STS, 18 de Julio de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:6015
Número de Recurso4443/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. C.J.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 9752/98, interpuesto por el Instituto demandado contra la sentencia de 14 de abril de 1.998 dictada en autos 849/97 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida seguidos a instancia de D. J.N.B. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. J.N.B. representado, por la Letrada Dª M.E.G.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por J.N.B., en reclamación sobre reintegro de prestaciones con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor al complemento por mínimos percibido en 1995, debiendo la entidad demandada estar y pasar por este pronunciamiento".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora, J.N.B., es titular de una pensión de invalidez del Régimen Especial Agrario cuenta propia.-

  1. - Ha percibido, en concepto de complemento por mínimos en la referida pensión, los siguientes importes: 1-1-95 a 31-12-95, 286.412 ptas.- 3º.- En la declaración del IRPF correspondiente a 1994 constan 908 ptas como rendimientos íntegros del capital mobiliario y 1.531.080 ptas como rendimiento neto de actividades agrícolas y ganaderas. En la declaración del ejercicio 1995 figuran 464.703 ptas como rend. íntegros de capital mobiliario.- 4º.- Presentadas las declaraciones de renta a requerimiento del INSS, por escrito le notificó el INSS que, comprobado que había percibido indebidamente el complemento por mínimos en el período de enero a diciembre-95, se iniciaba el procedimiento para su reintegro.- 5º.- Presentadas alegaciones, dictó resolución el INSS en fecha 16/7/97 declarando la percepción indebida de 286.412 ptas en el período de enero a diciembre de 1995 con obligación de reintegrarlas, dándole opción de hacerlo de una sola vez o deduciendo, en otro caso, 7.600 ptas mensuales de su pensión.- 6º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 20-10-97.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida, en fecha 14 de Abril de 1.998, recaída en los Autos 849/97 seguidos a virtud de demanda de D. J.N.B. frente al indicado recurrente, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de diciembre de 1.999, alegando 1º.- La contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 12 de junio de 1.998 y 2º.- La interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5 del RD 2547/1994 de 29 de diciembre y en concreto lo prevenido en los números 2, 3 y 4 de dicho Real Decreto.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 16 de marzo de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. J.N.B., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de julio de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Lleida en sentencia de 14 de abril de 1.998, estimó la demanda del actor, trabajador agrícola por cuenta propia y perceptor de una pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual, al entender que los complementos por mínimos que venía percibiendo sólo habían de suprimirse cuando los ingresos complementarios correspondientes al mismo año 1.995, excedieran de la cantidad de 785.476 ptas. anuales. De esta forma, se rechazaba la posición del Instituto demandado, con arreglo a la cual, para determinar si se ha percibido indebidamente el complemento por mínimos, han de computarse los ingresos complementarios habidos en el año anterior, acreditados con la oportuna declaración de renta del pensionista. En este c aso, tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia, durante 1.994 el actor había obtenido 908 ptas. como rendimientos de capital mobiliario y 1.531.080 ptas. como rendimiento de actividades agrícolas y ganaderas. Por el contrario, en 1.995, año en el que el INSS aplica el concepto de percepciones indebidas al complemento por mínimos, pero referido al volumen de ingresos habidos en el año anterior, el pensionista sólo tuvo ingresos computables por importe de 464.703 ptas., cifra inferior al tope legal para ese año no existiendo cónyuge a cargo, de 785.476 ptas.

Recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 2 de noviembre de 1.999, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO.- Frente a ésta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la referida sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley general de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5 del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre.

Como sentencia contradictoria con la recurrida, invoca el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de junio de 1.998. En ésta se contempla un supuesto prácticamente idéntico, en el que una pensionista de viudedad en el Régimen General, perceptora de complemento por mínimos, vio suprimido su abono y reclamado lo indebidamente percibido por ese concepto. La sentencia de contraste, condiciona el percibo de tales complementos al nivel de ingresos habidos en el año anterior, de forma que siendo éstos superiores al tope legal, no procede su cobro, aunque en el año en que se aplica la revisión tales ingresos sean inferiores a aquellos topes.

Es manifiesta la contradicción que existe entre las resoluciones comparadas a la hora de resolver el mismo problema, por lo que de conformidad con lo que se establece en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Sala debe ejercer la correspondiente función unificadora de la doctrina, fijando la que sea correcta.

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, la solución que aquí se adopte ha de ser la misma que se ha tomado en nuestra reciente sentencia de 10 de julio de 2.000 (Recurso 4024/1999), con la única diferencia irrelevante de que el Real Decreto aquí aplicable es el 2547/1994, pues sus previsiones en esta materia -salvo naturalmente las cuantías-- son idénticas al R.D. 6/1997. En dicha sentencia de esta Sala se afirma que "la finalidad de los complementos por mínimos no es otra que la de garantizar a sus perceptores unos ingresos suficientes para sobrevivir con un mínimo de dignidad, haciendo realidad la exigencia que en tal sentido se mantiene en el art. 41 de la Constitución; por lo tanto, esos ingresos mínimos están referidos no solo a cada anualidad sino a cada momento del año. De acuerdo con ello, el reconocimiento o denegación del complemento en atención a la percepción de ingresos de otra naturaleza habrá de estar referido necesariamente a ese mismo momento, en tanto en cuanto en la filosofía de dicha prestación complementaria está atender aquellas necesidades de cada día y por lo tanto, el reconocimiento del complemento habrá de depender de que en cada momento se tenga o no cubierta por otros ingresos aquella necesidad.".

"Resultando imposible por razones burocráticas obvias, que la Administración de la Seguridad Social pueda estar pendiente de cuando se produce o no la necesidad justificadora del complemento, fundamentalmente cuando los ingresos del beneficiario tengan carácter irregular, es por lo que todas las previsiones sobre volumen de ingresos y complementos que se contienen en los Decretos anuales reguladores de dicha materia, fijan una cantidad que opera en cómputo anual, por encima de la cual no se tiene derecho al complemento ... pero el que ese techo de ingresos que impida la percepción del complemento se establezca en una cantidad anual no quiere decir ni dice que tenga que referirse a la anualidad anterior.".

En concreto, en el supuesto aquí examinado, el artículo 5.2 del Real Decreto 2547/1994 dispone que "los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rentas de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o capital, excluidas la provenientes de la vivienda habitualmente ocupada, o cualquiera otros ingresos sustitutivos de aquellas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 785.476 ptas. al año ...". De la literalidad del texto se infiere que la comparación de ingresos que se realiza en cómputo anual, se contrae al mismo año, tanto en lo que se refiere al complemento como en lo que a las demás rentas a considerar respecta. Esta interpretación se refuerza con la presunción establecida en el punto tercero del mismo precepto, cuando dispone que "se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1994 rentas por cuantía igual o inferior a 752.372 pesetas", añadiendo que "Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados". En él lo que se está disponiendo, como presunción "iuris tantum" es que quienes en el año anterior habían percibido rentas en cuantía inferior o igual al límite existente entonces, se presume que tendrán derecho al complemento también en el nuevo año, salvo que en este año el INSS averiguara que la renta era superior, lo que conduce a entender que son las rentas del año nuevo y no las del año anterior las que juegan a los efectos de percepción del complemento en cuestión.

Por último, en la sentencia de esta Sala recogida en los párrafos anteriores se añade como último argumento que "el propio INS cuando decide dejar sin efecto complementos mal percibidos y reclama el reintegro de prestaciones de quien percibió complemento por mínimos en base a lo que le permite hacer el art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sigue el criterio que aquí discute, pues la reclamación la refiere, con toda lógica, a la anualidad en la que se constata que el pensionista en cuestión compatibilizó la percepción de los mínimos con rentas superiores a las autorizadas, y no con las rentas que percibiera en el año anterior; lo que puede apreciarse en las diversas sentencias que esta Sala ha dictado reconociéndole el derecho a efectuar la revisión y la correspondiente reclamación -por todas STS 19-4-2000 (Rec.- 1266/99)-".

CUARTO.- En consecuencia, en la sentencia recurrida no se han cometido las infracciones denunciadas por el recurrente, por lo que procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por contener la doctrina adecuada, sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 9752/1998, seguido contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en autos nº

849/1997, seguidos a instancias de D. J.N.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

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