STS, 28 de Junio de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:4239
Número de Recurso1185/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2614/2003, formalizado por la entidad recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 11 de junio de 2003, recaida e los autos núm. 173/2003, seguidos a instancia de doña Antonieta y doña Irene contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, sobre reconocimento de derecho y reclamación de cantidad.

Han comparecido como recurridas doña Antonieta y doña Irene, representadas y defendidas por el Letrado don Alfonso López de Alda Gil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de marzo de 2003 el Letrado don Alfonso López de Alda Gil, actuando en nombre y representación de doña Antonieta y doña Irene, presentó demanda contra la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia por la cual declare que a los efectos del cómputo de la antigüedad debe tenerse en cuenta los periodos ya trabajados y que expresamente se señalan en el hecho quinto, así como el abono por dicho concepto que figuran en el hecho sexto y que ascienden al total de 217,28 euros, más el 10% de interés por mora".

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Antonieta y doña Irene frente a Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que a efectos de cómputo de la antigüedad deberá tenerse en cuenta los periodos y trabajados, ascendentes a 3 años, 3 meses y 12 días respecto a doña Antonieta y 5 años, 3 meses y 22 días respecto a doña Irene, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración así como a que abone por dicho concepto a doña Antonieta la suma de 31,04 euros y a doña Irene suma de 155,20 euros".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Correos y Telégrafos, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el día 10 de febrero de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de 11 de junio de 2003, dictada en sus autos núm. 173/03, seguidos a instancia de doña Irene y doña Antonieta, sobre antigüedad, confirmando lo resuelto en la misma".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- Las demandantes doña Antonieta y doña Irene vienen prestando sus servicios para la entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en Álava, respectivamente desde el 22.04.1998 y el 1.06.1994, como consecuencia de la suscripción de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada bien en la modalidad de circunstancias de la producción, bien por causa de sustitución de personal por ausencias temporales, que se extendieron durante los periodos que obran en la Certificación de Servicios Prestados obrantes a los folios 20 a 25 y que se tienen aquí por reproducidos en aras de brevedad.- Segundo.- Las demandantes reclaman el reconocimiento en concepto de antigüedad de los siguientes servicios prestados: doña Antonieta: 3 años, 3 meses y 12 días por periodos comprendidos entre el 22 de abril de 1998 y 9 de enero de 2003; y doña Irene: 5 años, 3 meses y 22 días por periodos comprendidos entre el 1 de junio de 1994 y el 9 de enero de 2003.- Tercero.- Asíimismo se reclaman las cantidades de 46,56 euros para doña Antonieta y 170,72 euros para doña Irene en concepto de antigüedad del periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2002, según los cálculos contenidos en el hecho sexto de la demanda inicial, cantidades y cálculos no impugnados de contrario para caso de estimarse la demanda.- Cuarto.- Con fecha 20.03.2003 se celebró el acto de conciliación concluido sin avenencia".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 10 de febrero de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de octubre de 2003 (recurso de suplicación núm. 2088/2003), ya firme. Asimismo se alega la infracción del art. 86 del Convenio Colectivo del Personal de Correos y Telégrafos, en relación con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 20 de octubre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de las recurridas doña Antonieta y doña Irene, a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso. Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2005 se acordó que, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, pasasen los autos con el rollo al Ministerio Fiscal a fin de que informase en el plazo de diez días. El Ministerio Fiscal emitió el informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 21 de junio de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es si, a los efectos de establecer la antigüedad de quien es trabajador de Correos y Telégrafos S. A. mediante sucesivos contratos temporales -y con el fin de fijar la retribución que por tal concepto pudiera corresponderle-, ha de entenderse o no que una interrupción en la relación laboral superior a veinte días supone el que no haya de computarse el período de tiempo trabajado con anterioridad a dicha interrupción.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa las dos demandantes han trabajado para Correos y Telégrafos S. A. mediante sucesivos contratos temporales -una desde junio de 1994 y la segunda desde abril de 1998- y solicitan el reconocimiento de su antigüedad y abono de determinadas cantidades como devengadas en tal concepto desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre, ambos de 2002.

La sentencia de instancia estimó las pretensiones actoras en parte, al acoger la excepción de prescripción respecto del mes de febrero de 2002, declaró que "a efectos de cómputo de la antigüedad deberán tenerse en cuenta los períodos trabajados, ascendentes a 3 años, 3 meses y 12 días, respecto a Dª Antonieta, y 5 años, 3 meses y 22 días, respecto a Dª Irene", y condenó a Correos y Telégrafos S.A. a que abonase "por dicho concepto a Dª Antonieta la suma de 31,04 euros y a Dª Irene la de 155,20 euros".

Formalizado recurso de suplicación por la entidad demandada, fue desestimado por la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmó la de instancia.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la sociedad demandada, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, A diferencia de otros pleitos similares, ya resueltos por la Sala, y a diferencia asimismo de la actuación procesal mantenida en esta litis, tanto en la instancia como en suplicación, la sociedad demandada no discute en el presente grado jurisdiccional de casación la aplicación del complemento salarial de antigüedad a los trabajadores temporales, según el art. 86 del Convenio Colectivo. La oposición al pago en el presente recurso se basa, exclusivamente, en la no aplicación de la antigüedad cuando entre los distintos contratos temporales media un período de tiempo de inactividad superior a veinte días, lo cual constituía un segundo argumento o argumento subsidiario en el motivo que fundamentaba el recurso de suplicación. Refiere en este sentido la recurrente que en el caso de doña Antonieta hubo una interrupción de más de veinte días inmediatamente antes del trabajo que comenzaba el 29 de marzo de 2000, y que en el caso de doña Irene se produjo también tal interrupción antes del trabajo comenzado el 25 de abril de 2000.

Esta argumentación es rechazada por la sentencia recurrida, que se fundamenta en que el convenio colectivo de aplicación "no limita el cómputo de los servicios prestados en virtud de contrato temporal a los que no tengan interrupciones superiores a veinte días".

Para dar viabilidad al recurso se invoca como sentencia contradictoria o de contraste las dictada el 28 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2088/2003.

En el caso de la sentencia de contraste los ocho demandantes formulaban reclamación de cantidad, en concepto de complemento de antigüedad, contra Correos y Telégrafos S. A., a la que habían prestado servicios mediante sucesivos contratos temporales durante una serie de tiempo. No constan en el texto de la sentencia las interrupciones habidas entre los distintos y sucesivos contratos, remitiéndose a una certificación obrante en autos, pero en la fundamentación jurídica se razona que no pueden computarse, a efectos del cálculo de la antigüedad, aquellos períodos de tiempo correspondientes a contratos seguidos de un período de inactividad superior a veinte días, puesto que la antigüedad es "el resultado de la continuidad en la prestación de servicios". Como consecuencia de ello la sentencia estima el recurso de suplicación de la entidad demandada, a la que absuelve de los pedimentos de la demanda.

La exposición precedente evidencia la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan, ya que, ante pretensiones y supuestos de hecho sustancialmente iguales, sus respectivas soluciones son entre sí contradictorias.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de unificar la doctrina, estableciendo cuál sea la correcta, lo que a su vez ha de hacerse mediante el examen de las infracciones denunciadas en el recurso, que son las del art. 86 del Convenio Colectivo de la entidad demandada, en relación con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General. Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", y señalamos a continuación lo siguiente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contrastos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: "Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos se dispone en su art. 86.1 que ‹todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas›, precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/1001), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que ‹previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos ...›, mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienos se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a ‹los servicios prestados›, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, ‹cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación›. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

QUINTO

Por las razones que acaban de exponerse, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL) y pérdida del depósito constituido para recurrir, habiendo de darse a las consignaciones efectuadas el destino legal (art. 226.3 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Correos y Telégrafos, S. A., contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2614/2003. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Dése el destino legal a las consignaciones efectuadas.

Devuélvanse las actuaciones al örgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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