STS, 20 de Junio de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:5592
Número de Recurso964/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de Suplicación núm. 574/05, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 6 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en los autos núm. 27/05 seguidos a instancia de D. Marcos, sobre cantidad.

Es parte recurrida GRUPO CORONA ESPAÑA, S.A. y SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, contenía como hechos probados: "I- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 10.12.79, como jefe de ventas y viajante. II.- Inició un proceso de IT el día 5.12.97, siendo declarada la contingencia de las prestaciones por sentencia del JSPM n° 2 de 24.05.99 cómo derivada de accidente de trabajo, cuyos hechos probados cabe ser dados como reproducidos. III.- El equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta de situación invalidante en situación de IPT en función de un cuadro clínico de discopatía L5-S1 y artrodesis L5- S1 (fallida) con limitación del aparato locomotor grado 11. El INSS denegó las prestaciones por I P A solicitadas por no considerarlas tributarias de esa calificación. El cuadro clínico padecido era de lumbalgia severa con ciatalgia bilateral de predominio derecho, con compromiso radicular S 1 pese a ser intervenido en dos ocasiones, por artrodesis, contractura de la musculatura para vertebral dorsal y lumbar y signo de lassegue positivo bilateral, habiendo sido tratado en la unidad del dolor mediante infiltraciones epidurales y parches de morfina debido a su intensidad, teniendo que adoptar posturas antialgicas de permanencia breve; enfermedad de crohn (itelis terminal) y síndrome depresivo ansioso reactivo, de modo que por sentencia del JSPM n° 2 de 22.01.03 en autos 935 -2.001 fue estimada la demanda presentada por Don. Marcos contra eI INSS, declarándose su situación de invalidez permanente absoluta; sentencia confirmada por STSJIB de 28.07.03 . IV.- La empresa concertó un seguro complementario de invalidez profesional con la aseguradora demandada, garantizando el pago de la indemnización. V.- Ha sido dado un descuento de nóminas mensualmente a efectos del pago del pago del seguro de vida, disponiendo su certificado que en caso de IPA por accidente será doble la indemnización. VI.- La parte demandante ha remitido sucesivas cartas reclamando la cantidad ahora solicitada. VII.- Ha sido abonada una indemnización de 29.149,09 euros como beneficiario de la póliza 0796-C del seguro de vida colectivo, estableciendo el contenido de la misma que en caso de IPA por accidente la indemnización será doble, y concibiendo el accidente como "a causa de accidente a la situación física irreversible provocada por la acción directa de un acontecimiento exterior, súbito y violento, ajeno a la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud".

VIII.- Vía conciliatoria previa, agotada, rechazando la aseguradora el pago.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando la demanda presentada Don. Marcos contra Grupo Corona España SA y Sud América Vida y Pensiones Cía. de Seguros y Reaseguros SA debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Cuarto en el siguiente sentido "La empresa concertó un seguro complementario o de mejora voluntaria a favor de sus empleados, mediante el cual se garantizaba a los trabajadores las siguientes indemnizaciones por los siguientes motivos: En caso de fallecimiento, invalidez permanente absoluta una indemnización de 4.850 pts. En caso de fallecimiento por accidente doble indemnización. En caso de fallecimiento por accidente de circulación triple indemnización. En caso de invalidez por accidente doble indemnización. En caso de invalidez por accidente de circulación triple indemnización.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia dictada por la llmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n° Dos de Palma de Mallorca, de fecha seis de mayo de dos mil cinco, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de febrero de 1994 (Rec. 1026/93 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de marzo de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 115, 191 y 193 de la LGSS en relación con los artículos 3.1, 1258, 1281, 1284, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil y 1253 del Código Civil en relación con el artículo 3 de las condiciones generales del Seguro y art. 1 del anexo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la procedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha resuelto un caso en el que el trabajador, con la categoría de jefe de ventas y viajante, cuando introducía en el maletero de su vehículo una caja de muestras de aceites, con un peso aproximado de 20 Kgs., sufrió, con causa en el esfuerzo y giro con el peso, un dolor lumbar. Como consecuencia de este accidente, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La empresa tenía concertada un seguro complementario o de mejora voluntaria a favor de sus empleados, mediante el cual se garantizaba la percepción de doble de indemnización en el supuesto de accidente -una por el fallecimiento y otra por el accidente-. La póliza del seguro consideraba accidente "a la situación física irreversible provocada por la acción directa de un acontecimiento exterior, súbito y violento, ajeno a la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud". La aseguradora abonó la indemnización prevista para la situación de incapacidad permanente, pero no la fijada para el caso de que esta incapacidad tuviera por causa el accidente.

La demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de la indemnización derivada de accidente fue desestimada por la sentencia de instancia la que, a su vez, fue confirmada por la hoy recurrida. Entiende en síntesis esta sentencia que "no son asimilables los conceptos de accidente de trabajo en el plano laboral y de la seguridad social, con el concepto de accidente a efectos de riesgo asegurado en el seguro colectivo, ya que este último sólo contempla el accidente de trabajo de tipo traumático o violento causado por un agente exterior, es decir, su sentido estricto, como se contempla en el art. 115.1 de la LGSS, pero no todas las ampliaciones previstas en su apartado, especialmente en el f/..".

  1. - En el caso resuelto por la sentencia "contraria", el trabajador sufrió accidente de trabajo al percibir, mientras trabajaba, un fuerte dolor de cabeza, lo que ocasionó su traslado al hospital y subsiguiente operación en la que falleció, siendo considerada la muerte como derivada de accidente de trabajo.

    También, en este supuesto, la empresa tenía concertadas dos pólizas de seguro colectivo para todo el personal de la plantilla, en las que se insertaba un seguro principal que garantizaba el fallecimiento y un seguro complementario que cubría el fallecimiento por accidente, fijándose, en ambos casos, la misma cuantía indemnizatoria. La Compañía aseguradora abonó las cantidades correspondientes al fallecimiento del asegurado, pero no las de los seguros complementarios para el supuesto de fallecimiento por accidente. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el trabajador frente a la sentencia dictada en suplicación, que había denegado la doble pretensión, al considerar que los recurrentes tienen derecho a la indemnización complementaria por accidente, con fundamento expresivo de que los términos estrictos en que las pólizas de seguros conceptúan los accidentes, no han de ser interpretados, literalmente y si incluyendo el accidente por antonomasia en el mundo del trabajo, que es el definido en el artículo 84 Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

    En este caso, como antes se ha adelantado, el trabajador sufrió un fuerte dolor de cabeza mientras trabajaba, falleciendo tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido. La sentencia de suplicación denegó el pago de las cantidades correspondientes a los seguros complementarios para el caso de fallecimiento por accidente en base a que la póliza definía el accidente como "toda lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior súbito y violento ajeno a la voluntad del asegurado". Pero la Sala Social del Tribunal Superior entendió que esa definición es genérica y dentro de la misma cabe la subespecie que es el accidente laboral y que "la naturaleza del contrato de seguro como contrato de adhesión ha de implicar que debe interpretarse del modo más favorable para el asegurado".

  2. - Concurre, pues, en las sentencias que se comparan el presupuesto de contradicción. Ello es así, porque, en ambas resoluciones judiciales, se plantea el significado del concepto de accidente a los efectos del seguro complementario, siendo, en lo fundamental, muy semejante la definición que se contiene en ambas pólizas del seguro -acontecimiento súbito, exterior y violento, ajeno a la voluntad del asegurado- de modo que aunque la cláusula definitoria difiere ligeramente en su redacción, existe coincidencia en los elementos relevantes para motivar y fundamentar la decisión.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar conocer de las infracciones legales denunciadas en el recurso que examinamos: "artículos 115, 191 y 193 de la LGSS en relación con los artículos 3.1, 1258, 1281, 1284, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil y 1253 del Código Civil en relación con el artículo 3 de las condiciones generales del Seguro y art. 1 del anexo."

Resulta necesario resaltar ya desde el principio, que la actual controversia versa sobre la interpretación de la póliza de seguro y no sobre el concepto de accidente de trabajo, pues es claro que no todo accidente de trabajo puede ser incluido en el concepto genérico de accidente, definido en el Seguro de grupo contratado por la empresa en la póliza nº 796-C emitida con fecha 16 de febrero de 1994. Y al efecto es de señalar que:

1) La citada póliza 796-C, en lo que afecta al presente recurso, preceptúa en su artículo 1, como objeto de este seguro complementario, que "a los efectos de esta cobertura, se entiende por invalidez absoluta y permanente a causa de accidente, a la situación física irreversible provocada por la acción directa de un acontecimiento exterior súbito y violento, ajeno a la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de este para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional"; y en el artículo 2º, bajo el epígrafe riesgos excluidos, establece que "son de aplicación las mismas exclusiones del seguro complementario de invalidez permanente absoluta y, además, los infartos, derrames cerebrales y cualquier otro tipo de patología traumática".

De otra parte, es de resaltar, que además de este concepto general de accidente la repetida póliza también "garantiza el pago de un capital adicional igual al del seguro complementario de Invalidez Absoluta y Permanente por Accidente si se demuestra que este accidente es de circulación", en cuyo caso "el capital pagadero al Asegurado será igual al triple del garantizado en la primera cobertura citada" (artículo 1º ), de este seguro específico de grupo, figurando excluido expresamente "los accidentes ocurridos por participación del Asegurado en pruebas deportivas de cualquier clase, ocupando el vehículo como piloto, copiloto o simple pasajero.".

2) De las cláusulas de la póliza complementaria del seguro se desprende que el objeto del seguro complementario litigioso si bien no coincide con el concepto estrictamente laboral (artículo 115.1 de la Ley de Seguridad Social ) del accidente, tiene un ámbito de cobertura mucho más amplío. Ello no obstante, habrá de examinarse si, en el presente caso, el accidente, que en el orden laboral-social ha sido calificado de trabajo, reúne los requisitos para ser conceptuado como accidente, en los términos fijados en contrato de seguro litigioso. Parece que la respuesta debe ser afirmativa en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. El concepto de accidente (STS alegada como contraria de 9 de febrero de 1994, y las que en ella se citan), como lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior súbito y violento ajeno a la voluntad del asegurado, delimitan el accidente genérico, del que es una especie el accidente laboral. Pero ello no quiere decir que la existencia de un accidente laboral excluya "per se" el concepto jurídico de accidente al que se refiere la cláusula aseguradora litigiosa. En el caso que nos ocupa el comportamiento exterior de carácter violento viene determinado por la acción del trabajador de cargar una caja de 20 kilos con la finalidad de introducirla en el coche del que se servía para el ejercicio de su profesión. Esta conducta le causó al trabajador una lesión, que, posteriormente, junto a otras fue calificada de incapacidad permanente absoluta y tal comportamiento equivale a una acción exterior que, de manera súbita, aparece, quizá, ligada a un movimiento brusco o violento del asegurado -igual hubiera podido ocurrir, por ejemplo, si se produce la caída por un tropezón- que actuó como causa de la invalidez permanente absoluta.

  2. La naturaleza del contrato de seguros, como contrato de adhesión, obliga en caso de duda a interpretarlo del modo más favorable al asegurado, máxime cuando, en el supuesto actualmente examinado, el comportamiento exterior del actor al realizar, dentro de su actividad profesional, de cargar una caja, fue el causante de la lesión sufrida, y esta acción no se incluye como riesgo excluido en el artículo 2º del seguro de grupo antes mencionado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la pretensión actora y la condena a las partes demandadas a que paguen al demandante la suma reclamada, más los intereses legales. Sin costas a tenor del artículo 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador

D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de Suplicación núm. 574/05. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la pretensión actora condenando a las partes demandadas a que paguen al demandante la suma reclamada por el concepto de accidente, más los intereses legales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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