STS, 2 de Abril de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2722
Número de Recurso5355/2005
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 735/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Oscar, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Oscar, frente a l INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- En el `Formulario de enlace relativo a la solicitud de prestación de jubilación# expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de octubre de 2002, dicho organismo declara que le corresponde al hoy actor una prestación de vejez por el importe mensual de 190.080.00 (sic) euros con efectos de 10 de abril de 2002. El 26 de mayo de 2003 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL notificó al actor que el organismo venezolano comunicó que tenía derecho a una pensión mensual de 190.080,00 bolívares con efectos de 10.04.2002. Segundo.- El actor solicitó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de jubilación Convenio hispano-venezolano de 12 de septiembre de 2003. Tercero .- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó Resolución el 3 de octubre de 2003 reconociendo a don Oscar una pensión de jubilación del Convenio hispano-venezolano en los siguientes términos: Base reguladora: 578,26, porcentaje cotización: 80% Edad: 100%. Porcentaje resultante: 80,00, pensión teórica; 462.61; Periodos cotizados, En España, 3.103, En Venezuela: 6.013, Total cotizaciones: 9.116, Porcentaje a cargo de España: 34-04, Pensión básica española: 157,47; complemento artículo 50 / art. 13 : 145,31, Liquido mensual: 302,78. Cuarto.- El actor interpuso reclamación previa el 6 de noviembre de 2003, siendo rechazada el 26 de noviembre de 2003. Quinto.- En la declaración de ingresos a efectos de los complementos por mínimos presentado por el actor en fecha 25 de febrero de 2004 ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hizo constar que Venezuela no le abona ninguna pensión". Y como parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaro, el derecho del actor a percibir el complemento a mínimos hasta alcanzar las cuantías fijadas anualmente en los correspondientes Reales Decretos de revalorización de pensiones, y sin perjuicio de la regularización de la pensión que proceda en el momento en que la Seguridad Social venezolana proceda al efectivo abono de la pensión de jubilación".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de 28 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, dictada en autos num. 806/03 seguidos a instancia de D. Oscar, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2000 (recurso 5263/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio la parte actora postulaba "que se declare el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación con los complementos por mínimos necesarios hasta alcanzar la cuantía de 400#54 euros mensuales ... Y al abono de los complementos por mínimos reclamados sin perjuicio de que, una vez que la Seguridad Social Venezolana le abone la pensión, se reduzcan los complementos por mínimos en el importe que correspondan". La sentencia combatida desestima el recurso de suplicación formulado por la Entidad gestora contra la sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la demanda, al apreciar la falta de competencia funcional de la Sala, "porque la cuestión litigiosa no versa sobre reconocimiento de la pensión -prestación de jubilación-, que ya la tiene reconocida, sino si la misma debe ser complementada con los mínimos necesarios para alcanzar la cuantía mínima fijada legalmente para mayores de 65 años sin cónyuge a cargo. Y, en el presente caso, como resulta que la prestación inicial reconocida por el INSS y que abona la Seguridad Social española es de 302,78 euros, mientras que la reclamación efectuada por el demandante y que fue estimada en la sentencia, es que se le abone el complemento por mínimos que asciende a 400#54 euros mensuales (todo ello sin perjuicio de que una vez que la Seguridad Social venezolana le abone la pensión, se le reduzcan los complementos por mínimos en el importe que corresponda) de tal modo, que la diferencia entre la pensión con el complemento a mínimos 400#54 euros mensuales y la pensión que se le reconoció sin dicho complemento 302#78 euros, alcanza la cifra de 97#76 euros, y multiplicando dicha cantidad por catorce pagas, resulta una suma de 1.368#64 euros, cuantía inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de suplicación".

Contra esta sentencia formula la Entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2000 y, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando en síntesis, que lo debatido en el litigio, no es la diferencia de cuantía de una pensión reconocida, sino que lo discutido es el derecho del actor a percibir los complementos por mínimos, en la pensión de jubilación sin cónyuge a cargo, que tiene una relativa autonomía, con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio al reconocimiento del derecho de una prestación, en donde se requiere cumplir requisitos específicos y determinados y, que además debe aplicarse el principio "pro actione" que impone la interpretación de las normas procesales más favorables al acceso del recurso.

La sentencia de suplicación de la propia Sala de Galicia de 28 de enero de 2002, ante hechos substancialmente idénticos, llega a la conclusión contraria entendiendo que "no se trata de un litigio en el que la prestación, hallándose reconocida se discuta su cuantía, sino que lo debatido es el derecho del actor a percibir con cargo a la Seguridad Social española -aunque solo sea de modo provisional-, el importe integro de la pensión mínima para beneficiarios con la edad del actor ... consecuentemente nos hallamos en el marco del reconocimiento del derecho de prestaciones independientemente de su cuantía con lo que el recurso procede de conformidad con el art. 189.1.c) LPL ".

Se cumple en consecuencia, el presupuesto procesal de identidad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige parta la admisión a trámite del recurso. Por tanto, habiendo realizado la recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 222 de la propia Ley, debe la Sala pronunciarse sobre la cuestión planteada en unificación de doctrina.

SEGUNDO

Ha de destacarse que siendo la cuantía de lo discutido inferior a los 1803 euros fijados como límite mínimo para que una pretensión tenga acceso al recurso de suplicación, y que nadie ha alegado ni los órganos judiciales aprecian que la pretensión deducida tenga vocación de afectación generalizada a beneficiarios de la Seguridad Social, la cuestión litigiosa queda limitada a determinar, si la declaración del derecho sobre complementos por mínimos, tiene autonomía propia como un derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social aunque subordinada a la existencia de otra prestación principal como puede ser la de jubilación o viudedad, o en otros términos, si tal supuesto está comprendido en lo dispuesto en el artículo 189.1

.c) cuando dice que son recurribles en suplicación las sentencias que recaigan "En los procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable".

Para resolver la cuestión propuesta es necesario determinar la naturaleza y finalidad esencial de los "complementos a mínimos". En primer lugar, cabe señalar que tales complementos deben garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad, como se recoge en las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2005 y 21 de marzo de 2006 (recursos 5031 y 5090/04 ). Por tanto, se trata de prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia. Expresamente se reconoce como un derecho en el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando dice que "Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que percibiéndolas, no exceden de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen", así como en los Reales Decretos sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, por ejemplo el artículo 7.4 del Real Decreto 1578/2006, de 22 de diciembre, cuando dice "La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento".

Por otra parte reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre el derecho al complemento para mínimos en relación a pensiones de jubilación o de viudedad ya reconocidas, sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual, no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación. En este sentido entre las sentencias mas recientes, se pueden citar las de 9 de diciembre de 2002, 31 de mayo, 22 de noviembre de 2005 y 21 de marzo de 2006 (recursos 162/02, 2455, 5031 y 5090/04 ).

En la sentencia de 9 de diciembre de 2002, la actora había presentado demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social por entender que su pensión de viudedad no debía sufrir reducción porcentual alguna entre otras razones porque su marido no había vuelto a contraer matrimonio y la pensión de viudedad causada por éste no debía ser distribuida con ninguna otra beneficiaria, pretensión que fue desestimada, por lo que solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el complemento por mínimos no prorrateado que sumado a la pensión que percibía, le garantizase la cuantía mínima de la pensión de viudedad para menores de 60 años sin cargas familiares, pretensión que también fue desestimada en vía administrativa como en la judicial. En este supuesto se resolvió exclusivamente sobre el derecho al complemento por mínimos, sin que la Sala hubiese cuestionado la competencia funcional por razón de la cuantía.

En la sentencia de 31 de mayo de 2005, la actora es beneficiaria de la pensión de viudedad con un porcentaje del 33%, en proporción al tiempo de convivencia acreditado con el causante de su pensión, siendo su importe para el año 2002 de 101,54 euros y, solicita reconocimiento del complemento por mínimos, que se le deniega, por superar la pensión el mínimo correspondiente en proporción al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con lo que resulta que la cuantía del complemento por mínimos de conformidad con la norma aplicable, era inferior en cómputo anual, a la establecida para el acceso al recurso de suplicación, y sin embargo, la Sala de casación resuelve la cuestión planteada, con lo que reconoce implícitamente la competencia funcional.

Igual ocurre en las sentencias de 22 de noviembre de 2005 y 21 de diciembre de 2006, en materia de complemento de mínimos para pensión de jubilación, en cuyos recursos de casación fueron alegadas como sentencia de contraste, la que también se aporta en el presente recurso, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2002, y también se planteaba la misma cuestión que aquí es objeto de debate. En la primera de las citadas sentencias, en concreto se trataba de decidir "si el importe de la prestación a cargo de la seguridad social venezolana debe tomarse en consideración para determinar el importe del complemento, habida cuenta de que el beneficiario no ha llegado a percibirlo", recogiendo en los hechos probados que con fecha 20.03.01 le fue reconocida pensión de jubilación y que formuló reclamación previa el 10.04.01, solicitando el complemento por no percibir cantidad alguna de la Seguridad Social Venezolana, reconociéndosele la cuantía de 10.563 ptas. por el período 1.10.99 a 10.10.99.

En la última de las sentencias, "La demandante solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida con una base reguladora de 347.20 euros y un porcentaje, por años cotizados, del 80% y factor "pro rata temporis" del 40% a cargo de España, en cuantía de 166.10 euros de pensión inicial, 369 pesetas de mejoras y 8.929 pesetas de mínimo. Por la Seguridad Social venezolana le corresponde una pensión de 144.000 bolívares, pero esa cantidad no le es abonada.- Se plantea en este recurso decidir el montante del complemento a mínimos a cargo de la Seguridad Social española en función de una pensión de jubilación, reconocida en virtud del Convenio Hispano Venezolano, con parte de prestación a cargo de la seguridad social de Venezuela, y que la correspondiente entidad de ese país no la hace efectiva. En concreto se trata de decidir si el importe de la prestación a cargo de la seguridad social venezolana debe tomarse en consideración para determinar el importe del complemento, habida cuenta de que el beneficiario no ha llegado a percibirlo.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de noviembre de 2004

, desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia que había condenado al INSS a hacer efectiva a la actora pensión de jubilación, desde 5 de agosto de 2000, en cuantía de 368 euros mensuales para el año 2000, 377.94 para el año 2001 y 385.50 euros mensuales para el año 2002, `sin perjuicio de llevar a cabo la oportuna regularización, en el momento en que por Venezuela se comience a abonar la prestación a que tiene derecho#"

También esta Sala se pronunció en sentencias de 22 de mayo de 1995 y 4 de mayo de 2004 aunque en reclamación de prestación diferente, pues se trataba del reconocimiento del incremento del 20% de la prestación de invalidez permanente total, con doctrina que podría considerarse aplicable al supuesto ahora analizado y, en donde se dice que artículo 189.1, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto admite la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencias de instancia recaídas en procesos que versen sobre el reconocimiento o derogación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable; es cierto que con este tipo de reclamaciones no se pretende el reconocimiento del derecho a prestaciones, pues el beneficiario ya lo tiene reconocido pero, como admite la sentencia referente, "aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta, el incremento tiene una relativa autonomía, con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación y por ello, en virtud también del principio (artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social ), es decir, si desaparecen esas circunstancias condicionantes del incremento, se suprime el beneficio, o se suspende su satisfacción durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo (artículo 6.4 del Decreto 1646/72, que desarrollo la Ley 24/72, de 21 de junio, en el Régimen General de la Seguridad Social ).

TERCERO

A tenor de lo razonado, como en el supuesto de autos el acceso y reconocimiento del complemento por mínimos, requiere unos determinados y propios requisitos, que condicionan su concesión y permanencia por la concurrencia de ciertas circunstancias, con problemas específicos (absorción, incompatibilidad, fecha de efectos del reconocimiento y pérdida del derecho), que aproximan su régimen jurídico al de otras prestaciones, es necesario concluir que tales prestaciones aunque complementarias tienen propia autonomía por lo que a las mismas resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 189.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto admite la posibilidad de recurrir en suplicación las sentencias de instancia recaídas en procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, por lo que procede la estimación del recurso declarando la nulidad de la resolución combatida, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia de suplicación, para que la Sala resuelva con libertad de criterio sobre la cuestión planteada en tal recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 735/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Oscar, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de complemento por mínimos de la pensión de jubilación. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social, declarando la nulidad de actuaciones a partir del momento de dictar sentencia de suplicación, para que la Sala resuelva con libertad de criterio sobre la cuestión planteada en tal recurso. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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