STS 1021/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:6962
Número de Recurso4464/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1021/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 468/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por TOURISM AMUSEMENT GAMES, S.A., AUTOMÁTICOS CEFOBLAL, S.L., DOÑA Maite , DON Jose Ángel y DON Sebastián , representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida CRÉDITO y CAUCIÓN, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Crédito y Caución, S.A., contra Tagsa, Cefoblal, doña Maite y don Jose Ángel , don Sebastián y doña Marcelina , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenara a la parte demandada, al pago de la cantidad que se reclamaba.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la excepción de falta de competencia territorial alegada por los codemandados, absuelvo en la instancia a Tagsa, Cefoblal, don Jose Ángel , doña Maite , don Sebastián , representada por el Procurador Sr. Costa Jou, sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de San Bartolomé de Tirajana, en el procedimiento de Menor Cuantía 468/94, debemos revocar y revocamos dicha resolución y entrando en el fondo del asunto estimar en parte la demanda, condenando a TOURISM AMUSEMENT GAMES, S.A., (TAGSA) y a Jose Ángel en su condición de contraavisla, a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de 28.170.000 pesetas más los intereses devengados desde que se produjo el pago en la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, consistente en el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos; y absolviendo a AUTOMÁTICOS CEFOBLAL, S.L., y a Jose Ángel , Maite , y Sebastián , en su condición de Socios, Consejeros y Apoderados tanto de Automáticos Cefoblal, S.L., como de TAGSA, de los pedimentos de la demanda, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, ni en primera instancia ni en esta alzada, desestimando en consecuencia, el recurso de apelación presentado por los demandados".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de TOURISM AMUSEMENT GAMES, S.A., AUTOMÁTICOS CEFOBLAL, S.L., DOÑA Maite , DON Jose Ángel y DON Sebastián , , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción del artículo 58.2 L.E.C., por errónea interpretación de dicho precepto, y la jurisprudencia aplicable".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.2º L.E.C., por infracción del art. 24 de la Ley de Contrato de Seguros y 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción del art. 1 y 68 de la Ley de Contratos de Seguro y 1158 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción del art. 23 de la Ley de Contratos de seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE OCTUBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por la actora Crédito y Caución, S.A., contra los codemandados Tagsa, Cefoblal, doña Maite y don Jose Ángel , don Sebastián y doña Marcelina , la acción de repetición o reintegro por el pago de la suma satisfecha de pesetas 28.170.000, en concepto de gravamen compensatorio por la misma, a favor de la aseguradora Consejería de Economía y Hacienda, con base al contrato de caución suscrito con la codemandada, tomadora, en 4 pólizas de afianzamiento avaladas por el codemandado don Jose Ángel . Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de San Bartolomé de Tirajana, en su Sentencia de 17 de mayo de 1996, se apreció la excepción de incompetencia territorial alegada por los codemandados; apelada la misma por la actora, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la suya de 24 de julio de 1997, revocó esa decisión y examinando el fondo del litigio, estimó en parte la demanda con el fallo que se ha transcrito de su parte dispositiva. Recurren en casación los codemandados (si bien, se subraya que salvo la citada tomadora demandada y el avalista, las demás que recurren fueron absueltas en la Sentencia de la Audiencia).

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción del artículo 58.2 L.E.C., por errónea interpretación de dicho precepto, y la jurisprudencia aplicable; y se dice que, la Audiencia considera que, interpuesta en forma y tiempo la declinatoria, basta el aquietamiento de las partes demandadas ante las Providencias de 10 y 17-1-1994 del Juzgado, por las que se acordaba su no admisión a trámite para decidir el asunto en sentencia, para que se entienda realizada la aceptación de la competencia territorial del Juzgado de Instancia para conocer del litigio, cuando precisamente ese Juzgado, en Sentencia, se declara incompetente.

Se insiste, pues, en la incompetencia declarada en la primera instancia, si bien, al articularse un motivo de casación con base a la infracción exclusiva de un precepto procesal y por la vía del art. 1692.4 L.E.C. extinta, que sólo habla de infracción de normas del ordenamiento jurídico, ha de estarse al contenido del informe inadmisorio del Motivo que emitió en su día el Ministerio Fiscal al expresar: "...No es de admitir el Motivo Primero, porque aunque al amparo del núm. 4 artículo 1692 L.E.C., denuncia como norma infringida el art. 58-2º L.E.C., que no es de las comprendidas en el núm. 4 del art. 1692, en que se ampara", aparte de que sobre la improcedencia de la excepción de incompetencia territorial planteada en el litigio, como dilatoria y no como declinatoria, ha de estarse a la recta doctrina sentada por la Sala "a quo" en su F.J. 1º: "La vigente ordenación del núm. 1 del art. 533 L.E.C., es de una claridad meridiana: Sólo la falta de jurisdicción, la falta de competencia objetiva y la falta de competencia funcional, siguen siendo excepciones dilatorias, de lo que se deduce que ya no lo es la falta de competencia territorial, y por tanto no puede entenderse incluida en la alusión del art. 587, por lo que en ningún caso puede ser ya planteada como excepción dilatoria. En ningún caso cabe ya que la falta de competencia territorial produzca el efecto típico, por lo general, de las dilatorias, consistente en una absolución en la instancia, con la consecuencia de tener que reproducirse el planteamiento de la pretensión de un nuevo proceso ante el órgano jurisdiccional competente, pues deberá operar siempre, como una declinatoria, es decir, con remisión de actuaciones al Juzgado declarado territorialmente competente. La imposibilidad de suscitar en el juicio de Menor Cuantía la antedicha incompetencia como excepción dilatoria, reconduce a señalar como vías de invocación del derecho procesal, o bien la cuestión de competencia por declinatoria (pues ya no existe el obstáculo del derogado artículo 687) o bien la falta de presupuesto procesal (art. 893. Regla 3ª), examinable en la comparecencia previa, pues no puede ofrecer duda que la competencia territorial del Juez constituye uno de los presupuestos de la válida constitución de la relación jurídica procesal".

En el MOTIVO SEGUNDO, se aduce lo siguiente: sin previa cobertura procesal y, sólo tras el numeral 2, se afirma que, la Sala de la Audiencia Provincial también aplica incorrectamente el criterio del aquietamiento cuando, con violación del principio de igualdad de parte, omite aplicarlo a la parte actora, quien -como consta en autos- también dejó de recurrir los proveídos de 10 y 17 de enero de 1997, por los que no se admitían a trámite las declinatorias deducidas. Al no aplicar el Tribunal de Apelación la misma figura del aquietamiento a la parte actora, omite las consecuencias jurídicas que tal aquietamiento conlleva, tan importantes y tan, posiblemente, modificativas del fallo como las que a continuación detallamos.

Se sostiene, pues, acusaciones que, en rigor, debía aducir la parte actora y no las codemandadas recurrentes, aparte de que, como la excepción se planteó e interesaba a éstas y no a la demandante, es evidente que no tiene por qué el Tribunal especular sobre el aquietamiento de esa actora, tal como así en rigor, se hace en la recurrida respecto al de las contrapartes proponentes de la excepción, al decir -F.J. 1º-: "...En el presente caso, la parte demandada que planteó la declinatoria, no recurrió la providencia de fecha 10 de enero de 1994, por la que, no se daba lugar a la demanda incidental sobre dicha declinatoria. Tampoco planteó la falta de presupuesto procesal, en la comparecencia previa. Por la representación de otra de las demandadas, Tourism Amusament Games, S.A., se manifestó en la comparecencia que dejaba señalada la excepción de falta de competencia del Juzgado, pero a continuación, sin solicitar ningún tipo de subsanación o suspensión, solicitó el recibimiento del juicio a prueba...". (Se dice en el Motivo que la Providencia de 17-1-94, reproduce la anterior del 10 de igual mes)

En el TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692.2º L.E.C., la infracción del art. 24 de la Ley de Contrato de Seguros y 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Se reitera, pues, la denuncia de incompetencia, si bien ahora censurando el juego de la sumisión tácita que la Sala "a quo" ha utilizado para mantener la competencia del Juzgado originario núm. 8 de San Bartolomé de Tirajana, al decirse en su F.J. 1º "Todo ello debe considerarse como una sumisión tácita de las demandadas al Juzgado ante el que se interpuso la demanda, por aplicación del art. 58.2 L.E.C. En este punto debe, pues, estimarse el recurso y pasar a continuación al examen de las demás excepciones planteadas por los demandados, y en su caso proceder a conocer el fondo del asunto" -tras expresar lo antes transcrito sobre la mentada figura del "aquietamiento" a que se refiere el Motivo anterior- Tesis que se mantiene, ya que, además, no cabe eludir la disciplina sobre esta incompetencia territorial que envuelve o informa la correcta decisión de la recurrida en su antes transcritos 3 primeros párrafos del F.J. 1º citado.

TERCERO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción del art. 1 y 68 de la Ley de Contratos de Seguro y 1158 del C.c., alegando que, este recurso impugna la interpretación realizada por la Sala de los citados preceptos y de las consecuencias jurídicas que extrae de tales interpretaciones, conforme a lo siguiente: 1º) La actora expresamente reconoce que el gravamen no es objeto de las pólizas suscritas. 2º) Tampoco es objeto del contrato porque el pago se realiza al margen del plazo de prescripción. 3º) Por tanto, la acción de reembolso o de repetición que ejercita la actora es la ordinaria del Código Civil y no la contemplada en el art. 68 del Contrato de Seguro. 4º) Entonces, los demandados podrán oponer frente a la actora todas aquellas excepciones que tuvieren contra el acreedor, la Conserjería de Presidencia del Gobierno de Canarias. 5º) En consecuencia, podrán oponer a la Compañía, como han hecho, que el gravamen complementario no es debido, con plenos efectos, toda vez que el pago realizado extramuros del contrato de seguro convierte la posición de la aseguradora en la de un simple pagador por tercero, como se argumenta con mayor profundidad en el Motivo Quinto de este recurso.

Se cuestiona ya respecto al fondo del litigo sobre la cuantía a que tiene derecho la aseguradora actora a reclamar o su derecho de reembolso por lo satisfecho a la asegurada, que será a cargo del tomador o recurrente, que es donde radica la auténtica discrepancia litigiosa, porque, con base al nuclear precepto del art. 68 de la Ley 8 octubre 1980, ha de dilucidarse si el pago de ese gravamen complementario satisfecho de ptas. 28.170.000, por la actora al asegurado -Consejería de la Comunidad Autónoma- constituía o no una de sus obligaciones legales o contractuales, derivadas del contrato de caución suscrito, en el que cobra especial relieve el contenido del art. 10 de las Condiciones Generales (que dice así: "La Compañía queda autorizada por la presente póliza para efectuar el pago de la indemnización, sin necesidad de que el Tomador muestre o no su conformidad y sin detenerse a considerar si el requerimiento de pago es o no justificado, como tampoco si el Tomador habrá de hacer ulteriormente alguna objeción a dicho respecto") ,y asimismo, el art. 11 en su último párrafo, se dice que, el Tomador, una vez que hay efectuado el reembolso a la Compañía, quedará en libertad para reclamar al Asegurado por su propia cuenta, la restitución de las cantidades que considere indebidamente pagadas.

El dilema planteado de si constituía o no una obligación legal o pactada, la cuestionada sobre el abono de ese gravamen complementario, lo resuelve la Sala "a quo", en sentido afirmativo, al decir que, en virtud a esos preceptos, el derecho de reembolso es indiscutible, y así se razona en el F. J. 5º: "Por lo que respecta a que no estaba incluida la cobertura del gravamen complementario, que se reclama por la Consejería de Economía y Hacienda, es claro que, la propia TAGSA, consideraba que dicho gravamen estaba incluido y, así lo manifiesta a la Compañía, tal y como se acredita a través del documento núm. 1, acompañado a su escrito de contestación a la demanda. A pesar de lo que contestara la Compañía, lo cierto es que pagó dicho gravamen compensatorio -sic-, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 1.158, 1838 del C.c. y 68 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, la actora tiene derecho de repetición contra TAGSA". Mientras que en el Motivo se sostiene que no existía esa obligación y, como tal, así lo reconoció la propia actora, pese a que luego efectuase dicho abono, pues, desde luego, ese gravamen no estaba pactado en el Seguro concertado.

Ante esa diatriba el Tribunal que juzga entiende prevalente: La solución DESESTIMATORIA del Motivo, ya que, han de compartirse los argumentos de la recurrida, no sólo porque el alcance sancionador de repetido art. 11, es indiscutible al prever el evento de que ante cualquier pago indebido pueda el Tomador, tras el reembolso del mismo a la parte aseguradora, reclamar su importe a la Asegurada (posibilidad que queda expedita para su ejercicio en su caso), sino porque, ante la propia manifestación de la tomadora recurrente, -F.J. 5º-, la Aseguradora abona su importe, luego su derecho de reembolso deviene inapelable, por esa fuerza vincular y hasta por el juego de la conducta contradictoria que podría oponerse a la hoy recurrente, que, en principio, recomienda su abono y ahora pretende eludir su reintegro.

CUARTO

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción del art. 23 de la Ley de Contratos de Seguro, agregando que, en el F.J. 5º de la Sentencia que ahora se recurre, la Sala declara la inexistencia de prescripción de la acción entablada por la actora, fundamentándose para ello en el Art. 68 de la Ley de Contrato de Seguros, Ley 50/80, y entendiendo en consecuencia que se trata de una acción personal de reembolso, cuyo plazo de prescripción es de quince años. Con ello -se escribe- la Sala confunde la naturaleza de la prescripción alegada por los demandados durante todo el procedimiento. Los demandados no sostienen que la acción ejercitada por la actora haya prescrito, sino que la acción del asegurado para reclamar a la aseguradora la indemnización, a la que es aplicable lo establecido en el art. 23 de la Ley de Contratos de Seguro y en la cláusula 12 de las pólizas objeto del litigio, había prescrito cuando la aseguradora efectuó el pago.

Cualesquieran que sean los alegatos del Motivo, no sirven para desmontar el juego inadmisorio de esa prescripción, porque, el específico art. 23 de la Ley de Seguro Privado 50/80, al igual que no opera en el seno del art. 76, tampoco cabe proyectarlo sobre ese art. 68 para las acciones de reembolso, por lo que se confirma el dictado del F.J. 5º de la recurrida, y, que como tales acciones personales gozan del plazo de 15 años.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de TOURISM AMUSEMENT GAMES, S.A., AUTOMÁTICOS CEFOBLAL, S.L., DOÑA Maite , DON Jose Ángel y DON Sebastián , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 24 de julio de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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