STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4167/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Perez, en nombre y representación de DON Armando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30 de septiembre de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 19 de febrero de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Don Armando, debo absolver y absuelvo al INSS demandado."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Armando, con D.N.I. nº NUM000, es beneficiario de pensión de invalidez del Régimen General desde 1.989, percibiendo complementos por mínimos por cónyuge a cargo, en cuantía de 60.220.-ptas. Desde agosto de 1.986 su esposa es beneficiaria de pensión del Fondo de Asistencia Social de Castilla-La Mancha. 2º) Detectada la anterior circunstancia, el INSS mediante resolución de 8.8.95 acordó suprimir los complementos por mínimos de la pensión de invalidez, requiriendo el reintegro de la cantidad de 66.050.-ptas en el indicado concepto y en el período de enero a julio de 1.995, ambos inclusive, todo ello conforme al detalle por años y meses que consta en la propia resolución y que se da por íntegramente reproducida. 3º) Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 2.11.95.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia, en 30 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Armando, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 19.2.96, en autos nº 722/95, sobre reintegro de prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de mayo de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de mayo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en 30 de septiembre de 1.996, estaba en la demanda presentada por este último contra el INSS en petición de que se declarase nula la Resolución de la Gestora de 8 de agosto de 1.995 suprimiendo el complemento de mínimos de su pensión de invalidez por cónyuge a su cargo y reclamándole el reintegro de la cantidad de 60.200.-ptas percibida indebidamente en el período Enero a Julio de 1.995; la demanda fue desestimada, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y en suplicación; tanto en la sentencia recurrida, como en este recurso lo debatido es únicamente si hubo infracción de los arts. 1447y 1449 de la L.E. Civil, al deducir de la pensión resultante, la cantidad de 5.000.-ptas mensuales hasta la cancelación de la deuda, al no exceder la pensión del salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 19 de febrero de 1.996, era posible o no entablar el recurso de suplicación que se interpuso. Cuestión ésta planteada por el Ministerio Fiscal y que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala, debe estudiarse con carácter previo (v. sentencias, entre otras, de 5 y 11 de febrero y 23 y 27 de marzo de 1.993 y 19 de julio de 1.994)., sin que la Sala quede vinculada por la decisión tomada en suplicación, en cuanto a la admisión del recurso pues dicha decisión se proyecta sobre la competencia de esta Sala que está condicionada en el recurso presente, a que a su vez, la sentencia de instancia sea, recurrible en suplicación, por lo que al control sobre la competencia funcional supone el de la procedencia de la suplicación.

Dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no la deducción del importe de la pensión que percibe el actor de la cantidad de 5.000.-ptas mensuales, hasta completar la suma de 60.200.-ptas, cantidad total a reintegrar, atendiendo solo a la cuantía, no sería recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Si podría serlo, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1.b) de dicho artículo; esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes.

Estas circunstancias, que de concurrir posibilitarían el recurso de suplicación, no se producen en el presente caso. Así, no afecta el asunto a un gran número de trabajadores pues se trata de un caso que especialmente concierne a un trabajador, que percibía un complemento de mínimos de una pensión de invalidez del R.G. de la Seguridad Social, por cónyuge al que, al suprimírsele dicho complemento se le descuenta mensualmente la cantidad de 5.000.-ptas careciendo por tanto, de la condición de afectación general notoria a que se refiere el apartado 1 b) del artículo antes mencionado, pues su examen no se extiende más allá del dato de si concurren o no en el demandante las circunstancias determinantes de la aplicación de las normas jurídicas invocadas. A ello no es obstáculo el que la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1.994, haya precisado que, en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de igualdad ante ella, pues a continuación señala que el que esté abierta a la afectación general, y por ello pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén afectados por la cuestión debatida en el litigio, añadiendo la mencionada sentencia que este último elemento por ser estrictamente fáctico ha de constar fehacientemente a través de la prueba, la notoriedad o la evidencia, circunstancias aquí no concurrentes.

TERCERO

Las consideraciones antes relatadas llevan a la conclusión de que, contra la sentencia del Juzgado de lo Social, no procedía el recurso de suplicación. Ello comporta por aplicación de lo dispuesto en el mencionado art. 189 de la Ley de procedimiento Laboral, la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a imposición en costas de acuerdo con lo previsto por el art. 233 de la ley procesal citada.

Esta Sala no desconoce su sentencia de 24 de abril de 1.997 que en un supuesto idéntico, unificó la doctrina en este punto en sentido coincidente con el de la sentencia aquí recurrida, que no se hizo cuestión de la competencia funcional, no propuesta por las partes ni el M. Fiscal y frecuentemente ligada a las alegaciones y prueba en el litigio concreto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en 19 de febrero de 1.996, no procedía recurso de suplicación y en consecuencia se decreta la nulidad de actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictada en autos seguidos a instancia de DON Armando. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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