Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 27 de Octubre de 2000
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Resumen
"PROCESO LABORAL. COMPETENCIA. Se presenta demanda laboral y se excepciona por incompetencia. Porque, en este último caso, no se trata de provisión de plazas vacantes por alguno de los mecanismos de cobertura que establecen el R. Decreto 118/91 y la Ley 30/1999, sino de meros acuerdos de distribución del personal estatutario que tiene plaza en propiedad en un Area de Salud - lo que en el mundo laboral se conoce como movilidad funcional - para ocupar los diversos puestos de trabajo existentes dentro de esa misma Area de Salud de destino, en la que está radicado el centro asistencial donde se trabaja; lo que en definitiva constituye una decisión empresarial de ordenación interna de los recursos humanos. Y esa es una facultad de dirección que compete a los responsables del Area de Salud, según previene el párrafo segundo del ya citado art. 87 de la Ley General de Sanidad conforme al cual ""el personal (adscrito al Area como señla el párrafo primero) podrá ser cambiado de puesto (no de plaza, que es la que titulariza en propiedad el personal estatutario) por necesidades imperativas de la organización sanitaria (. . .) dentro del Area de Salud"". Facultad que, por lo que se refiere a los hospitales, corresponde a sus Gerentes, por disponerlo así el art. 7 del Real Decreto 521/87 de 15 de abril que aprobó el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Insalud. A ellos compete, entre otras funciones, ""la ordenación de los recursos humanos (. . . .) mediante la dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones y con respecto a los servicios que presta"". Y puede delegarlas conforme al art. 12.2.c), como ocurrió en el caso que se examina, en el Director de la División de Enfermería que le esta subordinado, ex. art. 7.3. Tales acuerdos de provisión, aunque en su forma de cobertura pueden ser pactados con los representantes de los trabajadores, constituyen decisiones de gestión que afectan directamente a la relaciones que mantiene la Entidad Gestora y el personal estatutario a su servicio. Y las cuestiones que se susciten entre ellos con tal motivo deben ser resueltas por el Orden Social conforme al mandato del art. 45.2 LGSS/74. Instancia desestima la demanda. La alzada desestima el recurso de suplicación. Se estima el recurso de casación para unificación de doctrina."
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Extracto
Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 27 de Octubre de 2000
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana (ATELCV) contra sentencia de 24 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana ATELCV) contra la sentencia de 6 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14 en autos seguidos por la Asociación de Técnicos de Laboratorio de la Comunidad Valenciana (ATELCV) frente a la Generalitat de Valencia sobre derechos.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 1996 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto por razón de la materia, procedo a abstenerme de conocer sobre el fondo del asunto remitiendo a...Ver el contenido completo de este documento
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