STS 435/2000, 14 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Abril 2000
Número de resolución435/2000

VISTA y OIDA por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, la cuestión de competencia territorial por inhibitoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número 55 de Madrid y número 8 de Sevilla.

Compareció en este trámite el Banco Español de Crédito S.A. representado por el Procurador don C.I.D.L.C. y ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 497/1997, que planteó la demanda del Banco Español de Crédito contra don J.G.M. y doña M.L.M., en la que se suplicó: "Que siguiendo el juicio por sus trámites, en su día dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el contenido de la demanda, se condene a la parte demandada al pago de cinco millones ochocientas catorce mil doscientas ochenta y una pesetas (5.814.281.-ptas) en concepto de principal, más los intereses pactados en la póliza de crédito desde el día 1 de Marzo de 1.993, y con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Los demandados, que fueron emplazados en su domicilio en Sevilla, mediante exhorto debidamente cumplimentado, plantearon cuestión de competencia territorial por inhibitoria, que tramitó el Juzgado de primera Instancia número 8 de Sevilla con el número 553/1997, en la que vinieron a suplicar: "Se dicte Auto mandando librar oficio inhibitorio al Juzgado de Primera Instancia citado a fin de que el mismo se inhiba del conocimiento del asunto y le remita los autos, con emplazamiento a las partes, condenando al Banco Español de Crédito S.A. al pago de las costas de este incidente por su evidente mala fe".

El referido Juzgado, oído el Fiscal, dictó Auto el 22 de septiembre de 1997, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Ha lugar a requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia 55 de Madrid para que se abstenga del conocimiento de los autos de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado al número 497/97-T a instancia de Banco Español de Crédito S.A. contra D. J.G.M. y D. M.L.M., sobre reclamación de cantidad dirigiendo al mismo oficio, con testimonio de esta resolución, del escrito promoviendo la inhibitoria y del informe fiscal, requiriéndole para que se inhiba del conocimiento de dichos autos y los remita a este Juzgado y previo emplazamiento de las partes. Contra este auto no cabe recurso"

TERCERO

Comunicada y recibida la resolución antes referida, el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid dictó Auto con fecha 17 de noviembre de 1997, en el que se acordó: "En méritos de lo expuesto, S.Sª ha decidido: Que debía denegar la inhibición requerida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Sevilla en cuestión de competencia formulada ante éste por D. J.G.M. y Dª M.L.M., respecto de la demanda formulada por la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." representada por el Procurador D. C.I.D.L.C., y asistida de la Letrada Dª G.C.M., interesando del Juzgado requiriente proceda a contestar insistiendo en la inhibitoria o desistiendo de ella para, en este último caso continuar el curso de los Autos o, en el primero, remitir las actuaciones a la Sala primera del Tribunal Supremo para la decisión de la competencia".

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia número ocho de Sevilla, a medio de Auto de 2 de diciembre de 1997 desistió de la inhibición promovida, resolución que los demandados apelaron para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, habiendo pronunciado su Sección segunda Auto con fecha 5 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva contiene el siguiente acuerdo: "

Estimar el recurso de apelación formulado por J.G.M.Y.M.L.M., revocamos la resolución apelada y estimando la cuestión de competencia por inhibitoria formulada por la ahora recurrente, acordamos que por el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla se requiera de inhibición al de igual clase de Madrid que esta conociendo de este asunto. No hacemos pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El referido Juzgado de Sevilla por auto de 23 de diciembre de 1998 acordó insistir en la inhibitoria y requerir de inhibición al Juzgado 55 de Madrid para que se abstuviera de conocer el proceso, a lo que no se accedió, por lo que se suscitó cuestión de competencia territorial entre los referidos Juzgados, que remitieron sus actuaciones a esta Sala, en la que se formó el rollo número 747/1999, personándose en el mismo el Banco Español de Crédito, S.A., a medio del Procurador don C.I.D.L.C.

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SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe que literalmente dice: "El Fiscal, en los autos nº 747/99, sobre cuestión de competencia, evacuando el traslado conferido a tenor de lo dispuesto en el artº 103 LECivil, a la Sala dice: Pese a que se dan las circunstancias adecuadas para entender que estamos ante un contrato de adhesión, es deducible de las mismas la inaplicabilidad de las normas que se aducen de la Ley de Consumidores y de la Directiva que se invoca, pues el crédito fué obtenido para la adquisición de acciones de la propia entidad bancaria. Por lo tanto es aplicable la cláusula de sumisión (artº 56 LECivil), y es competente el correspondiente Juzgado de 1º Instancia de Madrid".

SÉPTIMO

La vista pública y oral de la presente cuestión competencial tuvo lugar el pasado día once de abril del año dos mil, con la intervención de la Letrada doña A.F.D.L.M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La relación que liga a las partes es un contrato de préstamo otorgado mediante póliza de crédito personal, fechada el 28 de febrero de 1989, por el Banco Español de Crédito S.A. a favor de los demandados que plantearon la inhibitoria para que se decretase la competencia a favor de los Juzgados de Sevilla. Con independencia del destino del crédito, que se dice era para la adquisición de acciones del propio Banco, la referida póliza inserta una cláusula octava que contiene sumisión expresa al fuero de los Juzgados y Tribunales de Madrid, por lo que se impone el estudio y eficacia de dicho pacto.

La jurisprudencia última y mayoritaria de esta Sala, declara que si bien los artículos 56 y 57 de la Ley Procesal Civil autorizan la sumisión expresa, con renuncia consecuente al fuero propio, para que la misma resulte vinculante ha de tenerse en cuenta la legislación interna (Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984) y la Comunitaria (Directiva 93/13), que autorizan a declarar abusiva la cláusula de referencia, ya que origina desequilibrio contractual (S. de 27-4-1995, que cita las de 23-7-1993, 20-7-1994, 12-7 y 14-9-1996), pues su aportación al contrato es unilateral y la relación reviste carácter de adhesión, sin que los usuarios hubieran tenido intervención directa en su redacción y establecimiento, ni en la mayoría de los casos se les ha permitido su modificación (S. de 8 de noviembre de 1996).

La cláusula de sumisión que se estudia ha de declararse ineficaz, conforme al artículo 10 de la Ley 26/1984 (antes de su modificación por Ley de 13 de abril de 1998), ya que perjudica de manera desproporcionada al consumidor, como declara la sentencia de 19 de abril de 1999, pues obliga e impone al usuario del préstamo a litigar en Madrid, lejos de su domicilio habitual, con las consiguientes molestias y desembolsos económicos añadidos.

En materia de pólizas de préstamo la doctrina de esta Sala se pronuncia en la misma dirección, declarando la sentencia de 17 de mayo de 1999, que la competencia ha de determinarse atendiendo a las reglas del artículo 62 de la Ley de enjuiciamiento Civil, disponiendo la primera que debe reputarse Juez competente el lugar en que la obligación debe ser cumplida. Cuando se ejercitan acciones personales, como ocurre en este caso, resultando suficientemente clara que la devolución del préstamo se efectuaría en Sevilla, que corresponde a la ciudad donde se firmó la póliza y allí fueron requeridos de pago los demandados por el Banco acreedor, por lo que ha de aplicarse el artículo 1171 del Código Civil, que fija el lugar donde deben de cumplirse las obligaciones.

Lo que se deja expuesto tiene correlación con el artículo 1439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que corrigió la posible indefensión que suponía para algunos ejecutados que los juicios ejecutivos contra ellos se tramitasen fuera de su domicilio o, en su caso, en el lugar de cumplimiento de la obligación.

Se trata, en resumen de póliza impresa, que es abusiva e inoperante consecuentemente, por no responder a una efectiva actividad negocial libre y bilateral, viniendo a ser manifestaciones bien expresas del poder de la parte predominante en la relación negocial creada, sobre todo cuando se trata de asumir posición de prestatario y, con ello decidir de entidad bancaria, representando ruptura frontal del necesario equilibrio contractual que debe de concurrir.

Por lo expuesto la presente competencia se decide a favor del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Sevilla.

SEGUNDO.- No se hace expresa declaración en costas, conforme al artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Decidimos la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Sevilla, al que se le comunicará esta resolución, así como al de igual clase número 55 de Madrid, a los efectos que proceden. No se hace declaración expresa en costas.

Devuélvanse a dichos órganos judiciales los procesos que tramitaron, debiendo de acusar recibo. Y notifíquese al Ministerio Fiscal.

.-.V.R.-.L.M.G.-.D.A.G.

-Firmado y rubricado.

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