STS, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Francisco Cepeda Solera, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, S.A. (TELEMADRID), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2847/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, dictada el 28 de febrero de 2011 , en los autos de juicio nº 29/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Florencia contra la entidad TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., sobre Derecho y Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Doña Florencia contra la entidad Televisión Autonómica Madrid SA., debo declarar y declaro el derecho de aquella a percibir el importe del denominado complemento por dedicación especial como condición más beneficiosa, integrándose en su retribución salarial ordinaria, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar en tal concepto la cantidad de 3.566,16 euros correspondientes al periodo de junio de 2010 a enero de 2011.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Florencia ha venido prestando servicios para la empresa Televisión Autonómica Madrid SA con categoría actual de Oficial Administrativo desde el 1 de Octubre de 1985; SEGUNDO.- Dicha prestación se inició por contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del R. Decreto 1991/84 con categoría de auxiliar y con jornada semanal de 25 horas y duración inicial hasta el 31 de marzo de 1986. El 1 de noviembre de 1985 las partes suscribieron nuevo contrato por lanzamiento de nueva actividad, al amparo del R. Decreto 2104/1984, a tiempo completo con categoría de Auxiliar Administrativo. Su prestación de servicios se ha realizado siempre conforme al contenido propio de su categoría, habiendo realizado labores de Secretaria de Dirección en un periodo de tiempo cuyo inicio no es conocido pero que concluyó el 1 de noviembre de 1991; TERCERO.- Tras las oportunas pruebas de acceso a plazas fijas de plantilla, la actora accedió a plaza fija en la categoría de Auxiliar administrativo en enero de 1988; CUARTO.- Desde el comienzo de su prestación de servicios para la demandada, la actora ha venido percibiendo en su retribución el complemento de dedicación especial, con independencia de las características y circunstancias en que se haya realizado su prestación; QUINTO.- El 31 de mayo de 2010 la empresa comunicó a la trabajadora que con efectos de 1 de junio de 2010 dejaría de percibir el complemento de dedicación especial; SEXTO.- El 1 de junio de 2010 el Subdirector de Ingeniería de la entidad demandada solicitó cambio de horario para la actora fijándolo en delante de 9:00 a 16:00 horas, dictándose acuerdo de esa misma fecha por el Jefe de Área de Relaciones Laborales de conformidad con lo solicitado; SEPTIMO.- El importe mensual del complemento de dedicación Especial en el año 2010 es de 445,77 euros; OCTAVO.- El 14 de diciembre de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo de conciliación el 3 de enero de 2011; NOVENO.- La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Madrid y sus Sociedades (BOE 223/2010, de 14 de septiembre de 2010)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID S.A. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos nº 29/2011, seguidos a instancia de Florencia contra TELEVISÓN AUTONÓMICA MADRID S.A., en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios de Abogado.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante la Sala del TSJ de Madrid, mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 6 de octubre de 2009 (rcud. 4282/08 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida y personada en el recurso Dª Florencia , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el recurso es la de si el complemento de "Especial Dedicación" percibido por el demandante a lo largo del tiempo constituye o no una condición más beneficiosa, así como si dicho complemento tiene o no el carácter de consolidable.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada de 8 de febrero de 2012 , ha recaído en procedimiento de reclamación de cantidad en el que se ha dilucidado básicamente el derecho de la demandante a percibir el complemento mensual de dedicación especial como condición más beneficiosa, integrándose en su retribución salarial ordinaria, y a que se le abone la cantidad de 3.566,16 euros correspondientes al referido complemento por el periodo de junio 2010/ enero 2011.

  2. - En el caso, consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que: a) La actora ha venido prestando servicios para la empresa Televisión Autonómica Madrid S.A. como oficial Administrativa desde el 1-10-1985, primero con contratos temporales y luego de forma fija -desde que accedió a plaza fija en la categoría de Auxiliar administrativo en enero de 1988-; b) Desde el comienzo de su prestación de servicios ha venido percibiendo en su retribución el complemento de dedicación especial, con independencia de las características y circunstancias en que se haya realizado su prestación. No obstante, en mayo de 2010 la empresa comunicó a la trabajadora que con efectos de 1-6-2010 dejaría de percibir el complemento de dedicación especial; c) El 1-6-2010 el Subdirector de Ingeniería de la entidad demandada solicitó cambio de horario para la actora fijándolo en adelante de 9:00 a 16:00 horas, dictándose acuerdo por el Jefe de Area de Relaciones Laborales en tal sentido; d) La actora reclama su derecho a mantener dicho complemento como condición más beneficiosa.

  3. - La pretensión se estima en instancia y se confirma en suplicación. La Sala de suplicación descarta, descarta, al efecto, el argumento de la empresa según la cual el complemento reclamado no tiene carácter consolidable porque está vinculado al trabajo realizado y aunque lo venga percibiendo desde junio de 1995, la normativa laboral establece que se pactará el carácter consolidable o no del complemento salarial, no teniendo carácter consolidable, salvo pacto en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo y en el caso, no hubo pacto al respecto, sin que la reiteración en el cobro genere una condición más beneficiosa.

Advierte la sentencia recurrida, que la cantidad que cobraba la demandante se enmascaraba bajo la apariencia de un complemento de puesto de trabajo, pero sin que nunca se concretase la circunstancia especial de prestación que lo justificara, de ahí que haya que entender que ha percibido el complemento permanentemente por su prestación ordinaria de servicios, con el conocimiento y consentimiento de la empresa, sin que el hecho de que se haya producido un cambio de horario justifique su supresión, al haber adquirido la consideración de condición más beneficiosa.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 (rcud. 4282/2008 ) que resuelve sobre la reclamación presentada por trabajador, personal laboral del Ayuntamiento de La Carolina, para el mantenimiento de una gratificación mensual, como condición más beneficiosa, que había sido suprimida. La Sala tras considerar que no concurre la necesaria contradicción respecto a si la existencia de condición más beneficiosa tiene cabida en el ámbito del empleo público, rechaza que el complemento debatido tenga carácter consolidable. Al efecto destaca que por resolución del Alcalde se concedió el complemento litigioso, , que estuvo percibiendo el actor a pesar de no realizar las tareas para las que fue creado el plus, hasta que por resolución posterior fue suprimido su devengo. La Sala argumenta que el art. 26.3 ET establece, como principio, el carácter no consolidable de los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo, salvo acuerdo en contrario, inexistente en el caso presente, ni tampoco contemplado en el Convenio aplicable. Razón por la cual se debe entender como no consolidable, al tener el complemento suprimido de especial dedicación carácter funcional, dependiendo su percepción de la realización efectiva de las tareas que entraña esa especial dedicación y que no acontecían en este caso.

  1. - Una atenta lectura de las sentencias comparadas evidencian la proximidad entre las mismas. En ambos casos consta que los actores prestaban servicios sin que concurriesen las circunstancias del puesto justificativas del abono del complemento, en los dos casos de especial dedicación; sin embargo en un caso se considera condición más beneficiosa y se impide su supresión, y en el otro se aprecia falta de contradicción por lo que descarta el examen de tal consideración; ahora bien en este supuesto se designó otra sentencia de contraste para el segundo motivo allí planteado tendente a determinar si el complemento era o no consolidable, con el resultado señalado de soluciones contradictorias entre las sentencias comparadas.

TERCERO

1.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS -antes 217 LPL -] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 09/05/08 -rcud 540/07 -; 14/05/08 -rcud 2240/06 -; 14/05/08 -rcud 4694/06 -; 14/05/08 -rcud 1446/07 -; 14/05/08 -rcud 1671/07 -; 19/05/08 -rcud 98/07 -; 20/05/08 -rcud 1837/07 -; 28/05/08 -rcud 2790/06 -; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

  1. - Respecto a la primera cuestión, es decir, respecto a la existencia o no de condición más beneficiosa, no se aprecia contradicción, puesto que la sentencia designada de contraste ( STS. de 6/10/2009 ) no resuelve esta cuestión al apreciar falta de contradicción entre las sentencias allí comparadas.

Pero tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción respecto a la otra cuestión, es decir, a la consideración o no del carácter consolidable del complemento individualmente considerado. Es cierto que respecto a esta cuestión, esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 -rec. 4282/2008 designada en el caso como de contraste-, señala que : "la decisión de esta cuestión debe hacerse de acuerdo con la tesis de la sentencia de contraste, declarando el carácter no consolidable de dicho complemento, aplicando lo dispuesto en el art. 26-3 E.T , que establece como principio el carácter no consolidable de los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo, salvo acuerdo en contrario, inexistente en el caso presente, en el Convenio Colectivo aplicable, razón por la cual se debe entender como no consolidable, al tener el suprimido de especial dedicación, carácter funcional, dependiendo su percepción de la realización efectiva de las tareas que entraña esa especial dedicación, pues el actor no realizaba trabajo alguno que mereciera tal complemento especifico".

Ahora bien, respetando la doctrina expuesta, la falta de identidad fáctica entre los supuestos comparados, hace que ésta no sea aplicable al supuesto de autos, lo que es determinante para apreciar la falta de contradicción, al constatarse que -como evidencia la sentencia recurrida-, la cantidad que ha venido cobrando la demandante durante casi 20 años, se enmascaraba bajo la apariencia de un complemento de puesto de trabajo, "no constando cuales eran las características del puesto de trabajo que daba lugar al mismo, ni cuales son las funciones que dejó de desempeñar que dio lugar a su supresión. Estamos ante una contratación genérica en la que no se especificaban circunstancias especiales ni de ejecución de horario ni de ocupación, fijándose solamente la jornada semanal sin otras mediciones concretas; ninguna prueba identifica la realidad de otras circunstancias distintas de las comunes en la prestación de servicios de la actora; especialmente en lo que se refiere a la existencia de horario flexible ...". Cierto es que las labores de Secretaria de Dirección concluyeron el 1/11/1991 y el complemento percibido se debió entonces a una especial dedicación; ahora bien, a partir de esa fecha no consta acreditado, ninguna circunstancia de prestación de servicios de la que se desprenda que el abono del complemento fuera debido a las peculiaridades del desempeño de su actividad por parte de la actora. Ante la falta de prueba referida, la resolución recurrida confirma la solución de instancia que afirma que la actora ha percibido el complemento permanentemente por su prestación ordinaria de servicios, con el conocimiento y consentimiento de la empresa, que solo cuando se produce un cambio de horario decide dejar de abonarle el complemento, concluyendo en afirmar que nos encontramos ante una condición más beneficiosa; circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, y que justifican una distinta solución.

CUARTO

En definitiva, por cuanto queda dicho, y visto el informe del Ministerio Fiscal, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL y, como así no se hiciera, aquello que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así con las demás consecuencias legales a ello inherentes; sin imposición de costas a la recurrente ( art. 223.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Francisco Cepeda Solera, en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID S.A. (TELEMADRID) contra la sentencia dictada en fecha 8-febrero-2012 (rollo 2847/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 28-febrero-2011 (autos 29/2011), dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en autos seguidos a instancia de Doña Florencia frente a la ahora recurrente TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID S.A. (TELEMADRID) sobre derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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