997 no son auténticas.

  16. - El acusado Silvio acudió en 1998 a "Coches y Coches" por la publicidad que hacía y allí le atendió Pedro Antonio porque quería comprar un Volkswagen Golf que valía 2.200.000 pesetas.- Allí contactó Luis Miguel y luego Pedro Antonio que le comentó que si daba una entrada podía financiarle el resto.- Entregó como anticipo 400.000 pesetas, y tras darle copia de su DNI, nómina de "Rincón del Huaso" y declaración de renta de 1997.- Animado por Pedro Antonio y acompañado por éste acudió el día 3 de noviembre de 1998 al B.S y allí primero y en el corredor de Comercio después firmó unos documentos y Pedro Antonio retiró el importe del préstamo que era de 1.750.000 pesetas. Estando pendientes de pago 10.106,84 Eur. .- Luego le dieron el vehículo que estaba pendiente de matriculación pero una semana después como no le convenciera lo devolvió, entregándole 1.700.000 pesetas con los que compró en otro sitio un Ford Focus. Ni la nómina de septiembre de 1998 ni la declaración de la renta del año 1997 que se presentaron en el banco eran las que el entrego y no eran verdaderas.

  17. - El acusado Jose Luis, acudió a "Coches y Coches" por consejo de un hermano suyo que le presentó a Pedro Antonio interesándose por un vehículo Chrisley que valía 1.350.000 pesetas.- Como quisiera pedir un préstamo Pedro Antonio le recabó una nómina entregándole una de "Mármol Compac S.A" donde había trabajado poco antes.- Antes de firmar la concesión del crédito le dieron el vehículo y luego le llamó el director del B.S y acudió primero a la oficina y luego al Corredor de Comercio el 14 de septiembre de 1998 firmando los documentos del préstamo que era de 1.000.000 pesetas. Estando pendientes de pago 5.245,57 Eur. Le dieron el vehículo que no pudo transferir por estar a nombre de otra empresa y precisaba la firma de su administrador.- Luego se le averió y lo llevó a reparar y no lo pudo recuperar, pero le dieron otro que resultó estar embargado por lo que dejó de pagar las cuotas del préstamo.- La copia de la declaración de renta que aportaron al banco no era auténtica.

  18. - El acusado Jose Ignacio conoció a Pedro Antonio y Luis Miguel que le pidieron el favor de que avalara unos préstamos para comprar ellos vehículos.- Ángel aceptó la propuesta y acudió a firmar a los bancos y al Corredor de Comercio acompañado por Pedro Antonio.- Fueron tres los préstamos solicitados, uno en Banesto de 2.200.000 pesetas.- Otro en Caja Madrid el 25/6/98 de 2.300.000. Estando pendientes de pago 12.357,46 Eur.; y el tercero en fecha 9 de julio de 1998 en el B.S con un importe de 2.200.000 pesetas. Estando pendientes de pago 12.176,21 Eur.

    Los documentos que se aportaron a los bancos, nómina de "Petrolex S.A" y declaración de renta del año 1997 fueron verdaderos.

  19. - La acusada Trinidad acudió a "Coches y Coches" con la intención de comprar un vehículo Volkswagen GTI, siendo atendida por Pedro Antonio que le propuso solicitar un crédito para financiarlo.- Primero acudió con éste a Caja Madrid el 11 de mayo de 1998 firmando la documentación del crédito, con un importe de 2.200.000 pesetas que en unión de la cartilla que le expidieron recogió Pedro Antonio. Estando pendientes de pago 12.161,63 Eur. También fue a firmar acompañada de éste al Corredor de Comercio.- Cuando fue a recoger el vehículo le dijo Pedro Antonio que lo habían vendido. Mas tarde acudió Pedro Antonio a su casa explicándole que había hecho una solicitud de préstamo de 2.200.000 pesetas en el B.S y que si iba a firmarlo le daría 1.000.000 de pesetas y un coche, Consuelo accedió y acompañada por Pedro Antonio el 18 de mayo fue de nuevo al Corredor de Comercio y a dicho banco firmando unos documentos entre ellos uno que autorizaba a Pedro Antonio a retirar el dinero, cosa que hizo dándole a ella 600.000 pesetas pero finalmente, no recibió ningún vehículo. Estando pendientes de pago 12.123,24 Eur.- La documentación que se presentó en dichas entidades para obtener los préstamos, nómina del "Rincón del Huaso" y copia de la declaración del IRPF de 1998 no son auténticos.

  20. - El acusado Rubén que conocía por motivos de trabajo a Pedro Antonio y Luis Miguel recibió de estos la oferta de hacer un negocio en común consistente en que aquel solicitara préstamos bancarios para ellos, y con su importe comprar coches de categoría de segunda mano para revenderlos dando a Humberto una comisión.- Este aceptó la propuesta y solicitó varios préstamos aunque en lo referente a los hechos por los que se le acusa solo haremos referencia al del BCH por un importe de 1.735.000 pesetas. Estando pendientes de pago 9420,04 Eur., sin que exista constancia de que para el oportuno expediente se presentaran documentos que no se ajustaran a la realidad.

  21. - La acusada María Luisa deseaba comprar un coche automático para su esposo por lo que acudió a la empresa "Coches y Coches" donde le atendió Pedro Antonio indicándole que de momento no tenían ninguno pero que fuera pidiendo un préstamo entregando su DNI.- El día 4 de junio de 1998 fue avisada para que fuera a Caja Madrid adonde fue acompañada por Luis Miguel que también le llevó al Corredor de Comercio firmando la documentación para un préstamo de 1.525.000 pesetas. Estando pendientes de pago 9.162,75 Eur.

    La documentación aportada a la entidad bancaria consistió en una nómina de "Pavi Construcciones Aragonesas" del mes de abril de 1998 y una copia de la declaración del IRPF del año 1997 ambas ilegítimas.

    María Luisa no recibió ni el dinero, ni el coche y Caja Madrid ha renunciado a sus acciones.

  22. - El acusado Bruno, acudió en el mes de agosto de 1998 a "Coches y Coches" con la intención de comprar un vehículo BMW del que tenía noticias y que valía 2.300.000 pesetas, donde fue atendido por Pedro Antonio que se comprometió a arreglar los papeles para solicitar los préstamos necesarios para su financiación y que fueron dos: uno el 22/7/98 en el BCH de 1.700.000 pesetas respecto del cual no se ha formulado acusación y otro en Caja Madrid el día 29 siguiente de 1.525.000 pesetas expidiéndole sendas cartillas que con el dinero de los préstamos se llevó Pedro Antonio.- Para este último préstamo, del que estan pendientes de pago 9.215,82 Eur., se aportaron a la entidad crediticia una nómina de Pavi Construcciones Aragónesas del mes de junio de 1998 y una declaración del IRPF del ejercicio 1997, documentos ambos que no ajustaban a la realidad.

    Bruno recibió el coche pero tuvo un siniestro y se encuentra en el depósito municipal.

SEGUNDO

Los acusados Manuel, Mauricio, Jon y Lorenzo padecen anomalías psíquicas que limitan sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

TERCERO

Los acusados Pedro Antonio, Luis Miguel y Fermín, se pusieron de acuerdo durante los primeros meses del año 1999 para obtener un beneficio económico a través de la concesión de préstamos en distintas entidades bancarias de la ciudad de Zaragoza.

Para ello se reunieron en diversas ocasiones en un piso alquilado por el asimismo acusado Manuel en el núm. NUM001 de Gobierno de la CALLE000 de Zaragoza y que Manuel que había trabajado en labores de limpieza en "Coches y Coches" les facilitó.

Así, como primer paso para desarrollar su proyecto decidieron adquirir dos viviendas: una situada en el piso NUM002 del núm. NUM003 de gobierno de la c/ DIRECCION000 y otro en el piso NUM004 del núm. NUM005 de la CALLE001, ambos de esta capital.

Para ello amañaron unos documentos de identidad sustraídos ó extraviados por sus propietarios legítimos Rosendo y Cristobal, colocando el primero de ellos el NUM006, una fotocopia de Manuel y en el segundo el NUM007, otra del acusado Tomás.

Provistos de estos documentos estos dos últimos acudieron a los establecimientos bancarios que luego se explicitarán y presentando las escrituras de cada vivienda, fotocopias de las empresa Nevot Desing elaboradas artificialmente a nombre de Manuel y Tomás, declaraciones del IRPF de estos, también inexactas y facturas pro forma descriptivas de obras para la reforma de las viviendas, consiguiendo obtener los siguientes créditos.

Por Manuel, con el nombre supuesto de Rosendo:

  1. - 2.400.000 ptas. de la Caja Rural de Huesca, Sucursal de la calle Canfrac.

  2. - 2.200.000 ptas. de la Ibercaja, Sucursal de la calle Conde de Aranda.

  3. - 2.700.000 ptas. de Caja Madrid, Sucursal de Paseo de Pamplona, habiendo renunciado dicha entidad.

  4. - 2.200.000 ptas. de Caja España, de Avda. Tenor Fleta.

  5. - 2.200.000 ptas. de Bancaja, sita en la Avenida de Cataluña

  6. - 1.600.000 ptas. en la Caja de Ahorros de Cataluña, sita en la Avenida de Cataluña.

  7. - 2.300.000. ptas. en el Banco Central Hispano, sito en Alcampo.

  8. - No consiguieron préstamo al levantar sospechas: en la Caixa de Arzobispo Doménech (en la Caixa de Galicia de Marcelino Isabal (2.200.000 ptas.), en Bankinter del Paseo de la Constitución (2.500.000 ptas.), habiendo renunciado tal entidad, y en el Banco de Comercio de la calle Escosura (2.200.000 ptas.).

    Y por Tomás con la ficticia identidad de Jose María:

  9. - 2.200.000 ptas. en Hispamer de Cesáreo Alierta.

  10. - 2.200.000 ptas. en Caja Madrid, de César Augusto, habiendo renunciado tal entidad.

  11. - 2.200.000 ptas. del Banco de Santander de Paseo María Agustín.

  12. - En el Banco Pastor del Paseo de la Independencia y en Bancaza del Paseo de la Constitución se le denegaron otros dos préstamos al levantar sospechas por importes de 2.200.000 ptas., respectivamente.

CUARTO

No se ha acreditado que Elena, Eusebio y Marcelino fueran engañados por Pedro Antonio, sin que en otros préstamos solicitados en B.C.H ó B.S existiera engaño".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Absolvemos de los delitos que se les imputaban a los acusados Margarita, Matías, Mauricio, Ricardo, Patricia, Rebeca, Regina, Silvio, Jose Luis, Jose Ignacio, Trinidad, María Luisa, Carlos Miguel, Luis Manuel, Luis Antonio, Miguel Ángel, Agustín, Alfredo, Consuelo, Baltasar y Bruno, declarando respecto de todos ellos las costas en la parte proporcional de oficio.

    Condenamos a Pedro Antonio y Luis Miguel, ya circunstanciado como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documentos privados, como medio con la salvedad dicha para cometer un delito continuado de estafa, a cada uno a la pena de prisión de seis años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de la parte proporcional de las costas.

    Condenamos como autores por cooperación necesaria del delito continuado de estafa que integra el concurso del párrafo anterior a Carlos Jesús, Ángel, Octavio, Valentín y Cosme a la pena de prisión de cuatro años a Miguel Ángel, Ángel, Jon y Valentín y de tres años de prisión a Benedicto, y a todos ellos la accesoria ya señalada durante el tiempo de su condena y pago de la parte proporcional de las costas.

    Y condenamos como autores por cooperación necesaria de un delito de estafa ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica a Jon y Lorenzo a cada uno a la pena de prisión de seis meses con la accesoria dicha y pago de la parte proporcional de las costas.

    Y como autores cada uno de un delito de estafa ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal los acusados Fermín, Tomás, Amelia, Emilio, Rubén, Jose Carlos, Gema, Ildefonso, Ignacio, Jaime, Jorge, Rodrigo, Rodolfo, Iván, Hugo, Miguel, Humberto, Abelardo, a cada uno a la pena de un año de prisión con la accesoria dicha y pago de la parte proporcional de las costas.

    Y finalmente condenar como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y públicos en concurso medial con un delito continuado de estafa ya definidos a los acusados Pedro Antonio, Luis Miguel, Fermín, Tomás Y Manuel, todos ellos sin circustancias modificativs excepto Manuel en quien concurre la atenuante analógica de alteración psíquica a las penas los cuatro primeros de cuatro años de prisión con la accesoria ya expresada y a Manuel la de un año de prisión y la misma accesoria y a todos al pago de la parte proporcional de las costas.

    Todas las condenas en costas incluirán las correspondientes de la acusación particular.

    Los acusados harán efectivas las siguientes indemnizaciones, por el hecho primero a las siguientes entidades: Pedro Antonio y Luis Miguel, solidariamente a BSCH en 414.016,35 euros; Al mismo banco Fermín en 11.306,84 euros; Carlos Jesús en 60.797,79 euros, cantidad que habría que desglosar de la señalada a Pedro Antonio y Luis Miguel en caso de que Carlos Jesús la hiciera efectiva; Jose Carlos en 10.268,46 euros; y de hacer efectiva la cantidad señalada a Jose Carlos se decontaría la misma de la fijada a Carlos Jesús; Ángel en 137.258,34 euros que comprenden las indemnizaciones que deben efectuar las siguientes personas: Gema 19.601,29 euros, Jon 6.901,39 euros, Ildefonso 9.517,77 euros, Lorenzo 11.329,08 euros, Ignacio 11.112,72 euros, Jaime 11.123.08 euros, Jorge 10.051,37 euros y Rodrigo 9405,72 euros que en caso de hacer efectivas estos ocho acusados se descontarán de las fijadas a Ángel, Valentín en 63.074,54 euros que se desglosan en las indemnizaciones que harán efectivas Rodolfo en 20.674,94 euros, Iván 9.888,19 euros, Hugo 9.840,22 euros, Miguel 11.474,86 euros y Humberto 11.196,33 euros que si hicieran efectivas estos acusados se descontarán de la fijada a Valentín, Abelardo 9.899,41 euros que si no hiciera efectivas asumirá Cosme, Amelia 8.172,30 euros, Emilio 7.783, 26 euros y Rubén 9.420,04 euros.

    Por el mismo hecho primero Tomás indemnizará al BBVA en 8.325,17 euros y Emilio al mismo banco en 10.344,78 euros.

    Y a Cajalon Carlos Jesús en 6.012,12 euros, Ignacio en 9.916,70 euros y Jon en 10.217,21 euros.

    Por el hecho tercero Pedro Antonio, Luis Miguel, Fermín, Manuel y Tomás indemnizarán conjunta y solidariamente a las siguientes entidades con las cantidades que se reseñan: Caja Rural de Huesca en 13.823,28 euros, a Ibercaja en 13.222,70 euros, a Caja España 13.222,27 euros, a Bancaza 13.222,27 euros, a Caja de Ahorros de Cataluña 9.616,19 euros, a BSCH 26.444,53 euros, a Bankinter 13.222,27 euros y a Hispamer 13.222,27 euros. Todas las cantidades dichas más los intereses legales y todo ello salvo error u omisión.

    Se declaran nulas las compraventas efectuadas de las viviendas de C/ CALLE001 nº NUM005-NUM004 y c/ DIRECCION000 nº NUM003-NUM002 por los acusados Manuel y Tomás en cuanto que aparecen registradas con los nombres falsos de los compradores Rosendo y Cristobal.

    Aprobamos los autos que sobre solvencia o insolvencia dictó y consulta el instructor.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen les abonamos a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa".

    Dicha Audiencia Provincial dictó auto aclaratorio de dicha sentencia, con fecha veintitres de enero de dos mil tres cuya parte dispositiva decía:

    "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de 13 de enero de 2003; 1º) incluyendo en el fundamento de derecho sexto, primer párrafo de la página 67, tras donde pone Patricia a Rebeca y Regina; 2º) Aclarar el fallo en el sentido de que la pena que se impone a Manuel como autor de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y públicos en concurso medial con un delito continuado de estafa es no de un año de prisión sino la de dos años, tres meses y un día de prisión y accesoria correspondiente".

  2. - Notificada la sentencia y auto aclaratorio a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los acusados Fermín, Cosme, Ángel, Pedro Antonio, Luis Miguel, Carlos Jesús, Valentín, Rodrigo, Octavio, Manuel, Jon, Gema, Iván, Ignacio, Hugo, Amelia, Ildefonso, Humberto, Jaime, Jorge, Lorenzo, Miguel, Rodolfo Y Tomás, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fermín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por la vía del art. 5.4 L.O.P.J. invoca vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantias. Segundo.- por infracción de ley por la via del art. 849-1º L.E.Cr. aplicación indebida de los arts. 395 y 390-1º y del C.Penal y 74 y arts. 248, 249 y 250.7º del Código Penal. Tercero.- por infracción de ley por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.7º del Código Penal. Cuarto.- por infracción de ley por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. aplicación indebida de los arts. 390-1º y , art. 392 y 74 y 77 del Código Penal. Quinto.- por infracción de ley por la vía del art. 849 de la L.E.Criminal, error basado en documentos obrantes en autos. Sexto.- recurso por quebrantamiento de forma, por la vía del art. 850-1º L.E.Cr. al haberse denegado al inicio de las sesiones de la vista oral en el trámite previsto en el procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de determinados delitos. Séptimo.- por quebrantamiento de forma por la vía del art. 851 de la L.E.Criminal. Octavo.- por quebrantamiento de forma por la via del art. 851-4º L.E.Criminal, ya que se establece en la sentencia que no concurre ni la circunstancia 6ª ni 7ª del art. 250 del C.Penal, pareciendo deducirse que se condena con aplicación del art. 250 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Cosme, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851-1º L.E.Cr. subapartado contradicción entre los hechos probados. Segundo.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuestoen el art. 849-1º L.Rituaria Criminal, por error por aplicación indebida de los arts. 248 y 249del Código Penal. Tercero.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.Rituaria Criminal por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal, continuidad delictiva. Cuarto.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enj.Criminal, por aplicación indebida del art. 28 autoría. El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley al amparo de lo establecido en el motivo primero del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación de los preceptos de carácter sustantivo y otras normas jurídicas de idéntico carácter; el art. 24-1º de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 28, pásrrafo 2º, apartado b) del Código Penal. Segundo.- por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el motivo segundo del art. 849 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación de los acusados Pedro Antonio y Luis Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del art. 850 de la L.E.Cr. por denegación de la prueba documental. Segundo.- por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación de los preceptos de carácter sustantivo. Se subdivide en: A) al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J: por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previsto en el art. 24.1 de la C.española. B) al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º de la Constitución. C) por infracción de ley al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. por considerar indebidamente aplicados los arts. 248 y 249 del Código Penal. Tercero.- por la vía del art. 849.2 L.E.Cr. invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4º L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, y también denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Segundo.- por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Valentín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 248.1, 249, 74 todos ellos en relación con el art. 28 todos ellos del Código Penal. Segundo.- por infracción de ley del art. 849-2 L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba. Tercero.- por la via del art. 5.4 L.O.P.J. se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 Constitución española.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodrigo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución. Segundo.- por infracción de ley al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 248 en relación con el art. 249, todos del Código Penal. El recurso interpuesto por la representación del acusado Octavio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 248, 249, 250.7º, 74, 77.2 y 28 b) del Código Penal. Segundo.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º L.E.Cr. por cuanto en la sentencia recurrida en casación no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos. Tercero.- por infracción de precepto constitucional, conforme el art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto no se ha respetado el principio de presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la intangibilidad o inmutabilidad de las resoluciones judiciales). Segundo. al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Cr. por infracción de ley, al haberse aplciado indebidamente a su representado los arts. 248 y 249 del Código Penal por no ser los hechos probados constitutivos de un delito de estafa. Tercero.- al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin ser contradichos por otros elementos probatorios, error que ha llevado a la Sala de instancia a apreciar como atenuante analógica y no como eximente incompleta las anomalías psiquicas de su representado, por lo que no ha aplicado el art. 68 del C.P. con la consiguiente rebaja obligatoria de la pena en un grado.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Jon, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional, invocando el principio de presunción de inocencia puesto que entienden que los hechos no se han probado por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen. Segundo.- por infracción de ley al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, para denunciar los errores evidentes de iuris en la sentencia recurrida, en base a las pruebas practicadas durante la sustanciación del prodedimiento abreviado y en el acto del juicio oral, de los cuales existe reflejo docuentado en autos, habiendo desencadenado dichos errores la violación del principio de presunción de inocencia en la persona de su defendido.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Gema, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 28 b) del Código Penal. Segundo.- por infracción de precepto constitucional del art. 24 de la C.española, al amparo del art. 5 nº 4 de la L.O.P.J.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Iván, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. ya que las pruebas utilizadas para establecer el fallo de la sentencia condenatoria, no tienen entidad inculpatoria suficiente para enerver el principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2º C.E. Segundo.- al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del C.Penal. La conducta del acusado Iván, no reúne los elementos necesarios para subsumirse en el tipo penal de la estafa: no comporta engaño ni dolo. Tercero.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º L.E.Cr. ya que la conducta del Sr.Iván "como peticionario del préstamo acusado de delito individual de estafa..., la Sala de la APZ, entiende que es autor por cooperación necesaria... Iván que percibió por ello 70.000 pesetas..". Por el préstamo firmado con el Banco de Santander, úncio documentado en estos autos y por el que es enjuiciado, no recibió compensación alguna.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 28.B. del Código Penal. Segundo.- por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr. por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución española al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba válidamente obtenida que sustente la condena de su representado.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Hugo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 248, 249.1 en relación con el art. 28, todos ellos del Código Penal. Segundo.- por infracción de ley al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba. Tercero.- por infracción del precepto constitucional de la presunción de inoencia del art. 24.2 de la Constitución, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Amelia, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley, conforme al número 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 248 a 251 de nuestro Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de Ley al amparo del art. 852 L.E.Cr. por infracción del art. 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Humberto, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., habiendo infringido A) el art. 24.2 C.E. derecho a la presunción de inocencia y B) aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 del C.Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Jaime, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y Único.- al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 248 nº 1 del C.Penal y vulneración del art. 24.2 de la C.española. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jorge, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- se funda en el número 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 248.1 y 249 del Código Penal. Segundo.- se funda en la vulneración del art. 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Lorenzo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y Único.- Por infracción de ley, tanto en su aspecto de error en la apreciación de la prueba (art. 849.2 de la L.E.Cr.) cuanto en el de infracción de preceptos sustantivos (art. 849.1 de la misma).

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración del art. 24 de la Constitución, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Segundo.- por infracción de ley, por la vía del art. 849.1 L.E.Cr. por la indebida aplicación de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 649 de la L.E.Cr. al decir que cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- se invoca al amparo del num. 1 del art. 849 L.E.Cr., por cuando dados los hechos que se declaran probados, no falta ninguno de los elementos objetivos o subjetivos que conforman el agravante de alevosía, lo cual está suficientemente probado en los documentos obrantes en autos.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Tomás, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, acogido al nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por aplicación indebida de los artículos 248, 249, 250.1º y y 390 y 392 en relación al art. 74.1 del Código Penal. Segundo.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.E.Cr. al haberse denegado a la defensa de su representado la prueba documental solicitada en el acto del juiciooral, dejando constancia en el acta del mismo de la más solemne y respetuosa protesta. Tercero.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º L.E.Criminal. Cuarto.- por infracción de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución española, al amparo del art. 5 nº 4 de la L.O.P.J.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se opuso a la admisión de todos los motivos aducidos por todos los recurrentes, excepto de los formalizados por el acusado Manuel, apoyando el primero e impugnando los otros dos, igualmente se dió traslado de todos los recursos a la parte recurrida, Banco Santader Central Hispano, S.A. que impugnó todos los aducidos; la Sala admitió a trámite los recursos interpuestos, y quedaron los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 30 de Junio del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pedro Antonio y Luis Miguel.

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 850-1 L.E.Cr., el primer reparo que oponen a la sentencia es la inadmisión de una diligencia de prueba documental consistente en dos folios manuscritos por el director de la sucursal del B.C.H., Jose Manuel, sobre la situación de los préstamos concedidos, prestatarios y cuotas vencidas.

  1. Los recurrentes lo estiman necesario para acreditar la ausencia de uno de los elementos esenciales integradores del delito de estafa por el que se les condena: el engaño.

    Justifican el carácter de prueba documental remitiéndose al art. 26 del C.Penal, que define auténticamente lo que debe entenderse por documento a efectos penales.

    Con tales folios manuscritos pretenden acreditar la falta de engaño, al tener conocimiento la entidad crediticia de la financiación que a través de terceras personas se daba a los recurrentes.

  2. El objetivo probatorio se muestra absolutamente excesivo y desaforado, si pensamos que los propios acusados reconocieron que ningún banco les hubiere prestado crédito alguno por hallarse en las listas de morosos.

    Las listas de los deudores, impagados y cuotas pendientes pudo haberlas confeccionado el director del banco después de conocida la trama para concretar los sujetos pasivos de las reclamaciones judiciales.

    Pero independientemente del éxito o fracaso de la prueba pretendida, hemos de pronunciarnos sobre el aspecto formal de la denegación, por si hubiera podido producir indefensión o privación de los medios de defensa a los proponentes (art. 24-2 C.E.).

    La proposición de una prueba no lleva consigo su admisión automática. Es preciso un pronunciamiento del Tribunal que ha de ponderar dos aspectos, ambos bien delimitados: la pertinencia y la necesidad de la prueba.

    La prueba en principio es pertinente por afectar de forma directa al objeto procesal sometido a acreditamiento.

  3. La necesidad, a juicio del Tribunal, no concurrió. Es ahora, en este trance procesal, en el que hemos de hacer una valoración sobre la procedencia de una decisión recaída en la instancia. En este sentido hemos de destacar dos datos fundamentales: momento de la proposición y virtualidad probatoria de la misma. Respecto al tiempo de ejercicio de la petición, pudieron los censurantes solicitarla desde la calificación provisional hasta antes del juicio oral y al no hacerlo se creó una situación con efectos dilatorios, pues comenzado el juicio, los principios de buena fe y contradicción procesal obligaban a dar traslado a las demás partes (a las muchas partes personadas) para su aceptación o impugnación o en su caso proposición de contraprueba sobre el extremo a probar.

    Aun así el momento procesal no excluía su admisión, por lo que era preciso valorar la posibilidad de acreditar lo pretendido, es decir, emitir un juicio sobre la necesidad de la prueba.

    En tal decisión es definitiva la comparecencia en juicio prevista del propio director al que personalmente se atribuía la nota manuscrita, para que diera razón sobre la misma y explicara si tenía conciencia de que el préstamo se hacía a los dos recurrentes o si conocía que eran falsos los documentos aportados por los terceros a instancia de los recurrentes (testimonio de las nóminas y de la declaración de renta). El testimonio de éste, citado como testigo a juicio, hacía absolutamente innecesaria la prueba documental propuesta.

    La prueba estuvo correctamente desestimada.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal se acude al art. 849-1º L.E.Cr., para denunciar tres infracciones de ley por aplicación indebida de preceptos sustantivos, que a su vez integran tres apartados diferentes.

  1. El primero de ellos, canalizado además por la vía procesal establecida en el art. 5-4 L.O.P.J., entiende violado el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa previstos en el art. 24-1º C.E.

    En concreto denuncian la irregularidad procesal cometida en el acto de la vista oral, en la que con vulneración de lo dispuesto en los artículos 655, 793-3º y 793-6º de la L.E.Cr., y con posterioridad al inicio de la práctica de la prueba, cuando ya habían prestado su declaración la mayor parte de los acusados, al iniciarse el interrogatorio del también acusado Emilio, éste se conformó "con la acusación más grave", pero no con la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, sino que ambas acusaciones procedieron a modificar en dicho momento su escrito de conclusiones, rebajando la petición de pena a un año de prisión, mostrando entonces su conformidad el acusado, al que no se interrogó por ninguna de las partes.

    Por tanto, desde su punto de vista, se vulneró en aquel momento lo dispuesto por la L.E.Cr. que exige que esa modificación de los escritos de acusación y conformidad del acusado se produzca "antes de iniciarse la práctica de la prueba", no autorizando modificación alguna de tales escritos de conclusiones antes de "terminada la práctica de la misma". Es más, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas recoge la modificación de su petición de pena respecto al Sr.Emilio por haberse conformado.

  2. Hemos de revisar alguna afirmación de las realizadas en esta protesta.

    En primer lugar la acusación particular no alteró su calificación en el apartado de petición de pena, que era de un año en las conclusiones provisionales y no se modificó en las definitivas.

    En segundo término, sí que existen posibilidades legales de que se produzca la conformidad después de iniciado el juicio y antes de terminar la prueba (véase en tal sentido el art. 787-3º L.E.Cr.: caso de error material en la calificación).

    Pero aunque de forma expresa no se permitieran, excepto en los casos ya vistos de error, la modificación de la calificación tampoco está prohibida de forma expresa por la ley. Ello significa que, en principio, debemos ajustarnos al "tempus" u oportunidades procesales que la ley prevé. Su extralimitación debería en puridad de principios entenderse como una irregularidad formal, y así lo podemos admitir; pero ello no impide que posea validez, si lo que en realidad se produjo fue una anticipación del trámite final de elevación a definitivas de las conclusiones, en cuyo momento puede prestar conformidad el acusado.

    En realidad, en cualquier instante del juicio, al acusado no le está prohibido confesar el delito y aceptar las penas más graves, si en ello no existe fraude de ley o indefensión para las demás partes procesales. Únicamente, el Tribunal debe esperar para reconocerle efectos al momento procesal oportuno. En nuestro caso, por la prueba ya practicada o por el testimonio de aceptación de los hechos, el Fiscal rebajó la pena y el acusado se conformó cuando prestaba declaración en el plenario. Ello no impidió seguir el juicio con todos sus trámites e incidencias. Al final de la práctica de la prueba y en el momento de pronunciarse sobre el mantenimiento o alteración de la calificación provisional el Fiscal recogió el dato y se actuó en consecuencia.

  3. En resumidas cuentas, no probando los impugnantes la pretendida indefensión o el trato más favorable o no igualitario de una de las partes (pues a cualquiera que hubiera estado en tal situación se le hubiera aplicado igual criterio) ni afectando a la garantía de igualdad de armas en el proceso, el motivo debe rechazarse.

    Los recurrentes no acreditan que se les hubiera impedido interrogarle o que existió alguna diferencia de haberse conformado en otro momento, vg.: al comienzo del juicio, al modificar conclusiones las acusaciones, o por qué no, al concederle la ultima palabra. Lo hizo en el plenario al tomársele declaración como acusado y ello no ha supuesto ninguna lesión de derechos para nadie.

    El submotivo debe rechazarse.

  4. En el segundo apartado del motivo (ap. B), también compartiendo cauce procesal (art. 5-4 L.O.P.J.), alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Tal derecho lo invocan con respecto al delito de falsedad en documentos privados (nóminas o declaraciones del I.R.P.F.) y en documentos oficiales (falsificación de documento nacional de identidad).

    Sobre el primer extremo hacen notar lo que ellos llaman contradicción de la sentencia. Así el Tribunal en la pag. 17 de la combatida nos dice: "..... fabricando los Sres. Pedro Antonio y Luis Miguel una documentación, D.N.I., nóminas y declaraciones del I.R.P.F., según los casos". Sin embargo en el folio 36 alude a los documentos falseados que " creaban los propios Pedro Antonio o Luis Miguel, bien por sí mismos, bien a través de otros cuya identidad no se ha podido acreditar".

    El reproche se circunscribe a la siguiente pregunta ¿quién suscribió tales documentos?. Quien lo haya hecho es su autor material y ninguna prueba pericial o testifical existe que descubra la autoría de las falsedades dichas. Eso respecto de los documentos privados. Los documentos oficiales consideran que las únicas pruebas son los testimonios de los coprocesados Manuel y Tomás a los que no atribuyen credibilidad.

  5. El submotivo no debe prosperar, pues para el acreditamiento de la autoría no es preciso la concreción material del autor principal, basta con que a partir de unos hechos inconcusos de carácter incriminatorio el Tribunal lo haya inferido, sin importar la naturaleza de la participación, pues en cualquier caso (autor material, inductor o cooperador necesario) la respuesta penal es la misma.

    Los acusados recurrentes son los que urden el plan, los únicos que se benefician de él (salvo secundarias percepciones de los terceros) y los que aportan tal documentación al Banco, por sí o entregándola a los solicitantes de créditos.

    En nuestro caso es indiferente que hayan realizado la suplantación de firmas los propios recurrentes o un tercero o terceros a instancia suya o concertados con ellos.

    Lo que constituye un absurdo es que terceros desconocedores de la falacia se dediquen a confeccionar documentos falsificados y los entreguen a los recurrentes, sin ninguna contraprestación o ignorando su destino. Cometer un delito, sin ninguna finalidad o interés es algo insostenible y contrario a las más elementales reglas de la lógica.

    Por otra parte ni que decir tiene que, amén de innecesaria, la prueba pericial caligráfica no hubiera arrojado resultados positivos, ya que el que falsifica (acusado o terceros) tratan de deformar los rasgos grafológicos en el intento de aproximarse en la escritura a lo que quieren imitar o simplemente para no ser descubiertos.

    En suma, los acusados, que decidieron presentar los documentos falsos ante los bancos, por sí o a través de otros, son los que tenían el dominio funcional del hecho y en sus manos estaba lesionar o no el bien jurídico protegido. Ellos son, también, los autores de la falsificación.

  6. Desde otro punto de vista, la realidad de la falsedad de los documentos no puede ponerse en entredicho, a tenor de las comuniaciones escritas y testimonios vertidos por los titulares de las respectivas empresas, así como por las certificaciones de la Delegación provincial de la Agencia tributaria, corroborado todo ello por las declaraciones de los acusados y las pericias practicadas a instancia de éstos.

    En orden a la autoría, los recurrentes reconocen haber presentado tales documentos en la oficina bancaria, ambos son señalados invariablemente por la mayor parte de los demás acusados y por los empleados del banco que depusieron como testigos, quienes tuvieron ocasión de precisar que eran los impugnantes los que acompañaban a los prestatarios y les proporcionaban previamente toda la documentación requerida para los préstamos.

    Tampoco podemos obviar, en la línea de la enervación de la presunción de inocencia, el resultado de los registros de los vehículos y del local de negocios regentado por ellos en el que se ocuparon sellos de caucho, fotocopias de nóminas en abundancia, declaraciones de renta y documentos de identidad coincidentes con los que luego resultaron ser prestatarios, etc.

    Respecto a la falsedad de documentos oficiales, a los testimonios de los también acusados Manuel y Tomás (el grado de credibilidad de sus asertos sólo puede determinarlo el Tribunal de instancia) se unió lo depuesto por los policías que confirmaron las asiduas reuniones de los recurrentes con los otros implicados en el domicilio de Manuel, lo que hacían invariablemente todas las mañanas.

    El submotivo, por lo expuesto, no puede prosperar.

  7. En el apartado C), únicamente por la vía ya invocada al principio del art. 849-1º L.E.Cr., estima indebidamente aplicados los arts. 248 y 249 del C.Penal. Antes de analizar el motivo conviene recordar la doctrina proclamada por esta Sala de forma minuciosa al precisar los distintos elementos configurativos del tipo penal de estafa común que nos afecta: "En los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar:

    1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

    2. ) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

    3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

    4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

    5. ) Ánimo de lucro, propio o en favor de otro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P. entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

    6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio ocasionado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

  8. De todos los elementos que intervienen en el diseño de tal figura delictiva son dos los que echan en falta los recurrentes: el ánimo de lucro y el engaño.

    1. Respecto al primero, entendido como "cualquier ventaja, provecho o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta", sostienen que el supuesto enjuiciado ha de enmarcarse dentro del simple incumplimiento. La dificultad de distinguir el dolo civil del penal, radicado -según su criterio- en la actividad del sujeto, hace que debamos inclinarnos por un incumplimiento civil, por cuanto tenían voluntad de cumplir con sus obligaciones jurídicas, concretamente, estaban dispuestos a la devolución de los préstamos y prueba de ello es que no sólo se pagaron las comisiones de apertura, sino los primeros vencimientos.

      Añaden que en la propia sentencia combatida (página 39, in fine) se recoge cómo el director del B.C.H. de la Avenida de Cataluña conocía el hecho de que tanto el Sr.Pedro Antonio como el coacusado Ángel manifestaron su voluntad de realizar el pago mediante la intervención de la nómina de sus trabajadores.

      Un dato más es la retirada de la acusación particular contra Franco al inicio del juicio, cuando había satisfecho la totalidad del préstamo obtenido. Entiende que la causa de la exoneración de responsabilidad criminal no debió ser otra que la eliminación del perjuicio.

    2. En lo concerniente al engaño bastante, consideran que la maquinación engañosa desplegada no era idónea, por cuanto fueron otras causas concurrentes las que determinaron la concesión del préstamo. Particularmente advierte una clara negligencia de las entidades bancarias al no comprobar la veracidad de las afirmaciones o maniobras embaucadoras. Se produjo, pues, desde su punto de vista, una falta de diligencia para comprobar la solvencia de los prestatarios solicitantes.

  9. La naturaleza del motivo aducido obliga a someternos a los estrictos términos del relato histórico sentencial (art. 884-3 L.E.Cr.) y en ellos se expresa cómo los acusados ante las dificultades existentes para obtener préstamos a su nombre urdieron la idea de buscar personas que solicitaran créditos para la compra de coches a su empresa, llegando a simular la adquisición de los mismos por quienes carecían de tal intención, los cuales, sin embargo, solicitaban tales préstamos en entidades bancarias con la justificación de que eran para tal fin, confeccionando para ello los dos acusados una documentación (DNI, nóminas y declarciones de IRPF) que no se ajustaba a la realidad con el fin de aparentar ante los bancos una solvencia de la que carecían los prestatarios, recibiendo éstos en compensación una gratificación a concretar en cada caso tras quedarse Pedro Antonio y Luis Miguel con la práctica totalidad del importe del crédito. Crédito que primero se ingresaba en una cartilla a nombre de los prestatarios, pero a renglón seguido era transferido a una cuenta corriente abierta por los recurrentes a nombre de la también acusada Margarita, esposa de Pedro Antonio, en la que éste igualmente tenía poder de disposición.

    La conducta que acabamos de describir encierra todos los elementos típicos exigidos por la figura delictiva que se dice erróneamente aplicada.

  10. De forma específica el "animo de lucro" afloraba del inmediato ingreso de los préstamos en la cuenta de la esposa del acusado Pedro Antonio, Dª Margarita, como está reconocido y aparece en los resguardos de transferencia incorporados a autos.

    La amortización de los primeros vencimientos de los préstamos respondían inequívocamente a la intención de crear una apariencia de pago y solvencia transitoria, durante el tiempo imprescindible para captar un número de prestatarios y un montante de dinero sustancioso. De no haberlo hecho así, el complot delictivo se hubiera descubierto de inmediato.

    Además, el dinero recibido y no devuelto no tenía una aplicación en actividades productivas, que de haber sido exitosas, hubieran reportado beneficios a los acusados con los que restituir las cantidades recibidas.

    Los acusados simplemente recibieron el dinero y lo hicieron propio, disponiendo de él y a fin de cuentas quedaron insolventes.

    La referencia a uno de los acusados Franco, persona que solicitó un crédito y lo restituyó no permite afirmar que se castigue la insolvencia en tanto en cuanto no se ha explicado la razón de la retirada de la acusación, por lo que no debe excluirse que en un principio se entendiera que dicho individuo estuviera convencido de que iba a realizar una operación real.

  11. La ausencia de engaño "bastante" tendría su razón de ser en la actitud de las entidades crediticias.

    Para reforzar el criterio impugnativo acude a los términos de la fundamentación jurídica de la sentencia, en los que se alude a otras concausas influyentes en la decisión de conceder los préstamos. Así, se hace referencia al deseo de los bancos de incrementar su negocio, a la competencia entre entidades crediticias y a la facilidad con la que se conceden préstamos de estas características.

    Pues bien, la predisposición bancaria a otorgar estos créditos de escasa cuantía, no significa que se concedan sin más. El banco desplegó la diligencia que según las circunstancias era aconsejable, fijándose en el señuelo o ardid de la declaración de renta y la copia de la nómina. Con esos datos se alcanzaban las garantías mínimas que el banco precisa.

    Desde luego es patente e incontestable que de haber conocido las entidades crediticias que los documentos que acabamos de reseñar eran falsos, y que detrás de la maniobra fraudulenta se hallaban los recurrentes, incluídos en las informaciones bancarias como morosos, no hubieran concedido ni un sólo préstamo.

    Además los recurrentes se preocupan de dar la sensación de una actividad comercial bastante intensa, por los coches que se aparentaba vender, lo que era signo de una próspera marcha del negocio.

    Por último, lo afirmado en el folio 39 de la sentencia sobre la voluntad de forzar al pago del vehículo comprado a los recurrentes, por personas que trabajaban para otros acusados concertados, ninguna relevancia posee si ello se produjo "ex post facto", después de haberse cometido la estafa, esto es, cuando ya se había producido el desplazamiento patrimonial consecuencia del error en que se hallaban los bancos por la maquinación o fabulación realizada por los acusados.

    Por todo lo expuesto el submotivo debe decaer.

TERCERO

Por infracción de ley, en el último de los motivos, canalizado por el art. 842-2 L.E.Cr., considera producido un error facti en la apreciación de la prueba.

  1. Pretenden los recurrentes alterar el relato histórico sentencial, excluyendo cualquier afirmación referida a la aportación al banco de documentos falsos en los que se apoyaron para conceder el crédito. Los hechos probados (página 17) dicen que los acusados Pedro Antonio y Luis Miguel fabricaban una documentación que no se ajustaba a la realidad para presentarla a los bancos con el fin de aparecer ante la entidad crediticia con una solvencia de la que los prestatarios carecían.

    Para justificar la pretensión modificativa acude a los documentos (del 1 al 109) aportados con la querella por el B.C.H. (folios 598 a 814 de la causa), en donde se advierte que las solicitudes de crédito fueron rellenadas por los propios empleados del banco que hacían constar unos datos obtenidos de los propios solicitantes, como era su situación familiar, vivienda en propiedad o alquiler, antigüedad en la empresa, etc., en base a los cuales se concede el préstamo, sin que tengan en ello participación los recurrentes.

    El informe del perito Juan Miguel (fol. 3.243 a 3.290 y 3.553 a 3.606) acredita, por su parte, que el saldo de los préstamos era menor que el concedido inicialmente.

  2. Los recurrentes quieren alterar unos datos que el factum no acoge ni refleja. En él no se dice que tales solicitudes fueran presentadas por los acusados prestatarios, pues precisamente los documentos que los recurrentes presentaban y entregaban al cliente para presentar al banco eran los falsos (copia de nóminas y declaraciones de renta).

    Resulta obvio que las solicitudes de préstamo realizadas en impresos del banco las rellene el empleado con los datos que el cliente le facilita, en este caso completados por los que aporta la empresa supuestamente vendedora del vehículo.

    Consecuentemente, los datos falsos que aparecen en las solicitudes son efecto de haberlas rellenado el empleado bancario con la información falaz aportada por los recurrentes. Así pues, a la información directamente obtenida de los prestatarios se añaden los datos de las nóminas y declaraciones de renta, que no respondían a la realidad.

    Por lo que respecta al informe pericial, ya dijimos que las amortizaciones parciales de los préstamos fueron satisfechas transitoriamente durante el tiempo imprescindible para no crear alarma en la entidad prestamista y seguir así obteniendo nuevos préstamos fraudulentamente.

    Los hechos probados no contradicen los asertos que quieren introducirse, ni aquéllos son desvirtuados por estas afirmaciones.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Fermín.

CUARTO

El primer motivo lo articula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) al haber sido condenado sin que existieran pruebas suficientes para justificar la sentencia, acudiendo para ello al cauce del art. 5-4 L.O.P.J.

  1. Niega la existencia de prueba de cargo y en caso de que la hubiera habido ha sido interpretada sin lógica, y por tanto, llegando a resultados absurdos.

    Respecto a los dos delitos por los que se le condena, el relativo a los préstamos solicitados, en los que no intervino documentación falsa (condena por un año), el recurrente halla plena regularidad en su relación con el banco, sosteniendo -lo que nada tiene que ver con la presunción de inocencia- que su condena le viene por no haber devuelto dos de los cuatro préstamos que solicitó. El impugnante confunde las responsabilidades dimanantes del delito de la comisión del delito en sí.

    Los argumentos, más propios de un motivo por corriente infracción de ley, se despreocupan del relato histórico sentencial que debe ser respetado en su integridad. En él no se decribe la solicitud de cuatro préstamos, sino la simulación con que se solicitaban esos préstamos, cuando ello era un ardid para que Pedro Antonio y Luis Miguel consiguieran un lucro ilícito con el importe entregado por el banco. Por esta maniobra y como premio de su ilícita intervención recibió para sí 700.000 pts.

    La prueba documental, testimonio de los empleados del banco, pericial contable y el propio reconocimiento del recurrente le brindan al hecho probado suficiente sustento probatorio.

  2. Respecto a la conducta integrada por la falsificación de documentos públicos y oficiales para cometer estafa, por la que se le condena a 4 años, protesta por varias razones:

    1. por no haberse prestado a declarar en juicio a preguntas de su letrado los testigos coimputados Tomás y Manuel.

    2. el testimonio de Tomás no debe tomarse en cuenta porque habían existido diferencias con él y la declaración tiene tintes vindicativos, habiendo sido emitida con ánimo espurio.

    3. la condición de coimputados aconseja desconfiar de sus declaraciones incriminatorias.

    Sobre la primera de las cuestiones hemos de manifestar que constituye un derecho del acusado el negarse a declarar total o parcialmente. El derecho de interrogar o mandar interrogar a los testigos de cargo (en este caso testigos impropios) es un derecho que pudo ejercitar, pero chocaba con el derecho del interrogado a no contestar.

    Aun así, el declarante respondió a todas las preguntas que le fueron hechas por el Mº Fiscal (acusación pública) y por su defensa, así como las realizadas por el magistrado ponente a través del presidente del Tribunal, que determinó la ratificación de las declaraciones precedentes, de enorme interés en el plano incriminatorio.

    La segunda y tercera objeción fue objeto de consideración por el Tribunal que argumentó sobre su influencia en la veracidad del testimonio. Aun dando por cierto que existiera cierta enemistad, otras pruebas corroboradoras confirmaban la participación en el hecho del acusado.

    Los coimputados en este caso no tenían ningún interés procesal en no declarar la verdad de los hechos, aunque le perjudicara al recurrente.

    De todos es sabido que ante una valoración probatoria razonable, no cabe ni a la parte ni a este Tribunal de casación ensayar otras posibles interpretaciones alternativas.

  3. En la causa existen pruebas de cargo suficientes, entre las que merecen destacarse:

    1. las declaraciones de los coimputados.

    2. los demás acusados reconocieron los continuos contactos con los responsables principales Pedro Antonio y Luis Miguel, en particular con el negocio de "Coches y Coches".

    3. el testimonio del padre del acusado, ya fallecido, sobre la relación con el citado negocio, testimonio que pudo tener entrada en el proceso a través del art. 730 L.E.Cr.

    4. las declaraciones de los policías que montaron las vigilancias, observando cómo se reunían todos los días los acusados en el nº NUM001 de la c/ CALLE000 de Zaragoza.

    5. la exculpación frustrada sobre la insólita excusa de que a tal lugar acudía porque tenía un perro, cuya realidad no se ha acreditado.

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, formalizados por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. contienen simples afirmaciones sobre posibles aplicaciones indebidas de los arts. 395, 390-1º y 2º y 74 (falsedades) así como los 248, 249 y 250 (estafa) todos del C.Penal.

En ellos insiste en hacer escuetas valoraciones de la prueba, desde su parcial e interesada posición, cuando tal cometido es facultad exclusiva y excluyente del tribunal de origen.

Hace una simple mención a que el engaño no fue "bastante" para quebrantar el ánimo dispositivo del sujeto pasivo, pero no dice por qué razón no lo fue, ni aporta argumento alguno.

Los tres motivos han de decaer.

SEXTO

En el quinto, a través del art. 849-2 L.E.Cr, se alega "error facti" del Tribunal. El irregular e improcedente planteamiento determina su rechazo.

Sin designar documento alguno, ni sus particulares, realiza la afirmación general de que en los seguimientos policiales no se detectó actividad delictiva o susceptible de ser calificada como tal. Insiste en que de la documentación obrante en el rollo de Sala se desprende que el recurrente tenía medios de vida legales, haciendo injustificable dedicarse a las actividades que se le imputan.

Con esos únicas afirmaciones es visto que se ha separado abismalmente de la finalidad del cauce procesal del art. 849-2 L.E.Cr. (error basado en documentos obrantes en autos), ya que tampoco concreta que aspectos del factum deben suprimirse, completarse o alterarse.

El motivo ha de fenecer.

SÉPTIMO

En el sexto, por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 850-1º L.E.Cr., se queja por haberse denegado al inicio de las sesiones del juicio, trámite previsto en el procedimiento abreviado como apto para aportar pruebas, la incorporación a autos de una cartilla sanitaria correspondiente a un animal de raza canina.

La prueba denegada pretendía acreditar la titularidad de una perra. La denegación fue correcta, dada su inoperancia, en la medida en que con la documentación que se pretendía aportar, a lo sumo se hubiera acreditado la existencia del can sin constancia de su supervivencia en la fecha de autos, ni su convivencia con el propietario. Las vigilancias policiales, así como la entrada y registro en el lugar de reunión por agentes de la policía que depusieron en el plenario, no detectaron ningún animal en el local.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Por no formalización del motivo séptimo, en el octavo se aduce quebrantamiento de forma por aplicación del art. 250 del C.Penal, sin apreciarse la concurrencia de las circunstancias 6ª o 7ª de dicho artículo, todo ello al amparo del art. 851-4 L.E.Cr.

El recurrente no se atiene a los estrictos términos del cauce procesal que habilita la protesta. En el precepto procesal nos habla de condenar por un delito por el que no se ha acusado, y es lo cierto que sí se imputaron tales cualificaciones agravatorias. Fue el Tribunal el que argumentó, para en determinados casos evitar el "non bis in idem", que debía darse preferencia al art. 74-2º C.P. Así, con respecto a Pedro Antonio y Luis Miguel en el delito por el que se les imponen 6 años, la Audiencia entendió que concurría el subtipo del art. 250-6 (especial gravedad por la cuantía), pero al concurrir también la continuidad delictiva del párrafo 2º del art. 74 (especial gravedad y múltiples perjudicados) sólo procedía aplicar el "delito masa", con exclusión del subtipo del art. 250-6, por cuanto ya encerraba el desvalor del segundo el primero de los preceptos reseñados ("si el hecho revistiere notoria gravedad").

En el caso de autos, no existiendo tal colisión, la condena por el 250-6 C.P. es adecuada. Sin embargo, al existir tantos supuestos y tantos acusados, el Tribunal pudo haber sido más explícito sobre los preceptos aplicados, distinguiendo situaciones. En cualquier hipótesis el déficit denunciado no se dió, por lo que el motivo debe decaer.

Recurso de Cosme.

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851-1º L.E.Cr. denuncia la contradicción en hechos probados.

  1. En un principio contrapone la inicial y genérica referencia del factum a la mecánica operativa de la intriga fraudulenta ideada por Pedro Antonio y Luis Miguel, para hacer notar que el apartado 6º del hecho 1º del probatum, referido a la descripción de la conducta del recurrente, no se ajusta a esa mecánica delictiva. Podrá ajustarse o separarse, pero no existe contradicción, porque si tal conducta no se acomoda al "modus operandi" proyectado, y en sí misma tampoco reune los caracteres de delito, lo que en realidad se está evidenciando es un error de subsunción, esto es, se condenó por una estafa no cometida. Como quiera que tal queja la reproduce en el plano sustantivo en los motivos siguientes allí deberá examinarse. Contradicción no existe. A lo sumo no acomodación de la conducta al patrón delictivo pergeñado en el inicio del factum.

  2. De forma más específica y dentro del apartado 6º, al que ya nos referimos, se describen dos conductas totalmente diferentes que, en un intento de generalizar al principio del relato, pueden ocasionar cierta confusión (que no contradicción), lo que podría determinar el vicio de falta de claridad. Sin embargo, interpretando de forma armónica y coherente las conductas allí descritas se disipa cualquier duda que pueda plantearse.

Así, el recurrente adquirió un vehículo BMW 850 a la empresa de los acusados principales (Pedro Antonio y Luis Miguel) por el precio de 6.500.000 pts. y como careciese de metálico para pagarlo y no pudiera obtener créditos por estar saturado propuso a su primo Abelardo y a Luis Pablo, hermano de su socio, que solicitaran unos préstamos para beneficiarse él de ellos. A continuación Luis Pablo solicita dos préstamos de 2.500.000 pts. que se le concedieron, pero que no presentó documentación falsa para ello.

Seguidamente y arrancando de la expresión "por su parte", como sugiriendo una acción desconectada de la primera, hace referencia a la conducta de su primo que, aunque pareciera que el préstamo a cuya obtención le requiere es para pagar el coche, bien claramente se puede comprobar que el procedimiento y mecánica delictiva es otro, pues en este caso la propuesta fue - según el factum- para "la falsa compra de un coche"; ya no es para obtener crédito con que pagar el suyo. Pero es que además, en última instancia, se hace acompañar a la entidad bancaria de Pedro Antonio, condueño de "Coches y Coches", el cual, concertado con el recurrente y su primo, obtienen un préstamo de 1.670.000 pts. de los que 1.600.000 pts. van a la cuenta de la esposa de Pedro Antonio, Margarita. No se destina, como de nuevo puede observarse, a la financiación de su B.M.W.

De todo ello se concluye que, pudieron derivarse otras consecuencias diferentes al vicio formal que se denuncia, pero en modo alguno puede hablarse de contradicción en hechos probados.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO

En el segundo de los motivos se alega infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 C.P.

  1. De acuerdo con lo argumentado en el motivo anterior, quedó meridianamente claro que la cooperación que prestó al recurrente, Luis Pablo, para pagar el importe del B.M.W. integrado por dos préstamos se desenvolvió con regularidad, esto es, no se llevó a cabo falsificación alguna y el banco otorgó libérrimamente esos préstamos, sin influencia de ningún engaño en la concesión de los mismos. Fue una operación mercantil regular y ajustada en todo a la ley. Consecuencia de ello es que a Luis Pablo no se le ha imputado delito alguno y, aunque no es determinante, es oportuno recordar que ninguna responsabilidad civil se señala por tal conducta, lo que nos indica que está solventada su relación jurídico-mercantil con la entidad crediticia. Esto hace que se estime parcialmente el recurso, pues la conducta relatada en la primera parte del epígrafe 6º del Hecho probado primero no constituye delito.

  2. De otro tenor es la conducta desplegada por el otro colaborador, Abelardo, inducido a cometer delito por el recurrente, primo suyo, en cuyo relato fáctico sí se describe la comisión de un delito de estafa y otro de falsedad. Le pide el favor de que "sacara" un préstamo, ideando la falsa compra de un coche y le pone en contacto con Pedro Antonio, cuya mecánica comisiva conoce en razón del concierto que entre éste y aquél existía. El documento falsificado de la nómina que presenta su primo pertenece a la empresa del recurrente. En definitiva, prestó eficaz colaboración para obtener "un falso préstamo" con cuyo importe se beneficiaría Pedro Antonio. Existió engaño al banco y prueba de ello es que Abelardo fue acusado y condenado por estos hechos. Esta segunda conducta es delictiva.

  3. El Mº Fiscal y el recurrido Banco Santander se oponen a la estimación del motivo, incluso en el primer aspecto, en que intervino Luis Pablo.

    El Mº Público esgrime el argumento de la comunicabilidad de responsabilidades, como si nos halláramos ante un fenómeno asociativo de delincuencia. Los diversos acusados no constituían ninguna organización, ni existía consorciabilidad para el delito (codelincuencia), pues de ser así todos hubieran sido condenados por colaborar en la comisión de un delito masa, por el que responden los autores principales, y ninguno de los demás responsables lo ha sido.

    La propia sentencia que el Mº Fiscal no ataca, distingue responsabilidades según el aporte causal de cada uno al hecho criminal.

    El proyecto delictivo según hechos probados es de Pedro Antonio y Luis Miguel, y para alcanzar sus objetivos se valen de puntuales colaboraciones de terceros, con los que sí se produce el fenómeno de la codelincuencia, únicas acciones de las que deben responder los terceros, y no de las que para su empresa delictiva requieran los acusados principales de otras personas.

    El recurrente puede tener conciencia de que para la consecución de sus fraudulentos fines los autores principales se han valido para actos concretos defraudatorios de otras personas, sin que por ese hecho les alcance la responsabilidad de los actos realizados por esos eventuales partícipes.

    Los partícipes en el hecho de otro no transmiten su responsabilidad a los otros partícipes, respecto a cuya conducta son extraños.

  4. Por su parte, el recurrido Banco Santander Central Hispano trata de reafirmar la responsabilidad de los préstamos obtenidos por Luis Pablo, saliéndose del contexto del factum, entendiendo que la documentación presentada al banco para obtener el préstamo no era auténtica, sino que ello fue simple manifestación del tercero colaborador (Luis Pablo), pero no creíble. En hechos probados, a los que debemos plena sumisión, no consta ninguna afirmación de que los documentos fueran falsos, por lo que el banco jamás pudo ser engañado.

    El motivo debe estimarse parcialmente en los términos dichos en el apartado primero de este fundamento.

DÉCIMO PRIMERO

En el siguiente motivo se alude -por igual vía casacional: art. 849-1 L.E.Cr.)- a la infracción del art. 74 C.P.

Es lógica consecuencia de la admisión parcial del motivo precedente. Si sólo se ha cometido un hecho delictivo en relación medial con otro, falsedad en documento privado para cometer estafa, y la Audiencia condena por "la cooperación necesaria de un delito continuado de estafa que integra el concurso del párrafo anterior (esto es, delito continuado de falsedad en documento privado), ambos en concurso medial, la condena ahora debe quedar reducida a un solo comportamiento delictivo integrado por un delito simple de falsedad para cometer la estafa, con desaparición de la continuidad delictiva en uno y otro delito, lo que implicaría una moderada rebaja de la pena, consecuencia de una nueva individualización que deberá efectuarse en la sentencia rescisoria.

El motivo deberá estimarse.

DÉCIMO SEGUNDO

También por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), en el último de los que formula se estima indebidamente aplicado el art. 28 C.P, por ser procedente el art. 29 C.P. que no se aplica.

Pretende, en suma, degradar el concepto de su participación de autor a cómplice. Para resolver la cuestión debemos partir del intangible relato probatorio, en el que se describe una conducta desarrollada por el recurrente, dificílmente sustituible por otro, y relevante desde el punto de vista causal, que hace deba ser considerado cooperador necesario.

Cualquier persona no propone a otra la comisión de un delito para que se aproveche, si no en todo, en su mayor parte, un tercero. El censurante, primo del tercero, le pidió un "favor", dada la confianza y prevalencia que sobre el mismo ejercía, influenciando en grado sumo la decisión de aquél que no había sido fácil de lograr por otra persona.

Consecuentemente, desde el punto de vista de la relevancia del aporte causal al delito, de la teoría de los bienes escasos o del dominio del hecho, el comportamiento inductor respecto a su primo y colaborador en relación a Pedro Antonio fue determinante y decisivo.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Ángel.

DÉCIMO TERCERO

Este recurrente, utilizando de forma indeterminada y confusa los cauces procesales de los arts. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J. e invocando vulneración del art. 24 C.E. e indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 28 del C.Penal, realiza un conjunto de afirmaciones, faltas de claridad, que en modo alguno se acomodan a las más elemental técnica casacional. A su vez se alude al error facti o error en la apreciación de la prueba.

Tal amalgama de alegaciones hubiera permitido en su momento la inadmisión del recurso, conforme a los arts. 884-4 y 885-1 L.E.Cr., y convertirse ahora las causas de inadmisión en causas de desestimación.

El recurrente se limita a negar su participación en los hechos, en cuanto -según dice- no provocó ningún engaño a la entidad crediticia, ni intervino en las operaciones financieras objeto de la causa, ni falsificó ningún documento, ni suscribió contratos bancarios, ni percibió cantidad alguna, etc. Como podemos advertir el censurante relata lo que no hizo, pero olvida precisar lo que sí hizo y el factum describe.

La naturaleza del motivo obliga a respetar el tenor de los hechos probados, en los que se le atribuye haber actuado en connivencia con los autores principales y, ejerciendo su influencia sobre personas que trabajaban en empresas que regentaba, las convenció para que solicitaran préstamos, simulando la compra de un coche al objeto de facilitar el crédito para una empresa vendedora de los mismos.

Para éso puso en contacto a una serie de trabajadores de sus empresas con los acusados Pedro Antonio y Luis Miguel al objeto de que procedieran a la adquisición ficticia de los vehículos y así obtener préstamos de los bancos a los que se les presentó nóminas de las empresas del recurrente falsas y declaraciones de renta que no se correspondían con la realidad. El fundamento tercero, apartado 4º de la combatida explica el cúmulo de pruebas que acreditan su conducta, perfectamente calificable de inducción o cooperación necesaria a la falsificación y estafa. Su intervención fue decisiva y relevante, pues sin la captación de terceros, que se prestaran a tal simulación, no hubiera sido posible la comisión de los delitos.

Por lo que respecta al error facti aducido, ningún documento invoca, lo que conforme el art. 849-2 L.E.Cr., no puede prosperar la pretensión.

El motivo o motivos de este recurrente han de decaer.

Recurso de Carlos Jesús.

DÉCIMO CUARTO

Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J. se alega en el motivo primero vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de igualdad ante la Ley.

Aduce el recurrente que la retirada de la acusación por parte del Fiscal y de la acusación particular dirigida contra el acusado Franco al haber abonado la suma de 1.250.021 pts. que tenía pendientes con el BSCH vulnera los principios citados, resucitando la figura de la prisión por deudas con el consiguiente agravio comparativo del resto de los imputados y condenados que no llegaron a satisfacer la suya.

La liquidación de la deuda que otros mantenían con la entidad bancaria acreedora nada tiene que ver con la existencia de prueba de cargo respecto a su particular proceder. Su título de imputación fue proponer a otras personas, entre ellas su propio hermano Miguel Ángel, como solicitantes de préstamos simulados a favor de Pedro Antonio y Luis Miguel, cooperando también directamente en la solicitud de los créditos interesados por los acusados Luis Manuel, Luis Antonio, Jose Carlos y Carlos Miguel en la forma relatada en el factum (folios 19 y 20 de la sentencia) lo que denota un nivel participativo de mayor intensidad que el individualmente referido a la intervención de otros acusados como meros prestatarios.

No existe vulneración del principio de igualdad porque los supuestos que se ventilan en la referencia efectuada no son iguales, sino sustancialmente diferentes a los comportamientos de los acusados absueltos cuya intención fue la de comprar un vehículo y que a la postre fueron engañados por otros acusados, teniendo que satisfacer finalmente el importe de sus préstamos sin haberlos percibido y sin haber recibido de los artífices del engaño el vehículo prometido.

La retirada de la acusación no se produce porque se ha pagado la deuda, pues en tal retirada no se expresa el motivo, amén que la acusación particular puede, por razones de oportunidad, dejar de acusar a un sujeto, pero el Mº Fiscal, si no le acusó fue por razones de legalidad, es decir, por falta de alguno de los requisitos objetivos o subjetivos integrantes del delito que se le imputa.

DÉCIMO QUINTO

Por la vía del artículo 849.2 L.E.Cr. se invoca en el segundo motivo error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose como referencia documental los folios 634, 635, 1550 a 1552, 1568 a 1570 y 1878 a 1880.

Con los referidos documentos relativos a declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas de los acusados que después resultaron absueltos, trata el recurrente de comunicar esa absolución a su participación, desplazando en el desarrollo del motivo el tanto de culpa a los empleados de la banca que con actitud negligente dieron por válidas fotocopias y documentos no firmados, accediendo a la concesión de préstamos.

Las copias, testimonios o fotocopias aportadas al banco, la mayor parte suscritas por alguien, cualquiera que fuera el formato del impreso, al banco le transmitían la seguridad de que alguien se había responsabilizado de su contenido al confeccionarlos o suscribirlos. No es lógico que los directivos y empleados del banco piensen que se está cometiendo un delito de falsedad, tan grave o más que la estafa.

Por lo demás, es obvio que ninguna de las propuestas del motivo puede vaciar de contenido el factum respecto a la participación concreta que el mismo tuvo en los hechos imputados. En cualquier caso los documentos reseñados carecen de autarquía probatoria para evidenciar error alguno y mucho menos si lo que se trata de acreditar es que no medió engaño.

El banco y sus empleados actuaron conforme a las prácticas mercantiles habituales y el engaño fue adecuado y eficaz, en atención a las circunstancias concurrentes, así objetivas como subjetivas.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Valentín.

DÉCIMO SEXTO

Por la vía del art. 849-1 L.E.Cr. se invoca en el primer motivo la indebida aplicación de los arts. 248-1, 249 y 74 en relación al 28 del Código Penal.

  1. Sostiene, para combatir el error iuris denunciado, que no recibió contraprestación alguna por los préstamos que solicitaron las personas a las que se lo propuso, quedando de este modo excluído cualquier género de ánimo de lucro, con la incongruencia de que los cinco prestamos que pidió personalmente sí recibió su importe y sin embargo por esta última acción ni se le acusa.

    Rechaza igualmente que el posible engaño concurrente mereciera el calificativo de "bastante" para conseguir los propósitos presuntamente fraudulentos.

    Los empleados bancarios acostumbrados a realizar préstamos, exigir documentación y revisarla, no actuaron con la diligencia exigible de acuerdo con los usos bancarios, lo que les hubiera llevado al descubrimiento del fraude.

    Si por haber pagado el Sr.Franco se retira la acusación contra él, hemos de llegar a la conclusión que lo que se castiga es el impago de un préstamo, situación que no es conforme con nuestra legislación punitiva.

    Añade, asimismo, que los préstamos comenzaron pagandose, hasta que en un determinado momento dejaron de abonarse pero, en todo caso, existió una inicial voluntad de cumplir.

  2. Ninguno de los argumentos expuestos debe merecer acogida.

    La comparación hecha entre los cinco préstamos solicitados personalmente con aquéllos en que captó, convenció o embarcó a terceros para que los solicitaran al objeto de cubrir una operación inexistente con aportación de documentación falsa a cambio de una cantidad, carece del menor fundamento.

    Primero, porque los préstamos que él pidió no fueron acompañados de documentación falsa y el banco no sufrió engaño, habiéndolos concedido porque esa fue su voluntad dentro de la regularidad de las relaciones mercantiles.

    En caso de las cinco personas a las que convenció para colaborar con la sola suscripción de unas operaciones imaginarias, el recurrente, contando con Pedro Antonio y Luis Miguel, provocó un error en la entidad crediticia con los documentos falsos y los propósitos de no devolución del dinero, circunstancias todas que constituyen un delito, como se refleja en hechos probados a los que debemos plena sumisión.

    El ánimo de lucro no es preciso que concurra en un cooperador necesario como es el recurrente. Basta la conciencia de que con su conducta contribuye de forma eficaz a que otros se lucren con la operación, como así ocurrió con respecto a Pedro Antonio y Luis Miguel, acusados principales, o con los terceros que, por su colaboración en el fraude, recibieron un premio dinerario.

    Piénsese que la figura de la cooperación necesaria supone la contribución consciente, eficaz y relevante en el hecho delictivo de otro, en tanto en cuanto es una modalidad de participación que implica un concierto entre el autor principal y el cooperador.

  3. Nada que objetar respecto a la retirada de la acusación al inicialmente acusado Sr.Franco, sobre cuyo extremo tuvimos ocasión de pronunciarnos. No consta que la acusación se retirara por pagar, sino que tal hecho, unido a otras pruebas, pudo evidenciar la ausencia de un elemento del delito, al parecer el dolo del autor. En definitiva no se explican las razones que, además, en nada deberían repercutir en la responsabilidad penal de los demás, dada su naturaleza estrictamente personal y autónoma.

    Se calificó de insuficiente el engaño. También sobre este punto se han hecho las pertinentes afirmaciones en esta resolución. En préstamos de escasa cuantía la aportación de documentos suscritos por cualquier ciudadano, relativos a justificantes de nóminas y declaraciones de renta, permiten pronosticar una mínima solvencia, única requerida frente a la posibilidad de unas falsedades tanto o más castigadas que la estafa, que no era razonable concebir. El equilibrio entre las "pautas de confianza", por un lado, que deben merecer las relaciones jurídico-mercantiles, si quieren ser fluidas y no entorpecedoras del comercio y las "pautas de desconfianza" por otro lado, que obligan a no descartar finalidades torcidas en los contratantes, fruto de la inevitable codicia de las personas, se manifestó y se produjo en grado satisfactorio, habida cuenta del contexto o circunstancias en las que se desarrolló la acción, incapaces de infundir sospechas.

    Por todo lo expuesto el motivo debe rechazarse.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el siguiente motivo y con sede en el art. 849-2º L.E.Cr. se reprocha al Tribunal haber incurrido en un error apreciativo de la prueba.

  1. Se designan a este efecto varios folios de las actuaciones, sin concretar particulares, ni los aspectos del factum que deberían ser completados, suprimidos o alterados.

    Toda la argumentación del motivo se polariza en destacar la inexistencia de paralelismo alguno entre la conducta del acusado y la del condenado Ángel, olvidándose el recurrente de fundamentar su alegación sobre la ineludible prueba documental que ni siquiera concreta en el desarrollo del motivo.

    No existe constancia testifical alguna -sigue insistiendo- de que hubiere un acuerdo previo entre el Sr.Valentín y alguno de los otros coacusados para captar posibles prestatarios, habiendo sido de motu proprio el acusado quien tras haber pedido cinco préstamos bancarios con gratificación, decidió comentárselo a cinco personas necesitadas económicamente a quienes vendría muy bien dicha gratificación a cambio de limitarse a firmar la solicitud de un préstamo del que según le manifestó el propio Pedro Antonio nunca más tendrían que volver a preocuparse.

    Los argumentos aducidos carecen de consistencia.

  2. Frente a la finalidad legal del precepto procesal que sustenta el motivo y las alegaciones impugnativas existe absoluta discordancia. Niega cualquier paralelismo con la conducta de Ángel, pero ningún documento con incontestable eficacia probatoria permite diferenciarla de la del coimputado en sus rasgos esenciales.

    No son parangonables los préstamos que, no usando de falsedad o engaño, obtuvo él personalmente del banco y la inducción ejercida sobre los terceros, cooperantes al delito de los autores principales, sin que sirva la excusa de que dadas las necesidades dinerarias de aquéllos "les vendría muy bien". Olvida el recurrente que por muy bien que les vinieran unos ingresos "extras" es un dinero obtenido frudulentamente (procedimiento delictivo), gracias a su imprescindible colaboración.

    El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO OCTAVO

A través del artículo 5.4 L.O.P.J. se invoca, en el tercer motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española.

  1. Una vez más hay que recordar que el derecho a la presunción de inocencia, que consagra con rango fundamental el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que puede enervarse si concurre una mínima, pero suficiente, actividad probatoria de cargo que se haya obtenido con todas las garantías legales para deducir, de manera inequívoca, la participación en los hechos del acusado, deducción resultante de una valoración de la prueba razonable y ajustada a pautas de lógica y experiencia.

En el orden procesal se traduce tal presunción en considerar inocente a cualquier persona acusada o imputada sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que la carga procesal para destruir la presumida inocencia pesa sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa mínima actividad probatoria con las garantías legales a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo es legítima, es libre el Tribunal de instancia para ponderar el alcance suasorio del acervo probatorio, en su racional valoración y apreciación conforme se establece en el art. 741 L.E.Criminal. 2. Dirigiendo nuestra atención al caso de autos es inocultable y patente las pruebas de cargo con las que contó el Tribunal sentenciador para justificar la condena.

Entre éstas:

  1. la propia confesión del recurrente, que en el escrito del recurso continua aceptando su intervención en los hechos, aunque difiera en su naturaleza delictiva.

  2. el testimonio de los terceros a los que sugirió y convenció para que tomaran préstamos imaginarios con el sólo objeto de obtener dinero del banco con el que se aprovecharían los artífices principales de la trama y ellos mismos.

  3. toda la documentación existente, así como la prueba pericial, que evidencian la existencia de los préstamos y la inautenticidad de los documentos fundamentales que acompañaban a la solicitud y que determinaron su concesión.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse.

Recurso de Octavio.

DÉCIMO NOVENO

Elementales razones de sistemática casacional, en este concreto recurso, aconsejan alterar el orden que se establece al enumerar los motivos de casación, comenzando por el segundo referido a quebrantamiento de forma, seguido del tercero por violación del derecho a la presunción de inocencia, para concluir por el primero que dedica a la infracción de preceptos sustantivos.

  1. El vicio formal alegado lo canaliza a través del art. 851-1º por entender que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, a la vez que resulta manifiesta contradicción entre ellos, precisamente originando oscuridad e incertidumbre.

    La contradicción la establece entre los hechos probados de la sentencia, tal como se relatan en el apartado Primero-4º, a.1 y a.2 del factum (páginas 20 y 21 de la sentencia), con lo afirmado en el fundamento jurídico sexto de la propia sentencia, al atribuir al recurrente en este último su cooperación en la actuación de su esposa Gema y su hijo Jon, circunstancia silenciada en hechos probados.

  2. El desajuste e incongruencia señalado es cierto, pero antes de pronunciarnos sobre el punto controvertido, hemos de realizar algunas consideraciones.

    En primer lugar debemos recordar que el vicio procesal que sanciona con nulidad el precepto procesal ahora invocado es aquél que surge cuando entre los diferentes vocablos, frases o pasajes del relato histórico, o entre éste y algún dato fáctico que se encuentra inserto en cualquier otra parte de la sentencia, existe una antítesis, antonomia o pugna, de tal entidad, que su coexistencia resulta imposible porque la afirmación de uno implica la negación del otro. Contradicción que ha de ser gramatical y no conceptual. Ha de ser también interna, esto es, ha de producirse en el seno de la narración acreditada y de ningún modo obtenerse confrontando la misma con los fundamentos jurídicos. También debe reunir los requisitos de esencial e insubsanable.

  3. Conocido el criterio que esta Sala maneja, cabe plantearnos la posibilidad cointegradora del factum a través de los fundamentos jurídicos, ya que de ser estrictos en la interpretación de esta doctrina no sería reconducible a este vicio sentencial cualquier contradicción entre el factum y la fundamentación jurídica.

    Pero es que, aun reconociendo a los fundamentos una función cointegradora en aquellas manifestaciones fácticas que no contradigan, sino enriquezcan y completen, el relato histórico sentencial, la contradicción que se aduce no tendría tal carácter, pues la conducta del recurrente Jon descrita en hechos probados se completa en el fundamento jurídico Tercero ap. 4, letra a.1 y a.2, donde se especifican las pruebas que sustentan y confirman el comportamiento de aquél, pero nunca podría entenderse completada por la afirmación del fundamento Sexto destinada a precisar, a modo de conclusión, la naturaleza de la participación del acusado (autoría por cooperación necesaria), a quien se anuda, de conformidad al art. 28 del C.Penal, las conductas de las que debe responder.

    En síntesis, podemos afirmar que, entre el factum y los fundamentos jurídicos, específicamente integradores, contenidos en la pag. 40 y 41 de la sentencia, no existe contradicción. Sí la hay en el fundamento 6º, pero a ésta no se refiere el art. 851-1º, sino que debe incluirse (también por lo que encierra de falta de claridad o incoherencia) en el apartado de la errónea aplicación o interpretación de los preceptos penales sutantivos, acordes en todo momento con lo especificado en el intangible factum.

    La censura casacional no puede prosperar, aunque sí tener en cuenta los argumentos a la hora de examinar el motivo primero, que se hará en último lugar.

VIGÉSIMO

En el tercer motivo se alega, con base en el art. 5-4 L.O.P.J., vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

  1. Como tantas veces se ha repetido por esta Sala, para que pueda estimarse la violación de ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un total vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, bien directas, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en ese orden de cosas que, ante tales probanzas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala sentenciadora de acuerdo con lo establecido en el art. 741 L.E.Criminal.

  2. Pasando a analizar el caso concreto, es indudable la concurrencia de prueba incriminatoria que avala la condena recaída, a la cual se refiere el fundamento jurídico primero, apartado 4º de la sentencia. Sin ser exhaustivos el Tribunal contó, entre otras:

  1. con el testimonio del propio acusado que reconoció la conducta por él realizada, aunque no la reputase delictiva.

  2. el testimonio de su esposa e hijo que describieron la mecánica delictiva que siguieron unos y otros.

  3. los documentos que justifican la presentación y la falsedad de las nóminas y declaraciones de renta.

  4. la declaración de Ildefonso a quien indujo al mismo delito.

  5. la prueba pericial contable obrante en la causa y no cuestionada.

El motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO PRIMERO

En el último de los motivos, primero de los formulados, por la vía del art. 849-1º L.E.Cr., invoca la indebida aplicación de los arts. 248, 249, 250, 74, 77-2 y 28 b) del C.Penal.

  1. Nos dice el recurrente que de los hechos probados no se desprende que haya utilizado engaño bastante o suficiente para apropiarse ilegítimamente del patrimonio ajeno, consecuencia del acto de disposición que el engañado realiza por el error producido efecto del ardid desplegado. Es más, entiende que fue utilizado para aprovechamiento de otros, que eran conscientes de su precaria situación económica.

    Analiza las declaraciones sumarial y plenaria de Ildefonso, pretendiendo detectar discrepancias y contradicciones entre ellas que pudieran restarle credibilidad.

    Por último, recuerda la existencia de una línea jurisprudencial sobre la imposición de la pena en infracciones contra el patrimonio, en casos de continuidad delictiva, de acuerdo con el art. 74.2 C.P., que permite moverse dentro de la pena marco en toda su extensión sin ser preceptivo imponerla en la mitad superior. Recurre a las conductas realizadas, integradas por el préstamo personal solicitado de 1.800.000 pts. y en el peor de los casos, añadiendo el del también acusado Ildefonso, al que indujo al delito y cooperó con Pedro Antonio para que solicitase un préstamo destinado a la adquisición de un vehículo inexistente, con el único propósito de conseguir y disponer, en su propio beneficio, de parte del dinero ("gratificación") que Pedro Antonio les ofrecía. En definitiva, aún adicionando tales cantidades el importe de lo defraudado alcanzaría a 3.350.000 pts., por lo que no sería de aplicación el art. 250-6º (especial gravedad de lo defraudado) cayendo la conducta en el campo aplicativo de los arts. 249 en relación al 74-2º y 77 del C.penal. Las cosas no variarían (por no exceder lo defraudado de 6 millones de pesetas) si añadiéramos el importe del préstamo personal solicitado por su esposa para ambos conyuges, por 1.600.000 pts.

  2. No es posible dar acogida a los primeros alegatos. El engaño no es preciso que lo materializase integramente el recurrente, sino el autor principal en cuyo beneficio colaboraba (cooperación necesaria). Condenado como cooperador, su conducta es de participación en el hecho del otro, bastando con realizar un acto o despelgar una conducta en relación al mismo que sea esencial o decisiva, en la consumación del ilícito para el que se coopera.

    No es el caso tampoco de valorar los testimonios de testigos, como el del Sr.Ildefonso, pues en un motivo por infracción de ley queda obligado al más escrupuloso respeto a la resultancia probatoria, por así imponerlo el art. 884-3 L.E.Cr.

  3. Sí debe merecer estimación la última de las objeciones formuladas contra la sentencia. Es el momento de acoger los argumentos del motivo pro forma articulado con el número tercero (contradicción en hechos probados).

    En el factum, páginas 20 y 21, se dice que quien puso en contacto con Pedro Antonio y Luis Miguel a Gema y a Jon, esposa e hijo, respectivamente del impugnante, fue Ángel. A su vez en todo el relato histórico no se describe ninguna acción o conato de acción que refleje la más mínima participación de dicho recurrente en la solicitud, tramitación o concesión de los préstamos obtenidos por su esposa e hijo, ni siquiera la sugerencia o recomendación para que lo hicieran.

    Otro tanto ha de decirse respecto a los argumentos, algunos con aspectos fácticos, contenidos en los fundamentos jurídicos, donde se diseccionan las conductas de los tres parientes acusados y la prueba que lo acredita (páginas 40 y 41 de la sentencia). En ellas se dice que el "único prestamo solicitado" por el recurrente fue el de Caja Madrid por 1.800.000 pts., recibiendo por ello una "gratificación" de 200.000 pts. A continuación se concreta la colaboración prestada en el crédito solicitado por el coimputado Ildefonso.

    Entre ambos (incluso añadiendo el peticionado por su esposa para ambos de 1.600.000 pts.) no alcanzaban a los 6 millones, cifra a partir de la cual entra en aplicación el subtipo agravado del art. 250-6 C.P., que no debería aplicarse, a pesar de lo que se alega en el fundamento jurídico sexto. Cuando allí se afirma que colabora en los préstamos de su mujer e hijo, es patente que se incurre en un error, que debe tenerse por corregido, no asumiendo esta Sala la manifestación dicha, porque ni en hechos probados a los que nos debemos, ni en la fundamentación jurídica integradora, se dice nada de ello ni hay pruebas que lo avalan.

    No procede la aplicación del subtipo agravado del art. 250-6, sino del tipo básico del 249 ambos del Código Penal que, conjugado con la falsedad continuada, que no cuestiona el recurrente, han de entrar en relación de medio a fin ambas conductas delictivas con aplicación del art. 77.2 C.Penal. Débese tener presente, por ser más beneficiosa para el reo, la reforma del art. 249 C.P. que rebaja la pena de la estafa común no cualificada estableciendo un arco penológico que va de 6 meses a 3 años (Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre).

    El motivo deberá estimarse parcialmente.

    Recurso de Rodrigo.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Dos motivos formaliza este recurrente, uno por la vía del art. 849-2 L.E.Cr. (claramente equivocada) para argumentar por violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) y el segundo motivo por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), entendiendo indebidamente aplicados los arts. 248 y 249 del C.Penal. 1. En el primero es obvio que a ningún "error facti" se refiere, porque no cita documento alguno. Partiendo o suponiendo un cauce procesal adecuado, podría ser tanto el art. 5-4 L.O.P:J, como el 852 L.E.Cr. o incluso el 849-1º de la Ley procesal, si consideramos al art. 24-2 C.E. como precepto sustantivo.

Sin embargo, a pesar del motivo que alega, no rechaza o discute la existencia de prueba incriminatoria que acredite la objetividad de su comportamiento, sino que lo justifica, alegando que fue engañado y se hallaba en un error, habiendo sido aprovechada esa situación de buena fe por terceros.

Su padre trabajaba para Ángel y éste último le prometió un trabajo a los solos efectos de obtener el tercer grado penitenciario, ya que se hallaba en el periodo de cumplimiento. Para "agradecer" esa promesa se brindó a simular la compra de un Nissan Patrol y para ello solicitó un préstamo, firmando la documentación pertinente ante el corredor de comercio.

Posteriormente Ángel requirió del impugnante que solicitara otro préstamo para aplicarlo a sus negocios, brindándose a firmar como avalista, pero luego resultó ser el prestatario, aunque nunca recibió el dinero.

Ante tal reconocimiento de hechos el argumento exculpatorio del recurrente es que sufrió un error y actuó de buena fe.

Dicha afirmación, existiendo un comportamiento formalmente delictivo del que el Tribunal pudo inferir con pleno ajuste a las leyes de la lógica y experiencia que era conocedor y consciente de lo que hacía y por supuesto quería hacerlo, es preciso que sea el recurrente quien acredite que sufrió el pretendido error, llevando al convencimiento del Tribunal esa circunstancia, con posterior inclusión en hechos probados. No siendo así el motivo no puede prosperar.

  1. El segundo ha de correr la misma suerte desestimatoria.

No aparece ninguna infracción de los arts. 248 y 249 C.P., si nos atenemos, como es preceptivo, al tenor del factum. El recurrente insiste en el error, desconociendo la conducta descrita en hechos probados.

Hay que reiterar una vez más que no es preciso que concurra ánimo de lucro, o que el engaño haya sido fruto de una actuación unipersonal. Como cooperador necesario, y en concierto con Pedro Antonio y Ángel, desplegó una contribución al hecho de carácter esencial e indispensable para engañar al banco e inducirle al acto de disposición realizado en su perjuicio.

Tampoco el presente motivo ha de prosperar.

Recurso de Manuel.

VIGÉSIMO TERCERO

El primero de los motivos lo formula al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., por vulneración del art. 24-1 C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la intangibilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales).

  1. El supuesto de hecho sobre el que se sostiene el motivo es el siguiente: "La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza condenaba en principio al recurrente como autor de un delito de falsedad continuada en documentos oficiales y públicos en concurso medial con un delito continuado de estafa con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica a la pena de un año de prisión y accesoria. Tras la presentación por el Ministerio Fiscal de un escrito solicitando la aclaración de la sentencia en el sentido de que la condena al Sr.Manuel debía serlo por un plazo mínimo de dos años y tres meses de prisión, la Audiencia dicta auto de aclaración de 23-1-2003 por el que modifica la pena impuesta y la fija en dos años, tres meses y un día de prisión y accesoria".

    El recurrente entiende que la modificación efectuada en el auto de aclaración excede de los márgenes que permite el art. 267.2 L.O.P.J. Lo que no afirma el censurante es que la razón de fondo que motivó la alteración del fallo sea correcta o incorrecta. Esto es, no se pone en entredicho que dentro del marco normativo vigente en la fecha que fueron calificados los hechos y sus circunstancias no era posible, desde una perspectiva sustantiva, imponer menos pena que la representada por dos años y tres meses.

  2. Esta Sala es consciente de los criterios sostenidos por el Tribunal Constitucional sobre el alcance del art. 267 L.O.P.J. y las modificaciones o correcciones permitidas.

    Por tal cauce sólo sería posible aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga la resolución judicial, o rectificar errores materiales manifiestos o aritméticos, pero en ningún caso puede servir para alterar sustancialmente el contenido del fallo judicial.

    Quedarían excluídas las variaciones y revisiones de aquellos casos en que el órgano jurisdiccional, con posterioridad al dictado del fallo, advierte el desajuste del mismo con la legalidad aplicable, aunque fuera posible con la legislación erróneamente aplicada.

    El error ha de ser patente y manifiesto, apreciable desde el texto de la resolución, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas.

  3. Tales criterios que suponen una interpretación restrictiva del art. 267-2 L.O.P.J, crean una duda razonable sobre la adecuación a ley del auto aclaratorio.

    No deben descartarse modificaciones del fallo con valor normativo similar a la del error aritmético, cuando se actua ajustado a las pautas impuestas por la dosimetría penológica. Así, podemos decir que la sentencia da por sentadas unas premisas determinadas y concretas (sin posibilidad del ejercicio del arbitrio) y actuando sobre las mismas, matemáticamente, el Tribunal se ve abocado a imponer una pena no inferior a 2 años y 3 meses, pero al efectuarse los cálculos (de naturaleza aritmética y no valorativa) yerra y fija una sanción no amparada por la ley que imperativamente debe observar.

    La pena legal mínima resultaba inmanente a la propia sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica) y deducible de los parámetros de los que parte el silogismo judicial, pétreo y riguroso, produciéndose un error de cálculo importante a consecuencia del cual se impone la pena de 1 año de prisión que provoca un agravio comparativo injustificado con otros condenados (art. 14 C.E.). Desde este punto de vista todavía la alteración tendría cabida en el art. 267-2 de la tan repetida Ley Orgánica. 4. Sin embargo, es necesario dar un paso más y ensayar una interpretación del precepto con puntos de vista de mayor rigor, fijando nuestra atención en el hecho de que, a fin de cuentas, se produce una alteración sustancial del fallo merced a la aclaración efectuada.

    En tal caso, y a los solos efectos dialécticos, habría que declarar la nulidad del auto aclaratorio por improcedente, pero dando la oportunidad al Fiscal (tutela judicial efectiva) de cumplir con su estatutaria y orgánica obligación de defender la legalidad. Declarada la nulidad del auto, el Fiscal, por imperativo de su propia función, deberá recurrir la sentencia. Su voluntad impugnativa quedó manifiesta al provocar, a medio de una aclaración, la supremacía de la legalidad sustantiva aplicable. Si el Fiscal se aquietó a la resolución dictada fue porque de forma correcta o incorrecta, se corrigió el desliz en la instancia, dando por entendido que la corrección o incorreción la referimos al cauce o mecanismo elegido (aclaración versus recurso de casación), es decir, sólo con un alcance formal.

    Dicho esto, es obvio que por razones de economía procesal, resulta anodino e inútil iniciar un nuevo peregrinaje judicial declarando la nulidad del auto aclaratorio para luego acceder la cuestión de nuevo a casación, en donde habría que imponerse, con carácter imperativo, la pena legal mínima que, conforme a ley y a los términos de la sentencia dictada, correspondía imponer.

    La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1-10-2004, no altera en nada la situación creada a pesar de reducirse la pena asignada de la estafa común, rebajando de 4 a 3 años de prisión el techo de la misma (art. 249 C.P.).

    El recurrente pudo realizar alegaciones cuando se le dió traslado de la petición aclaratoria del Mº Fiscal en la instancia y en casación ha podido argumentar sobre el fondo con incidencia en el derecho sustantivo y no lo ha hecho.

    Por todo ello el motivo no puede merecer acogida, rechazando el retorno de la causa a la instancia, en consideración a los principios de legalidad de las penas, de igualdad, de economía procesal y de pena justificada.

VIGÉSIMO CUARTO

Amparado en el art. 849-1 L.E.Cr. formaliza el segundo motivo por entender indebidamente aplicado el art. 248 y 249 C.P.

  1. La razón de la queja se asienta en la no concurrencia de engaño o, mejor, en la insuficiencia o inidoneidad del empleado como elemento constitutivo de la estafa.

    Sus argumentos circundan sobre la facilidad que deberían haber tenido los directores o empleados bancarios para detectar tales anomalías falsarias, y más cuando por su profesión tienen experiencia en ello. Alguno de los documentos falseados eran perfectamente detectables, por lo que se califica de burda la falsificación. Para ello se remite al dictamen de los peritos calígrafos de la policía judicial, que desde sus técnicas detectoras de la falsedad, consideran evidente la inautenticidad de los documentos.

  2. Sin embargo, la naturaleza del motivo y el cauce procesal que se utiliza, nos obliga a partir del más absoluto respeto al hecho probado, en el que no se realiza manifestación alguna sobre la fácil detectatibilidad de las alteraciones documentales. De ahí que, lo que realmente está haciendo el impugnante es valorar la prueba pericial, función que no le es permitida por ser facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    "Ex abundantia", no debe pasar desapercibido que la confianza del personal y directivos bancarios también proviene de otras artimañas o ardides complementarios con eficacia en el engaño, en razón de que al interlocutor se engaña no sólo desde el punto de vista objetivo, con documentación falseada, sino con actitudes subjetivas como, por ejemplo, manteniendo el aplomo, la serenidad y el disimulo necesarios para dar apariencia de sinceridad y no verse sorprendidos o descubiertos durante los momentos ejecutivos del delito.

    El motivo ha de decaer.

VIGÉSIMO QUINTO

El tercero y último de los alegados lo canaliza por la vía del art. 849-2 L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. El error se desliza -en su opinión- con referencia a la prueba pericial psicológica emitida por Dª Soledad, que compareció al juicio oral a explicar su dictamen, donde fue sometido a la debida contradicción. La pretensión del censurante es que el único informe realizado sobre su personalidad, en el que se destaca la capacidad intelectual límite y su labilidad, debió servir de base para apreciar la eximente incompleta de alteración psíquica.

    Es de todos conocida la doctrina de esta Sala que, en ocasiones, amplia el carácter documental a estos dictámenes.

    Los supuestos se reducen a los dos siguientes:

    1. que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. que contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. En nuestro caso no podría alcanzar la ampliación a este dictamen, porque la ratio legis que determina la calificación de los mismos como documentos, es el mantenimiento de idéntica inmediación judicial por parte del Tribunal de casación a la que tuvo la Audiencia, al tener que valorar un dictamen pericial documentado, inalterado en una instancia y otra.

    Pero cuando se somete a contradicción tal prueba pericial, los matices, explicaciones y aclaraciones, por mucho que se traten de consignar en acta, podrían ilustrar o complementar el informe en aspectos que, aun secundarios, no puede captar, con el rigor exigible, el Tribunal de casación. Supuesto distinto sería el de la simple ratificación del dictamen, la constatación exacta de la modificación, reelaborando lo dictaminado y dejándolo plasmado de forma cierta y precisa, o bien los casos en que el dato que se opone al factum es un particular extremo objetivo del dictamen o dictámenes no sometido a contradicción o aclaración.

    Pero, aunque dialécticamente se tratara de realizar una nueva valoración de la prueba, corrigiendo apreciaciones del Tribunal inferior, es lo cierto que de los términos del mismo no se deduce una limitación en la inteligencia o voluntad del recurrente de tal intensidad que merezca una atenuación con valor de semieximente.

    En este sentido observamos que la Sala de origen expresa en el hecho probado segundo que los acusados Manuel, Jon y Lorenzo "padecen anomalías psíquicas que limitan sus capacidades cognoscitivas y volitivas", sin contrariar, ni menos discrepar frontalmente, con lo expresado en el informe designado como documento demostrativo del error. El Tribunal, en su fundamento jurídico séptimo, explica -en relación con el acusado Manuel- que en el acto del juicio oral la psicóloga Sra. Soledad informó que el acusado tenía un coeficiente intelectual del 82 %, destacando cómo con dicha capacidad era difícil "programar" ciertas actividades, estando su responsabilidad a nivel de voluntad "disminuida de forma leve y moderada", añadiendo que a pesar de su labilidad era consciente de distinguir el bien del mal y sabedor de que lo que estaba haciendo "no era normal".

    Consecuentes con lo expresado el motivo debe rechazarse.

    Recurso de Jon.

VIGÉSIMO SEXTO

Dos motivos plantea este recurrente, siguiendo la tónica de los otros acusados, uno por violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) residenciado en el art. 5-4 L.O.P.J., y otro por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), ante la indebida aplicación de los arts. 248 y 249. En ambos se entremezclan alegaciones cuyo cabal acomodo hubiera sido un motivo distinto.

  1. Realmente poco insiste en el respeto o vulneración del derecho a la presunción de inocencia dado su carácter reaccional, manteniendo una posición pasiva en espera de que las partes acusadoras acrediten el sustento fáctico que cimenta la condena a través de pruebas legítimas. Pero no cabe duda que a la causa se aportaron pruebas incriminatorias suficientes, fundamentalmente integradas por la confesión de los hechos efectuada por el recurrente, hechos objetivos, confirmados por prueba documental y los testimonios de ciertos directores bancarios, como el Sr.Jose Ángel de Caja Madrid y el Sr. Luis Antonio de B.C.H. Lo que niega el censurante es que él tuviera conocimiento del plan urdido por los autores principales, extremo que cae dentro del dolo, como requisito subjetivo del tipo delictivo de estafa, que analizamos a continuación.

  2. La indebida aplicación del art. 248 y 249, la funda en varias razones:

    1. no instrumentó ningún engaño y por tanto no cabe responsabilizarle del delito de estafa, más bien fue engañado.

    2. no obtuvo ningún beneficio o lucro con su participación.

    3. desconocía que los bancos decidieran la concesión de préstamos con documentos falsos, que pudo comprobar que existieron, pero que él no fue autor de ninguna alteración documental.

    4. otros acusados como Luis Pablo y Franco han sido absueltos por pagar el préstamo, lo que nos está indicando que la cancelación del crédito ha funcionado como condición objetiva de penalidad, produciéndose una criminalización del impago de deudas.

    5. no existió engaño bastante, ya que los empleados bancarios debieron extremar más sus precauciones para asegurarse de la autenticidad de los documentos.

  3. En relación a la materialización del engaño, como tenemos dicho, la mayor parte de la puesta en escena con aportación de documentación falsa la realizaron los autores principales, pero la intervención del recurrente era esencial y determinante. Pidió tres préstamos, que entregó a un tercero, y entre los documentos incluídos en la solicitud se hallaban los falsificados que necesariamente debió conocer. El Tribunal así lo infirió, con razonable criterio, sin que se hayan aportado argumentos en contra, capaces de convencer de la buena fe de aquél, con la consiguiente constatación en el factum. El acusado contribuyó a urdir el engaño.

    Nada importa que no obtuviera ningún beneficio conocido, aunque tampoco puede excluirse que su actuación tuviera por causa compensar algún favor ya recibido o pendiente de recibir. La conciencia de que contribuye a que otros se enriquezcan ilícitamente es bastante para integrar este elemento del delito (ánimo de lucro).

    La documentación falsa pudo alterarla el coacusado Pedro Antonio o Luis Miguel, para luego facilitársela al banco o al acusado para que la aportara al banco. En cualquier caso la entidad creditica no fue muy exigente y la reputó suficiente para garantizar un préstamo de poca cuantía, convencida de que el negocio de "Coches y Coches" funcionaba, según la apariencia creada por los autores principales de la intriga delictiva.

    Sobran las alegaciones atinentes a otros acusados, respecto a los cuales la acusación particular pudo retirar la imputación por razones de oportunidad (pago de la deuda) pero no el Mº Fiscal que actúa -como tenemos dicho- conforme al principio de legalidad. Es indudable que los hechos, por la ausencia de algún elemento constitutivo del tipo, bien objetivo o subjetivo, no eran susceptibles de ser calificados como estafa por el que inicialmente fueron acusados.

    Por último, ya se ha insistido sobre el grado de diligencia que debió desplegar el banco y sus empleados y la que realmente desplegaron, suficiente en términos de razonabilidad sin desconocer que, en la produción del engaño sobre la apariencia de regularidad, no sólo intervienen los documentos falseados, sino las personas que con su firma y presencia contribuyeron a dotar de mayor credibilidad a la operación que realizaban .

    Ambos motivos han de fenecer.

    Recurso de Gema.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Siguiendo la pauta de anteriores recurrentes, también en este caso se invocan dos motivos, por infracción de ley y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. En el primero de ellos (art. 849-1º L.E.Cr.) estima indebidamente aplicados los arts. 248, 249 y 28 b) C.Penal. Las razones se reducen a las siguientes:

    1. no se explica en la fundamentación jurídica por qué los documentos inauténticos aportados en la solicitud del préstamo no se acomodan a la realidad, ni quién fue la persona que los entregó en el banco.

    2. sin negar la solicitud de los préstamos, considera que el destino del dinero aplicándolo a fines diferentes de los que se expresan en la petición (compra de coche inexistente), lo único que originó es un contrato simulado pero no un delito de estafa.

  2. A la recurrente no le asiste razón, porque en el factum (pag. 21 de la sentencia) se dice que aquélla sólo aportó el D.N.I.; luego, los demás documentos, que según el relato histórico "no se ajustaban a la realidad", no los aportó ella; de ahí que no se le imputara ningún delito de falsedad o de uso de documento falso.

    Es obvio, como rezan los hechos probados, que tal documentación la confeccionaban los autores principales. Pero aunque no fuera la recurrente la autora de los falaces documentos, su comportamiento delictivo es de cooperación a la ejecución del delito con actos necesarios.

    Esa apariencia creada al banco, a la que la recurrente llama "negocio simulado", fue el engaño que impulsó a aquél a conceder el crédito, porque si sabe que son inauténticas la nómina y la declaración de renta de las personas físicas o todavía más, que los receptores últimos del préstamo son los Sres. Pedro Antonio y Luis Miguel (incluídos en listas de morosos), jamás lo hubiera concedido. Con el denominado "negocio simulado" se forzó a un acto de disposición del perjudicado, que no estaba dispuesto a realizar, de haber conocido la superchería que encerraba.

    El motivo debe rechazarse.

  3. El otro motivo lo reconduce por la vía del art. 5-4 L.O.P.J., estimando vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.). Protesta ahora porque la sentencia no relaciona las pruebas que han servido para condenar a los acusados enervadoras de esa verdad interina de inculpabilidad en que consiste el derecho que se dice vulnerado.

    Mas, la afirmación es gratuita y así se comprueba a la vista de los argumentos desarrollados en la pag. 40 de la combatida en el apartado de los fundamentos jurídicos. Las más importantes son:

    1. la confesión de la acusada.

    2. la de su esposo e hijo, coacusados en este proceso.

    3. documentos públicos, integrados por la intervención de la póliza por corredor de comercio.

    4. documentos privados constituídos por las nóminas de los acusados y las copias de la declaración de la renta.

    5. informe de la vida laboral de Gema de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se acredita que nunca trabajó en la empresa cuya nómina se aporta.

    6. certificación remitida por el legal representante de la empresa "Construcciones y Materiales Tomás" y el testimonio del mismo en el juicio oral. La propia Gema negó en el plenario la autenticidad de dicha nómina y la declaración de renta que le fueron exhibidas.

    Por todo lo expuesto, este motivo tampoco debe merecer acogida.

    Recurso de Iván.

VIGÉSIMO OCTAVO

El recurrente formaliza tres motivos que analizaremos seguidamente.

  1. Amparado en el art. 5-4 L.O.P.J. estima que las pruebas utilizadas para establecer el fallo de la sentencia condenatoria no tienen entidad inculpatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.). A pesar de tal reproche el recurrente hace un repaso del material probatorio legítimo existente en la causa y en él cita:

    1. documental, integrada por la póliza de préstamos personales inscrita con el Banco de Santander, agencia urbana nº 1, con fecha 14 de septiembre de 1998.

    2. nómina de agosto correspondiente al acusado de la empresa Coimper Darcon, S.L. y declaración correspondiente del I.R.P.F. del ejercicio 1997.

    3. testifical integrada por la declaración del director del Banco de Santander, Jose Manuel y del apoderado Gaspar.

    4. confesión del propio acusado.

    Estas pruebas que al Tribunal le han servido para fundamentar la sentencia condenatoria dictada, son objeto de una reinterpretación por el censurante, que en modo alguno puede hacer so pena de usurpar una facultad exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia. Cabría rechazar una interpretación ilógica o absurda, pero mediando prueba suficiente de cargo, legítimamente obtenida y racionalmente sopesada, no es posible adentrarse en intentos de atribuir mayor o menor alcance suasorio a unas u otras probanzas.

    El motivo no puede prosperar.

  2. Residenciado el segundo motivo en el art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley) estima indebidamente aplicados los arts. 248 y 249 del C.Penal.

    La razón del "error iuris" la halla en ciertos aspectos negativos que impiden -a su juicio- responsabilizarle del delito. Así, afirma que no fue él quien solicitó el préstamo, ni el que falsificó los documentos, ni quien creó la apariencia de solvencia originadora del desplazamiento patrimonial ni, en suma, quien recibió el dinero del préstamo.

    Por último, incide en un argumento insistentemente alegado por los correcurrentes: la negligencia del director de la sucursal bancaria y empleados, tachando su conducta de descuidada en extremo a pesar de tratarse de profesionales en tal oficio.

    La respuesta a tales interrogantes también ha de provenir de la naturaleza de la modalidad conductual desplegada por el impugnante. La cooperación necesaria, nos dice y acierta, "es una forma de participación que consiste en la contribución dolosa, con aportación de elementos esenciales, a un delito ajeno". Exige dos requisitos:

    1. objetivo uno, consistente en la realización de actos imprescindibles para la completa ejecución del hecho delictivo.

    2. subjetivo el otro, integrado por el conocimiento de que la colaboración prestada lo es para la realización de un acto típico y antijurídico.

    No es necesario que concurran aquellas circunstancias enunciadas, sino basta con que el acusado colabore de forma esencial, simulando la petición de un préstamo propio con documentos falsos, cuando realmente lo es para un tercero que no puede solicitarlo.

    El recurrente es consciente de tal irregularidad y se presenta, simulando la solicitud de un préstamo para sí, cuando el destino es otro, particularmente, personas a las que la entidad prestamista nunca quisera que llegara el dinero prestado al no poseer una buena reputación económica. Cuando el autor o autores principales se valen de un tercero para obtener una cantidad de dinero es signo evidente de que por sí mismos no podrían conseguirlo. Tampoco lo obtendría si la entidad crediticia conociera la falsedad de la documentación.

    Por otro lado, huelga insistir en la diligencia desplegada por el banco, al que no le es exigible comprobar escrupulosamente la documentación, con apariencia de auténtica, si existían otros signos externos que le ofrecían confianza.

    En conclusión podemos afirmar que, debiendo respetar el factum en toda su integridad como impone la naturaleza del motivo (art. 884-3 L.E.Cr.), en la pag. 26 de la sentencia (hechos probados) se describe una conducta que se ajusta plenamente a los arts. 248 y 249 del C.Penal.

    El motivo no puede prosperar.

  3. El último, por quebrantamiento de forma, lo asienta en el art. 851-1º L.E.Cr. sin que concrete cuál de los tres vicios allí contemplados denuncia.

    Sea lo que fuere y después del examen de la protesta puede advertirse un error del Tribunal que carece de la menor repercusión. Nos dice el recurrente que de los fundamentos jurídicos (pag. 47 de la sentencia) parece que se le condena por haber percibido 70.000 pts. y haberse prestado de pantalla o señuelo con el fin de conseguir un préstamo para un tercero.

    Si acudimos a los hechos probados (pag. 26 de la sentencia) observamos que las 70.000 pts. las percibe en agradecimiento a la colaboración prestada en la obtención de un préstamo del B.C.H., pero es lo cierto que en el relato atinente a ese extremo no se hace mención alguna a que se presentare documentación falsa.

    Luego, hemos de presumir en favor del reo que no se engañó al banco y, por tanto, no puede surgir de esa operación un delito de estafa.

    El préstamo que toma en el Santander reune todos los elementos fácticos para integrar el delito, pero en este caso no tiene nada que ver la "gratificación" de 70.000 pts., sino que la contrapartida o sinalagma impulsor de la colaboración irregular fue la promesa de embaldosar el piso del local de negocio que ocupaba la sociedad "Coches y Coches", que quizás podía tener un mayor valor económico que las 70.000 pts., ofrecidas con ocasión del otro préstamo.

    Pero lo definitivo es que la contraprestación puede ser cualquiera, ser desconocida o incluso no existir, ya que lo importante es contribuir a la producción de un engaño en el sujeto pasivo, que provoque un error, a consecuencia del cual aquél se desprende de un dinero con el que el autor principal pretende enriquecerse.

    En consecuencia, suprimiendo la errónea afirmación de la sentencia o sustituyéndola por la promesa ofrecida, incluso sin contraprestación alguna, el delito en su modalidad participativa de cooperación necesaria, existió.

    Este motivo, debe igualmente desestimarse.

    Recurso de Ignacio.

VIGÉSIMO NOVENO

En el primero de los motivos, canalizado a través del art. 849-1º L.E.Cr., estima indebidamente aplicado el art. 28 b) C.Penal. 1. Rememorando la doctrina de esta Sala resalta los dos elementos que premitirían considerar jurídicamente como cooperador necesario al acusado. Tratándose de un delito de estafa sería preciso el despliegue de un comportamiento que objetivamente constituya un eslabón imprescindible en la maquinación engañosa ajena, y por otra parte el conocimiento de que la colaboración prestada está contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico.

Acepta la concurrencia del primer elemento, pero no del segundo, por entender que obró en la creencia de que estaba realizando un favor al amigo de su jefe, y por tanto a una persona de confianza.

En consecuencia niega que tuviera conocimiento de que estuviera participando en un delito de estafa y que los supuestos autores principales no tuvieran la intención de abonar las cuotas que a raíz del préstamo iban a devengarse mensualmente.

  1. A tales reparos dio la condigna respuesta el Tribunal de origen, aunque lo haya hecho de una manera genérica.

    El elemento subjetivo del tipo, anclado en el arcano de la conciencia del autor, salvo excepcionales casos, sólo puede descubrirse a través de inferencias que, en este supuesto, han conducido al tribunal a entender que el acusado era consciente de la ilicitud de su conducta. Objetivamente esta engañando al banco, ocultando datos que de conocerlos aquél no hubiera accedido a los ocultos propósitos pretendidos. Si buscan al recurrente para que haga de "hombre de paja" o para que "dé la cara" es porque no puede hacerlo directamente el beneficiario del préstamo.

    Tampoco es posible afirmar que se halle en el convencimiento de que los autores principales devolverían el préstamo al Banco, ya que el impugnante como protagonista de la operación bancaria pudo comprobar que el único que asumía una obligación frente a la entidad crediticia era él y no el autor principal. Aquél, que merced al engaño aparecía como vendedor de un vehículo, representó su papel de hacer propio el dinero, supuesto importe del artículo vendido que debía ser pagado por el que teóricamente lo adquirió.

    Frente a la inferencia del Tribunal el acusado recurrente no ha podido aportar razones que permitan afirmar su buena fé.

    Aunque sería justo proclamar en este momento, en honor a la verdad, que más de uno de los condenados en esta causa a penas de 1 año, ha podido ser objeto de un engaño de los artífices principales de la trama fraudulenta. Pero ello no quita que engañadores y engañados se concertaran, a su vez, para embaucar arteramente al Banco, y lo consiguieron, ocasionándole un perjuicio.

    El motivo no puede prosperar.

  2. El otro motivo que formaliza lo es por transgresión del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24-2 de la Constitución española, queja que apoya en el art. 849-1º L.E.Cr.

    Asume el principio de que al Tribunal superior no le es posible realizar un nuevo análisis de las pruebas precedentemente practicadas, renovando su valoración cual si de otra instancia se tratara.

    Considera que la condena se impuso sin pruebas suficientes que acreditaran el conocimiento de que la colaboración prestada estaba contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico, reputado totalmente ilógico y alejado de las reglas de la experiencia humana estimar al recurrente cooperador necesario por el sólo hecho de solicitar los préstamos de los que se beneficiaron los acusados principales. En definitiva no era conocedor de la trama fraudulenta existente.

    Como tenemos dicho, de los detalles de la dinámica comisiva el Tribunal pudo alcanzar una convicción fundada, sin que se haya añadido dato alguno que justifique o haga dudar del dolo del recurrente. El testimonio del acusado y los documentos abundantes que obran en la causa evidencian la solicitud de los préstamos, estampando su firma al suscribir tres pólizas en el mismo día, reconociendo en el acto del juicio oral que los documentos aportados (Pavimentos Aragón) así como la declaración del I.R.P.F. no correspondían a la realidad.

    El motivo debe decaer.

    Recurso de Hugo.

TRIGÉSIMO

En el primero de los motivos, coincidiendo en la estrategia defensiva con los otros acusados, entiende indebidamente aplicados los arts. 248, 249-1º y 28, todos del Código Penal, apoyando tal objeción en el art. 849-1º L.E.Cr.

  1. Niega que concurran en la conducta enjuiciada atribuida al recurrente los requisitos tipológicos exigidos por la estafa común, en particular el engaño, ya que ningún ardid o maquinación insidiosa ha desarrollado para inducir a disponer al banco.

    Una vez más se viene a confundir los requisitos exigidos para la calificación de autor con la de cooperador necesario, que constituye una modalidad de intervención en el hecho del otro.

    El recurrente participó en el engaño en la medida requerida para lograr el ilícito fin pretendido por el autor principal.

    Se dice en el factum -inalterable en este trance casacional dado el cauce procesal utilizado- que el recurrente accedió a la propuesta de Valentín para ganarse algún dinero mediante la solicitud de un préstamo que percibiría Pedro Antonio, quien se quedó con el mismo, recibiendo a cambio el acusado 100.000 pts. de Valentín. Se acredita también que la documentación utilizada, como en los restantes casos, no se ajustaba a la realidad.

    Ante tal relato es incontestable que el acusado es consciente que se le está mintiendo al banco, y si se hace es porque de otro modo el préstamo no se hubiera conseguido. Mas, todavía el sujeto agente puede no tener conciencia del delito cometido, que exige la voluntad inicial de hacer propio el dinero sin intención de devolverlo. Pero de ese dato necesariamente ha de percatarse. Sabe que no se devolverá, pues él no estaría dispuesto a hacerlo, porque ni recibió el dinero ni el coche. Y si él no lo va a devolver, que es el único que ha asumido la obligación legal frente al prestamista, con menos razón lo hará el beneficiario del préstamo (autor principal) que no tiene ningún vínculo jurídico con la entidad de crédito que le obligue a la devolución.

    Es indudable -como hemos reiterado una y otra vez- que a un engaño dirigido al banco (por ello se condena al Sr.Hugo), se superponga otro engaño, en el que la víctima es el solicitante del crédito, que por supuesto no desvirtúa la naturaleza delictiva del primero. Las promesas, pactos u obligaciones existentes, verbales o escritos, entre autor principal y el cooperador, deben quedar fuera de la conducta delictiva enjuiciada cuyas víctimas son los bancos.

  2. Por infracción de ley en la modalidad de error facti (art. 849-2º L.E.Cr.) se estima cometido un error en la apreciación de los hechos. No mencionando ningún documento (sólo habla de testimonio de testigos y acusado), ni concretado la parte del factum que con base en prueba documental debe modificarse, es obvio que el cauce procesal invocado se ha utilizado incorrectamente, lo que determina la desestimación del motivo.

  3. En el tercero se aduce violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Las pruebas son contundentes, comenzando por los testimonios del recurrente, que en el mismo recurso acepta, así como por los documentos en gran abundancia que corroboran la operación ilícita realizada a cambio de 100.000 pts. La prueba documental acredita precisamente la inautenticidad de la nómina aportada (el acusado estaba en paro) y las declaraciones de renta, pues ni siquiera las hacía.

    El motivo debe rechazarse.

    Recurso de Amelia.

TRIGÉSIMO PRIMERO

En motivo único impugna la sentencia que le condena, acudiendo al art. 849-1 L.E.Cr., como cauce procesal para estimar indebidamente aplicados los arts. 248 a 251.

El argumento lo polariza en el hecho de que -a diferencia de otros acusados y condenados- que recibieron precio, promesas o dádivas por hacer de peticionarios de los préstamos, en su actuación no medió ánimo de lucro ni percibió contraprestación económica o de otra naturaleza.

Como tiene reiteradamente afirmado esta Sala basta la cooperación culpable al lucro ajeno para estimar concurrente el "ánimo de lucro" (véase S.S.T.S. 629/2002 de 13-03; 297/2002 de 20-02; 577/2002 de 8-03; 238/2003 de 12-02; 348/2003 de 12-03, etc.

Por lo demás, el cauce elegido obliga a ceñirse a los hechos probados y en ellos se afirma que Pedro Antonio y Guillermo, marido de su prima, le propusieron que solicitara un préstamo aparentando que era para adquirir un vehículo, a lo que accedió, acudiendo al banco en compañía de Pedro Antonio y el corredor de comercio, constando que fueron presentados en tal entidad la nómina y copia de la declaración de renta, documentos que no se ajustaban a la realidad.

Se le advirtó previamente a la recurrente que a los que le propusieron su colaboración, no les hubieran otorgado el préstamo, por hallarse incluídos en las listas de deudores morosos (RAI). Siendo así, es evidente que la acusada era consciente que se estaba utilizando un artificio mendaz frente al banco y que sin su participación el crédito no se hubiera obtenido, crédito que, lógicamente, no se pensaba devolver a la entidad prestamista, ya que la única obligada a ello legalmente era la recurrente. Con todo se concluye que no existió ningún error iuris en el juicio de subsunción.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Ildefonso.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

  1. El primero de los motivos que este recurrente articula hace referencia a la ausencia de prueba que acredite el dolo o conocimiento de que las actuaciones de colaboración tenían por objeto obtener un beneficio económico irregular.

    Tal reproche lo canaliza a través del art. 5-4 L.O.P.J., como vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

    Pues bien, su propia formulación condena al fracaso el motivo, ya que los elementos subjetivos por regla general sólo se obtienen a medio de inferencias del Tribunal, dada la inescrutabilidad del intelecto humano. De ahí que no sea posible combatir, por esta vía procesal, la ausencia de dolo o desconocimiento del delito para el que se colaboraba, ya que el derecho presuntivo de inculpabilidad sólo exige la comprobación de hechos objetivos que acrediten la realización del tipo y la participación del culpable.

    No por ello resulta impedida la queja, que habría de insertarse dentro de la corriente infracción de ley, por ausencia del elemento subjetivo del tipo. Todavía por cauces de violación del derecho a la presunción de inocencia sería factible atacar los hechos o datos probatorios de naturaleza objetiva que actuan como indicios o base en la prueba indirecta de los que se extrae o deduce la pertinente inferencia sobre el dolo del autor.

  2. En el caso que nos ocupa quedó acreditada, en todos sus detalles, la dinámica comisiva insidiosa que le tocó desarrollar al recurrente en su aporte causal al delito. Fue su testimonio, unido a la abundante prueba documental que reforzó lo declarado por él. Entre los documentos debemos destacar:

    1. póliza intervenida por corredor de comercio.

    2. documento de solicitud del crédito, cuya firma fue reconocida.

    3. nómina y declaraciones de renta falseadas.

    4. informe de vida laboral incorporada por la Tesorería de la Seguridad Social en la empresa indicada (Gracia Rosal S.C.) en la que no trabajó en el mes de noviembre de 1998.

    5. certificación de la Agencia Tributaria acreditativa de que el acusado no hizo declaración de renta de personas fisicas en 1997.

    En atención a lo expuesto es procedente rechazar el motivo.

  3. En el segundo motivo, que se dice íntimamente relacionado con el primero, se denuncia por el cauce que habilita el art. 849-1º L.E.Cr. la aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250 del C.Penal.

    De principio hemos de dejar claro que el delito por el que se condena al acusado es por el del art. 248 y 249 C.Penal (estafa) , no por el siguiente, ya que, en este caso, no se estima ni la cualificación del nº 6 ni la del nº 7 del art. 250 C.P.. El tipo básico, cuya pena oscilaba de 6 meses a 4 años, ha estrechado el arco punitivo con la rebaja del tope superior a 3 años, después de la reforma por L.O. 15/2003, de 25 de noviembre (que entró en vigor 1-10-2004), otorgando perfecta y adecuada cabida a la conducta enjuiciada, o dicho en otros términos, los hechos probados y su complemento fáctico de los fundamentos jurídicos (Fud. tercero, 4, a-2: página 41 de la sentencia) describen una conducta plenamente incardinable en los artículos 248 y 249 C.P. por concurrir los elementos objetivos y los subjetivos que de los primeros se derivan.

    Así, Octavio ofreció a su convecino de Fuentes de Ebro, Ildefonso, la posibilidad de ganarse 200.000 pts. si firmaba unos papeles en el banco, a lo que Ildefonso accedió y, acompañado por Jon, acudió a Zaragoza siendo presentado a Pedro Antonio, quien le pidió el DNI. y una nómina.

    El día 14-12-98 fue al BCH acompañado de Pedro Antonio donde firmó unos documentos de préstamo por un importe de 1.550.000 pts. para la adquisición de un vehículo, suscribiendo a continuación una transferencia a la cuenta de la esposa de Pedro Antonio, Sra. Margarita. Al salir del establecimiento bancario Octavio le entregó 200.000 pts., así como el dinero de la amortización del préstamo de dos o tres mensualidades que el propio Ildefonso ingresaba posteriormente en el banco hasta que dejaron de entregarle las amortizaciones parciales y el préstamo dejó de pagarse.

  4. Tal actuación, llena de irregularidades, permite captar la ilicitud de la colaboración del acusado.

    Necesariamente debe resultarle al recurrente harto sospechoso y reprobable engañar a un banco y recibir una "gratificación" de 200.000 pts. por hacer una petición de préstamo insidiosa. Se falta a la verdad sobre la aplicación del crédito, sobre el beneficiario, sobre las nóminas y sobre las declaraciones de renta, circunstancias todas que desde una elemental lógica nos están indicando que sin tales falacias el préstamo no se hubiera conseguido.

    Pero es que conseguir un préstamo de ese modo torticero no sugiere una voluntad de restituirlo con los intereses, cuando frente al banco no asume ninguna obligación el beneficiario del préstamo.

    En conclusión, ningún precepto sustantivo se ha infringido por indebida aplicación, por lo que el motivo no puede prosperar.

    Recurso de Humberto.

TRIGÉSIMO TERCERO

Dos motivos formaliza este recurrente, ambos por el cauce que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr.

  1. El primero de ellos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 C.E. Nos dice que actuó de buena fe, accediendo a participar con otros acusados en la solicitud de un préstamo personal, que se comprometían a amortizar otros, a cambio de una pequeña compensación económica. El propio reconocimiento de hechos del acusado, aunque los interprete de otro modo, unido al testimonio de los empleados del banco y documentos utilizados en el engaño, especialmente la solicitud del préstamo, configuran una conducta subsumible en el art. 248 del C.Penal.

    El acusado niega la conciencia de la ilicitud, pero de los términos de su protesta se desprende el conocimiento de los hechos. Toma un préstamo que siendo personal reciben otros, y al rellenar el impreso en la entidad financiera es consciente de que se aporta un documento sobre la nómina percibida y declaración del impuesto sobre el rendimiento personal que son falsos. Valentín, que le convence de su colaboración en la irregular petición, le explica los pormenores, que el recurrente acepta. Existió suficiente prueba de cargo para asentar la condena.

    El motivo se rechaza.

  2. En segundo lugar cosidera infringidos los arts. 248 y 249 C.Penal.

    Estima que no participó en el engaño, al no haberse probado que fuera él quien aportara la documentación falsa. A su vez considera que el beneficio obtenido sólo alcanzó a 50.000 pts. La naturaleza del motivo obliga a respetar los hechos probados, que en el apartado 1º nº 5 e) se reseña la conducta ejecutada, calificable de estafa. No es necesario, en su condición de partícipe en el hecho del otro, que el engaño de la estafa lo urdiera o materializara él, sino que fue suficiente con una parcial aportación causal, que fue esencial y determinante, cual es, simular la adquisición de un coche para obtener una cantidad de dinero a favor de otro, con aportación (no importa por parte de quién) de documentos falsos, de tal suerte que de conocer el banco el mecanismo insidioso utilizado, no se hubiera desprendido del numerario.

    El motivo debe decaer.

    Recurso de Jaime.

TRIGÉSIMO CUARTO

En un sólo motivo aduce dos reparos contra la sentencia , ambos -como en anteriores casos- encauzados por la vía del art. 849-1º L.E.Cr., por un lado la indebida aplicación del art. 248-1º C.Penal y por otro vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

En realidad su esfuerzo impugnativo no lo dirige a sostener la vulneración del derecho fundamental alegado, sino a la improcedente aplicación del precepto punitivo por el que se le condena. Pruebas existieron en autos, fundamentalmente su propia declaración y la documental, con lo que queda evidenciada la maniobra mendaz a la que se prestó, por mucho que diga que no mirara los papeles, porque el crédito que simulaba pedir no era para él, sino para otro.

Pero sabe que pidió tres créditos con objeto de adquirir coches sin que recibiera ninguno. El recurrente nos dice más concretamente para justificar la indebida condena como autor de un delito de estafa, que su propósito fue comprar una furgoneta, por lo que no iba dirigido por el ánimo de lucro, ni se enriqueció con su conducta. Olvida que es bastante que con sus actos relevantes en concierto con otros acusados, contribuyera eficazmente a conseguir que otros se lucraran. Así pues, aun desconociendose las compensaciones o premios que le pudieran haber entregado u ofrecido, participó en concierto con los otros acusados, que sí obtuvieron un beneficio económico ilícito.

A su vez niega que realizara acto alguno tendente a engañar. En este punto hay que dejar sentado que el recurrente desempeñó el papel que le correspondió en el concierto acordado sobre la solicitud de los préstamos. Su participación en el hecho de otro o la actuación conjunta o coordinada (codelincuencia) no exige la realización de todos los elementos del tipo, sino la conciencia de que entre todos los concertados se realizan, asumiendo cada uno, además de los propios, los actos de los demás, sólo concebibles en conjunto.

El motivo debe rechazarse.

Recurso de Jorge.

TRIGÉSIMO QUINTO

Dos motivos alega este recurrente, uno por infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.) ante la indebida aplicación del art. 248-1 y 249 C.P. y violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

  1. Respecto al primer motivo, en el inalterado factum se relata una conducta concertadamente ejecutada con otros acusados (Ángel y Pedro Antonio) en la que se presta para que aquéllos obtengan, con artificios mendaces, un dinero prestado que sin usar de tales artimañas no hubieran conseguido.

    Nos remitimos a la descripción factual de la sentencia, hecho primero, ap. 4, letra h), complementados por la fundamentación jurídica, recogida en el fundamento 3º. Tal conducta es plenamente subsumible en el art. 148 y 149 C.Penal.

  2. En la causa existió prueba suficiente que acreditaba la conducta delictiva. Por un lado el testimonio del propio acusado que no puede negar los hechos objetivos referidos a los préstamos solicitados para no recibirlos él, los cuales se documentan ante corredor de comercio. Es patente que al solicitar tales préstamos el acusado debió rellenar el impreso con el auxilio del empleado bancario y conocer las falsedades de los documentos aportados, aunque materialmente no los hubiera realizado ni aportado él, ni siquiera tenía por qué conocer quién había sido el autor de las manipulaciones falsarias. La inautenticidad fue corroborada por el empresario Enrique.

    Existió prueba suficiente, regularmente obtenida y racionalmente valorada. Tanto este motivo, como el anterior, no deben prosperar.

    Recurso de Lorenzo.

TRIGÉSIMO SEXTO

A pesar de que en el escrito de preparación se anunciaron cuatro motivos, uno por infracción de ley y tres por quebrantamiento de preceptos constitucionales, ahora se refunden todos en un motivo por infracción de ley (art. 849-2 L.E.Cr.) en su modalidad de error de hecho en la apreciación de la prueba y de derecho (art. 849-1º L.E.Cr.), mezclando ambos, como un totum revolutum faltando a las más elementales normas procesales de la casación.

Por lo que respecta al error facti, ningún documento menciona con apoyo en el cual pretenda una modificación del relato histórico de la sentencia. Tampoco dice con que aspecto del factum se halla en desacuerdo y debía suprimirse, completarse o alterarse.

En el apartado de aplicación indebida del art. 248 C.P. pretende justificar su intervención, negando que haya colaborado conscientemente en la comisión de tal delito debido a la escasa instrucción y experiencia vital, así como sus carencias intelectuales, que le han permitido favorecerse con la aplicación de una atenuante. En particular niega el ánimo de lucro y el dolo o conciencia de la ilicitud del hecho.

No obstante, partiendo como debemos partir del hecho probado, el recurrente participa en la petición de un préstamo personal para otro, consciente de que se aportaba documentación falsa, aunque no fuera él el falsificador, recibiendo en agradecimiento a tal colaboración 60.000 pts.

El Tribunal, con tal intervención infirió, con suficiente respaldo probatorio, la conciencia de su actuación, no haciendo constar en hechos probados que el impugnante sufriera error alguno, por lo que el motivo deberá desestimarse.

Recurso de Miguel.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

Dos motivos plantea este recurrente, el primero a través del art. 5-4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), y otro por infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.) por aplicación indebida del art. 248 C.P., siguiendo con la misma línea impugnativa que los coacusados que se hallan en su situación, sin aportar argumentos nuevos.

  1. Este recurrente que niega la existencia de prueba olvida su propia declaración que analiza la Sala de origen en el Fud. jurídico 3º, ordinal 5º, letra d), recordando su testimonio ante la Policía (folios 1023 a 1025) y después ante el Instructor (folio 1208), no modificados en el plenario, en donde afirmó que Valentín le ofreció ganar algún dinero a cambio de pedir un préstamo, que tendría que recibir un tercero, concretamente Pedro Antonio y Luis Miguel, al que presentó Valentín y con los cuales se puso de acuerdo. Como gratificación percibió 60.000 pts. Estos hechos reconocidos se corroboran por la prueba documental en la que se constatan tales actuaciones. Para conseguir ese espurio objetivo se aportó una nómina antigua y una declaración de IRPF falsa, aunque lógicamente no fuera él personalmente quien cometiera la falsedad, razón por la que no se le imputa tal delito. Simplemente era conocedor de la misma, pues fue necesario tener a la vista o percatarse por información del empleado bancario de la documentación que él mismo presentaba.

  2. Como otros coacusados, en el apartado de la corriente infracción de ley (art. 248 C.P.), niega haber realizado cualquier actividad engañosa o creadora de artificio falaz alguno y que mediara ánimo de lucro o enriquecimiento injusto. En realidad, en tanto en cuanto se le condena como autor por cooperación necesaria es obvio que interviene en el hecho que otro proyectó y cuya ilicitud conoce, desplegando la actividad o función que a él le correspondió, lógicamente imprescindible y necesaria, aunque los demás elementos del delito concurrieran en el autor principal. La condena sufrida se fundamenta por la colaboración o intervención indispensable en el hecho ilícito de otro.

Ambos motivos deben rechazarse.

Recurso de Rodolfo.

TRIGÉSIMO OCTAVO

Prescindiendo de las más elementales exigencias formales en la articulación del recurso casacional hace referencia, de un modo un tanto confuso, a dos motivos.

  1. El primero lo asienta en el art. 849-2 L.E.Cr., esto es, error en la apreciación de la prueba, para a continuación desarrollar el motivo argumentado sobre la no desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.). No se desvía, pues, de la estrategia impugnativa de las demás partes.

    Esa ausencia de cita de documento alguno o de sus particulares, como base de una posible alteración del factum, hace que únicamente sostenga el motivo por violación del derecho fundamental a no considerarle culpable, si no ha mediado en la causa prueba suficiente de cargo, regularmente obtenida y racionalmente valorada.

    En tal sentido, hemos de hacer referencia a la confesión del recurrente que relató ampliamente lo ocurrido, tanto ante la policía como en el juzgado y finalmente en el juicio oral. En la propia conclusión del recurso articulado se dice que los verdaderos responsables son sus embaucadores (Valentín, Pedro Antonio y Luis Miguel), entendiendo que no debió ser condenado por brindarse a conseguir un préstamo para terceros por una pequeña compensación económica, resultando finalmente obligado a satisfacer el préstamo peticionado.

    Como apreciamos en el propio recurso acepta su participación, corroborada por la prueba documental y pericial contable no cuestionada. Pruebas de cargo existieron en la medida suficiente para justificar la condena.

  2. El segundo motivo, al que sólo dedica literalmente cuatro líneas, sin desarrollo argumental, carece del menor sentido y fundamento. Dice así: "Se invoca al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., por cuanto dados los hechos que se declaran probados, no falta ninguno de los elementos objetivos o subjetivos que conforman el agravante de alevosía, lo cual está suficientemente probado en los documentos obrantes en autos".

    No cabe duda que tal afirmación sólo puede ser fruto de un error de transcripción atribuible a los medios informáticos, pues no se alcanza a comprender qué tiene que ver la alevosía en un proceso por estafa y falsedad.

    Ambos motivos deben rechazarse.

    Recurso de Tomás.

TRIGÉSIMO NOVENO

Cuatro motivos aduce este recurrente que analizaremos separadamente, aunque en el segundo y tercero no se alegue cuál es la causa, razón o fundamento de los mismos y ambos merezcan "a priori" el rechazo.

  1. En el primer motivo estima aplicados indebidamente los arts. 248, 249, 250-1º y 4º y 390 y 392, en relación al 74-1º C.Penal.

    Partiendo de la resultancia probatoria, relata la descripción contenida en el apartado segundo del hecho probado primero (pag. 18 de la sentencia) y no comprende la subsunción de ese relato en los preceptos que cita, ni se explica las indemnizaciones señaladas.

    Lógicamente se ha producido una confusión en el recurrente, pues por los hechos declarados probados en la página 18 de la sentencia se le condena en el fallo como autor (por cooperación necesaria) de un delito simple de estafa a la pena de 1 año de prisión.

    Pero lo que no advierte o silencia el recurrente es la trama para la que se concertó en el año siguiente de 1999 y cuya descripción pormenorizada ocupa el apartado 3º del factum (pag. 32 de la sentencia). Después en la fundamentación jurídica se completan los datos fácticos y la prueba que los sustenta (fundamento jurídico cuarto: páginas 55 a 61), para a continuación concluir el silogismo judicial, condenando en el fallo a la pena de 4 años de prisión por delito continuado de falsedad en documentos oficiales y públicos en concurso medial con un delito continuado de estafa.

    Consecuentemente, la ausencia de explicaciones en los fundamentos jurídicos queda despejada. En nada puede afectar al juicio de subsunción, dado el respeto a los hechos probados, la finalidad de los préstamos, que el recurrente entiende no debe repercutir en la calificación de la conducta como delictiva. Ciertamente que es indiferente el destino final del dinero obtenido, ya que lo determinante es el propósito de hacerlo propio, disponiendo de él.

    El primer motivo ha de rechazarse.

  2. Ya dijimos la falta de precisión o fijación de la causa petendi en los dos siguientes motivos.

    En el segundo se dice que se denegó una prueba documental solicitada en el acto del juicio oral (art. 850-1º L.E.Cr.) dejando constancia en acta de la correspondiente protesta. No se dice a que prueba se refiere. Si está haciéndo referencia a la solicitada por Pedro Antonio y Luis Miguel sobre una nota manuscrita por un director de banco, ya se resolvió en su momento lo procedente, reputándose innecesaria, habida cuenta de que el propio director debía prestar testimonio en el juicio oral.

    En el tercer motivo se tilda a la sentencia de falta de claridad en los hechos probados, que, a su vez, no se expresan de forma terminante (art. 851-1º L.E.Cr.) sin que se citen o concreten los pasajes, frases o aspectos del factum que no ofrecen al recurrente suficiente claridad.

    Ambos motivos, como ya anunciamos, no pueden aceptarse.

  3. En el último, por la vía prevista en el art. 5-4 L.O.P.J. se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

    Tampoco en este motivo se precisa a cuales hechos se refiere, si a los descritos en la página 18 de la sentencia o en la 32 de la misma. En ambos casos se explicita por el Tribunal "a quo" la prueba de cargo concurrente.

    En términos generales el recurrente confesó los hechos realizados, confirmados por los documentos de todo orden producidos en el desarrollo de su ilícito comportamiento. La nómina falsa de Euromarketing, S.L. por 250.865 pts. la había suscrito el propio recurrente (folio 1709). Respecto a los hechos del apartado 3º, el fundamento 4º enumera las abundantes pruebas incriminatorias.

    A su confesión se añaden las declaraciones de los demás implicados, especialmente la de Manuel y los documentos públicos (notariales) usurpando una personalidad que no le correspondía, merced a la utilización del D.N.I. falsificado, como acreditó la prueba pericial. También declararon sobre los préstamos obtenidos, con su falsa identidad (respondiendo al nombre de Cristobal), el director de Hispamer, Juan Francisco, la directora de la sucursal de Caja Madrid Ángeles, el interventor del Banco Santander Augusto, el director de Bancaja Jesús Luis, etc.

    Todo ello reforzado por el testimonio de los policías que mantuvieron el dispositivo de vigilancia, comprobando que los cinco acusados, por estos hechos, Pedro Antonio, Luis Miguel, Fermín, Manuel y el propio acusado se reunían todos los días en el piso de la CALLE000, NUM001 de Zaragoza, donde se halló documentación falsa, especialmente nóminas presentadas por Manuel y Tomás con las falsas identidades de Rosendo y Cristobal respectivamente, para obtener ilícitamente préstamos bancarios.

    El motivo, como los anteriores, debe rechazarse.

CUADRAGÉSIMO

Las costas procesales deben imponerse a los acusados recurrentes, a excepción de Cosme y Octavio, que por estimación de alguno de los motivos formulados, procede declararlas de oficio, todo ello de conformidad con el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Cosme, por estimación parcial del segundo de los motivos alegados y estimación del tercero, desestimando el resto de los aducidos por el mismo, y de Octavio, por estimación parcial del primero de los motivos, con desestimación del resto de los articulados por dicho recurrente, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha trece de enero de dos mil tres, en esos particulares aspectos.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por las representaciones de los acusados Fermín, Ángel, Pedro Antonio, Luis Miguel, Carlos Jesús, Valentín, Rodrigo, Manuel, Jon, Gema, Iván, Ignacio, Hugo, Amelia, Ildefonso, Humberto, Jaime, Jorge, Lorenzo, Miguel, Rodolfo y Tomás, contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, todo ello con expresa imposición de costas a los mencionados recurrentes de las ocasionadas en sus respectivos recursos y en cuanto a los acusados Cosme y Octavio, al haberse estimado alguno de sus motivos se declaran de oficio las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza con el número 1116/1999 y falladas posteriormente por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, contra los acusados Pedro Antonio, Luis Miguel, Fermín, Tomás, Manuel, Carlos Jesús, Ángel, Valentín, Octavio, Mauricio, Cosme, Margarita, Matías, Ricardo, Gema, Rodolfo, Patricia, Rebeca, Agustín, Alfredo, Consuelo, Luis Manuel, Luis Antonio, Amelia, Lorenzo, Ildefonso, Abelardo, Carlos Miguel, Ignacio, Iván, Jaime, Emilio, María Milagros, Regina, Silvio, Jose Luis, Jorge, Jose Ignacio, Trinidad, Baltasar, Hugo, Jose Carlos, Miguel, Humberto, Rubén, Jon, Rodrigo, María Luisa, Miguel Ángel y Bruno, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha trece de enero de dos mil tres, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

En orden a la individualización de la pena de los dos acusados a los que se estima el recurso, debemos atenernos a los siguientes criterios y razones:

Respecto a Octavio, a quien se exime de cualquier responsabilidad con respecto a los préstamos fraudulentos solicitados por su mujer e hijo, resulta que, tomando en consideración el importe global de los estrictamente atribuídos a él, es visto que no alcanzan a 6 millones de pesetas, lo que imposibilita la aplicación del subtipo del art. 250-6 (especial gravedad por la cuantía de lo defraudado) que aún estimándose concurrente por el Tribunal "a quo", dejó de aplicarse en Pedro Antonio y Luis Miguel, en evitación del non bis in idem, ya que el delito masa tiene prevista mayor penalidad (art. 74 nº 2 C.P.) pero tal calificación de delito masa no alcanzará a los particulares acusados que sólo contribuyeron en una serie de actividades delictivas, pero que nada tuvieron que ver con otras.

Con la estimación del recurso los preceptos a aplicar en relación medial (art. 77-2 C.P.) son el art. 395 (pena de 6 meses a 2 años) y el 249 (pena de 6 meses a 3 años, después de la reforma producida por L.O. 15/2003 de 25-11, que entró en vigor el 1-10-2004). En ambos delitos ha de tenerse en cuenta la continuidad delictiva (art. 74 C.P.) pues cuando menos ha de computarse el préstamo que tomó él mismo y el que indujo a tomar a Ildefonso.

Como quiera que para individualizar la pena son determinantes por específicos los parámetros moduladores contenidos en el art. 249 C.P., considerando que son varios millones (sin llegar a seis) los defraudados, la pena ha de superar los mínimos legales, bien se penen los delitos por separado o el más grave en su mitad superior. En consecuencia entendemos que 2 años de prisión es la pena justa y proporcionada, debiéndose reducirse a la mitad la que le fué impuesta de 4 años.

TERCERO

En la determinación judicial de la pena impuesta a Cosme, al que en la sentencia se le condenaba a 3 años, debe partirse de los mismos preceptos aplicables que en el caso anterior (395 y 249 C.P.) pero excluyendo la continuidad delictiva. La cuantía defraudada (art. 249 C.P.) fundamental para concretar la cantidad de pena a imponer, excede con mucho de 50.000 pts., necesaria para que entre en aplicación el artículo que prevé la punición de la estafa común, tantas veces citado, pues recordemos que el préstamo que su primo Abelardo pidió, inducido por él, alcanzó la cifra de 1.670.000 pts.

Si a ello añadimos el concurso medial concurrente (art. 77-2º C.P.), la pena justa y proporcionada será la de 1 año y 6 meses, es decir, la mitad de la impuesta.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Octavio, como autor responsable (por cooperación necesaria) de un delito consumado de falsedad en documento privado (en continuidad delictiva) en concurso medial con otro de estafa continuada en grado de consumación en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con las accesorias y demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, que se mantienen en cuanto no se opongan a lo que se acaba de disponer.

Que asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cosme, como autor responsable (por cooperación necesaria) de un delito consumado de falsedad en documento privado, en concurso medial con otro también consumado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con las accesorias y demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por la presente.

En todo lo demás, se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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