STS, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2236
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 4 de septiembre de 1998, relativa a reclamación de deuda por responsabilidad solidaria en materia de Seguridad Social, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Tesorería General de la Seguridad Social así como D. María Inmaculada y D. Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. María Inmaculada y D. Ramón contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a responsabilidad solidaria de administradores por deudas contraidas por la empresa con la Seguridad Social.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 7 de octubre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de octubre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de diciembre de 1998 por la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. María Inmaculada y D. Ramón .

CUARTO

Mediante Auto de 24 de septiembre de 2001 se admitió parcialmente el recurso de casación interpuesto, únicamente en relación con la liquidación nº 89/13044 por importe de 6.732.574 pesetas, inadmitiendolo respecto a las restantes reclamaciones de deuda. Han manifestado su oposición al recurso de casación los recurridos.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de marzo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia del presente proceso casacional se refiere a cobro de cuotas a la Seguridad Social. Pues por una determinada empresa dedicada a la reparación de buques se generaron débitos a la Seguridad Social, a causa del impago de cuotas, por importe de 215.300.662 pesetas. Ante ello la Subdirección provincial competente de la Tesorería General de la Seguridad Social se dirigió a dos personas exigiendoles el importe de la deuda, en su calidad de socios y administradores, por considerarlos responsables personales y solidarios de las deudas sociales de la empresa. Contra este acto los afectados recurrieron en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se precisa el acto administrativo impugnado, para entrar después en el estudio del fondo del asunto.

Considera el Tribunal a quo que debe acoger la alegación de los demandantes basada en falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad solidaria de los socios y administradores de una entidad mercantil, pues aquella Tesorería fundamentó la motivación del acto impugnado en que la sociedad no había adaptado sus Estatutos a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas

Argumentaron los actores, y la argumentación fue acogida por el Tribunal Superior de Justicia, que la aplicación e interpretación de una normativa mercantil, como es la Ley de Sociedades Anónimas, resulta ajena por completo a las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación de los recursos del sistema.

La Sentencia ahora impugnada aplica la doctrina de otra Sentencia anterior de la misma Sala, y expresa que la declaración de responsabilidad solidaria en la materia puede hacerla la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos señalados por el Reglamento de Recaudación aplicable aprobado por Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, para lo que es desde luego competente. Pero no es así cuando se trata de aplicar una norma mercantil, pues ental caso la competencia corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, esto es, al juez civil.

A la vista de ello se estima el recurso y se anula el acto impugnado, haciendo declaración expresa sobre que no procede entrar en el estudio de los demás argumentos complementarios que esgrimen los actores.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Tesorería General de la Seguridad Social, invocando el que debe entenderse como un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridas las personas socios y administradores de la empresa que obtuvieron Sentencia favorable del Tribunal a quo. En tramite de admisión del presente recurso se dictó por esta Sala Auto por el que se admitía solo parcialmente. Pues si bien la cuantía total de los débitos generados por la empresa asciende, como antes se ha consignado, a 215.300.662 pesetas, ello es resultado de sumar los importes de las diversas cuotas adeudadas y solo una de ellas supera la cuantía de seis millones de pesetas que da acceso a la casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casos como el presente deben computarse de modo separado las cuotas mensuales. En consecuencia se admitió el recurso de casación solo respecto a la cuota que superaba la cuantía, no obstante lo cual hemos de resolver como es obvio el presente recurso, aunque refiriendo el estudio a esa sola cuota.

En el único motivo de casación invocado la Tesorería General de la Seguridad Social cita como infringidos el articulo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 8 y 10 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General para la Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social vigente en las fechas de autos, y la jurisprudencia aplicable con cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de julio de 1996. Todo ello en relación con las Disposiciones Transitorias 1, 2 y 3 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Pero lo cierto es que el razonamiento que se expresa en el motivo no desvirtúa la razón de decidir de la Sentencia impugnada, y en cuanto a ello esta Sala debe compartir la argumentación de los recurridos. Pues en definitiva se alega por la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente que, al reclamar el pago de las deudas contraidas, se está llevando a cabo una gestión recaudatoria para la que es competente la Tesorería y, aunque se reconoce expresamente que se está aplicando una norma mercantil, se mantiene que en cualquier caso la pretensión se refiere a una recaudación de recursos de la Seguridad Social.

Entiende esta Sala, como se ha dicho, que ello no desvirtúa la declaración de la Sentencia recurrida sobre el fundamental extremo de que la aplicación e interpretación de una norma mercantil corresponde a los Tribunales de la jurisdicción civil. Ello es así tanto mas cuanto que un asunto sustancialmente análogo si no idéntico fue resuelto por nuestra Sentencia relativamente reciente de 18 de junio de 2002, que reiteraba lo declarado en Sentencias anteriores y cuya doctrina se ha confirmado por otra Sentencia de 18 de marzo de 2003, dictadas ambas en recursos de casación en interes de ley. Las Sentencias citadas declaran que no basta la existencia de una deuda de la empresa con la Seguridad Social para derivar la responsabilidad a los socios administradores, sino que deben aplicarse las normas mercantiles para determinar si concurren las circunstancias y causas que dan lugar a la responsabilidad de esas personas, como son el incumplimiento de sus obligaciones o el no haber interesado la disolución de la sociedad o la convocatoria de Junta General de accionistas. Esta aplicación, con la valoración que supone, no es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, o al menos no lo era en las fechas de autos, pues la legislación se ha modificado habiendose aprobado un nuevo Reglamento de Recaudación General de Recursos del Sistema de la Seguridad Social por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, sin perjuicio de la posible aplicación de otras normas posteriores. Así lo reconocen expresamente los recurridos, pero de todas formas es claro que a tenor del Reglamento de Recaudación entonces aplicable no era competente la Seguridad Social.

En definitiva debemos reiterar las declaraciones de nuestras Sentencias anteriores, confirmando la Sentencia ahora recurrida que se pronuncia en el sentido de que la decisión sobre la responsabilidad solidaria de los socios administradores es competencia de los Tribunales de la jurisdicción civil. Por todo ello procede desechar o no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

De acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos debemos imponer las costas del proceso a la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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