STS, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación en interés de la Ley número 10/52/2009 , interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona de 30 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 68/2008, seguido contra la resolución de la Directora General de Comercio de 27 de noviembre de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de la Subdirectora General de Ordenación i Planificación de 26 de julio de 2007, dictada en el expediente número COMP08-63/07, que acordó imponer una sanción de multa de 15.025,30 euros como responsable de la infracción administrativa consistente en realizar venta con pérdida. Han sido partes recurridas la entidad mercantil MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Alfonso Rodríguez, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 68/2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., contra la GENERALITAT DE CATALUNYA. Y declaro que no es conforme a Derecho, la resolución de la Directora General de Comercio de fecha 27 de noviembre de 2007, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2007, de la Subdirectora General de Ordenación y Planificación, en cuya virtud impuso a la actora una multa de 15.025,30 euros, por la infracción de carácter muy grave del art. 65.1 c) de la LOCM , en relación con el art. 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , consistente en incumplir la prohibición de realizar ofertas y ventas al público con pérdida. Asimismo, procede anular la resolución sancionadora mencionada y, con ella, la multa impuesta. En su virtud, la Administración demandada deberá restituir a la recurrente el importe de la sanción, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se hubiera hecho efectivo el pago. Sin expresa imposición de costas .

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La decisión judicial se fundamentó en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La supuesta venta a pérdida no fue tal, considerando el acuerdo suscrito previamente con el proveedor, para la reposición de los productos. Además, no se ha acreditado, ni resulta de las actuaciones, que la conducta fuera desleal conforme al art. 17 LCD .-En cuanto a la cuestión planteada por las partes, sobre el modo en que el precio de reposición debe surtir sus efectos, lo primero que debe observarse, es que la sentencia invocada por la Generalitat (del TSJC, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 21 de mayo de 2003, JUR 200440270 ) no es aplicable al caso, porque el supuesto allí examinado, se refería a ventas con obsequio y notas de abono por descuentos aplicados al margen de la factura y con posterioridad a ella, mientras que aquí nos encontramos con un pacto de reposición con descuento, vinculado a la promoción sancionada, de unos productos ya facturados. En el caso examinado por esa sentencia, es aplicable el último inciso del párrafo segundo del apartado 2 del art. 14 LOCM , pero no en el supuesto que nos ocupa, pues no se ha rectificado ninguna factura, sino que se trata de un compromiso de reposición a precio menor, previa a la venta a perdida y en consideración a ella, que supone la participación del proveedor en la campaña. Con independencia de otras posibles valoraciones que pudieran realizarse sobre ese acuerdo -ajenas al debate de autos-aquí determina, que para la actora no exista venta a pérdida. EI referido acuerdo de colaboración, de fecha 20 de diciembre de 2006 (anterior a la campaña, que se realizó el 29 de enero de 2007), obra al folio 91 del e.a. y lo único que discute del mismo la Administración demandada, no es su autenticidad, sino el hecho de que no lo firme la recurrente, sino Media Markt Saturn Administración España, SAU. Esto, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Generalitat, no impide reconocer la validez y eficacia del acuerdo, puesto que su ámbito de aplicación se determina del siguiente modo: "Se acuerda una colaboración por parte del proveedor que consistirá en una aportación total del 8% (en base a PVP) de las ventas de su marca realizadas en las tiendas Media Markt, durante la duración de la campaña, que será de un solo día ... ". Tampoco pueden aceptarse los requisitos exigidos por la Generalitat (que ni siquiera tienen valor normativo) para tener en cuenta el precio de reposición, pues nos hallamos en un procedimiento sancionador, que como tal debe regirse en todos sus extremos, pero muy señaladamente en la tipificación de la conducta, por el principio de legalidad. Así lo imponen los arts. 127 y 129 de la Ley 30/92 y podemos traer aquí, por todas, una STSJ de Cataluña, Sala de lo contencioso-administrativo, de 2 de noviembre de 2004 , según la cual: "según reiterada jurisprudencia constitucional, entre otras, SSTC 133/1987 Y 75/2002 , el principio de legalidad en el ámbito del Derecho sancionador implica, por lo menos, estas tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta); que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) (...) en el ámbito administrativo puede condensarse en la formula de que el articulo 25.1 CE , extensible al ordenamiento administrativo sancionador, incorpora una doble garantía: la primera de orden material y alcance absoluto, refleja la espacial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos Iimitativos de la Iibertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas reguladoras de estas sanciones, que aunque no excluye la cooperación entre Ley y Reglamento en este ámbito, impone inexcusablemente que exista una necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma legal habida cuenta del carácter excepcional que los poderes sancionadores en manos de la Administración presentan (SSTC 77/1983, 42/1987, 305/1993, 306/1994 y 117/1995 ) (...) el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE incorpora la regla "nullum crimen nulla poena sin lege", extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo". Por cuanto antecede y puesto que no ha habido venta a pérdida, por causa del precio de reposición de los productos vendidos en la promoción, en cuya virtud el proveedor participa en la misma campaña, la sanción impuesta a la actora, no es procedente.

A mayor abundamiento, y por no ser cuestión de poca importancia en la tipificación de los hechos, debe señalarse, que el precepto aplicado por la Administración demandada para sancionar a la recurrente (art. 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista ), prohíbe ciertamente la venta con pérdida, pero también dice, en el párrafo segundo del apartado primero, que "En todo caso deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal". Y es de ver que el art. 17 de la LCD dispone que "Ia venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputara desleal en los siguientes casos:

a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento. b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos. c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado". Es decir, cuando no concurran tales circunstancias (que en este caso no se ha acreditado que concurran, ni se desprenden de los hechos en que se ha basado la sanción, especialmente teniendo en cuenta, que la promoción quedaba delimitada a un solo día y a la no repercusión del IVA en el consumidor, por lo que no podía generar ningún error, descrédito, o estrategia para eliminar la competencia), la venta no se considerará desleal, siendo de notar, que la razón de ser de la prohibición del art. 14 de la LOCM , es y no puede ser otra que preservar una competencia leal en el mercado, de manera que, cuando la venta a pérdida no sea desleal, tampoco habría ninguna otra razón que justifique sancionar la conducta en el ámbito administrativo. EI espíritu de la norma resulta claramente, en el sentido indicado, de la exposición de motivos de la ley: "es preciso que el mercado garantice la óptima asignación de los recursos a través del funcionamiento de la Iibre y leal competencia. En este sentido, el establecimiento de un marco de buenas prácticas comerciales deberá producir un mejor comportamiento de todos los agentes del sector, cuyos efectos redundarán en un mejor funcionamiento de la competencia. Estos efectos se consiguen mediante un marco legal de mínimos (...) la Ley no sólo pretende establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo (...) sobre todo al mantenimiento de la Iibre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos y tangibles de una situación de Iibre y leal competencia se materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta (...) lo que significa, en definitiva, la más eficaz actuación en beneficio de los consumidores".

Centrémonos ahora en el análisis de los hechos sancionados, que consistieron en la promoción realizada el día 29 de enero de 2007, titulada como "Día sin IVA" y que supuso la realización de ventas de diversos productos con un 16 % de descuento sobre el precio de venta al público habitual. La Administración demandada basa su imputación en el mero hecho de que el precio a que se vendieron los productos era inferior al precio de adquisición y la actora opone, que no hubo tal pérdida debido a que se pactó con los proveedores un descuento para la reposición de los productos vendidos; pacta cuya validez niega la Generalitat. Sin perjuicio del examen realizado respecto de la cuestión de ese modo planteada, lo cierto es que el planteamiento del debate en tales términos no es el adecuado, porque, con carácter previo al examen del modo en que deba determinarse el precio de reposición (a efectos de la determinación de si se ha producido o no venta a pérdida), la Generalitat debió verificar, que la conducta fuera desleal conforme al art. 17 LCD . Sin embargo, la recurrente no alega nada en su demanda sobre el art. 17 LCD y sus posibles efectos en la sanción de autos, por lo que la cuestión que en este punto se plantea es si, pese a no haberse alegado en la demanda, cabría anular la sanción por no ser la conducta desleal conforme al art. 17 LCD. AI respecto, lo primero a considerar es que esta Juez no ha podido valerse de lo dispuesto en el art.

65.2 de la LJCA , por no haber intervenido en el recurso hasta después de declarado concluso para sentencia. En segundo lugar, sobre el principio de congruencia, la jurisprudencia no establece unos criterios del todo terminantes desde el punto de vista teórico, como ha estudiado en profundidad la SAP de Madrid nº 837/2004, de 6 de septiembre , que recoge los diversos pronunciamientos al respecto, por lo que habrá que traer aquí unos y otros, para concluir en su aplicación al caso que nos ocupa.

Por una parte, la STS (Sala primera) de 2 de septiembre de 1998 , ha declarado: "La S. 16 de febrero de 1990 establece que "Ia incongruencia viene referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (...) pues el principio iura novit curia exige únicamente alcanzar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del fallo a aquéllas, como consecuencia del principio "da mihi factum, ego daba tibi ius (...)". Y la STS de 1 de junio de 1991 ha dicho, que "Ia doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios da mihi factum, daba tibi ius e iura novit curia, pero con el limite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción". Asimismo, la STS de 21 de abril de 2001 : "EI principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia, de manera que, con el debido respecto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de estas máximas nunca se efectuará de forma totalmente Iibre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los Iitigantes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi". Según la STS de 31 de mayo de 1985 , la congruencia se habrá preservado, "siempre que se guarde acatamiento a los aspectos fácticos planteados por las partes y respeto a lo solicitado, siendo inoperante para generar incongruencia, la circunstancia de que la solución, derivada de tales aspectos fácticos, provenga de consideraciones jurídicas diferentes de las alegadas por las partes, que no alteran la causa petendi, o razón de pedir". Y la STS de 25 de noviembre de 1981 ha dicho que no se da incongruencia cuando el Juez resuelve con una "apreciación jurídica distinta de los hechos conducente, dentro del ámbito de los mismos, a una conclusión más ajustada a Derecho". Asimismo, la STS de 3 de noviembre de 1981 : "es doctrina constante de esta Sala que la incongruencia ... no puede ser acogida, cuando existe la más perfecta adecuación entre las pretensiones consignadas en la súplica del escrito inicial del pleito y la parte dispositiva del acuerdo judicial que Ie puso fin".

Por otra parte, y siguiendo el acervo documental acopiado por la misma SAP de Madrid mencionada, otras sentencias son restrictivas respecto del cambio de fundamentación jurídica, o de las cuestiones debatidas (SSTS 19 de julio de 1989, 13 de mayo de 1991, 16 de octubre de 1989: "los principios de audiencia y contradicción obligan al Juzgador a no modificar o alterar la causa de pedir ni a sustituir las cuestiones debatidas...", 15 de febrero de 1991: "Ia sustitución de las cuestiones o temas objeto de debate por otras distintas (...) tiene tal alcance que con ello se coloca a la parte a quien el pronunciamiento judicial perjudica en patente situación de indefensión" "aunque no es problema resuelto con unanimidad de criterio en la doctrina científica el relativo a cuándo existe alteración de la causa de pedir, (...) puede concretarse que para que dicha alteración de la causa petendi se produzca no es necesario siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aún basándose la segunda acción en el mismo hecho que la anterior (...) el motivo legal en que la acción se funde sea distinto'').

Descendiendo al caso de autos, y con independencia de que el recurso se resuelva ya en sentido estimatorio dentro de los cauces planteados por las partes, entiende además esta Juez, en el marco de la jurisprudencia señalada -ciertamente ambivalente desde el punta de vista teórico, por la dificultad de concretar más-que la clave para distinguir entre el cambio o no de causa petendi (por razón del cambio del fundamento legal) en el caso de autos, es si se causa o no indefensión a la Generalitat, al examinar la legalidad de la sanción desde la perspectiva de la ilegalidad de la conducta conforme al art. 17 LCD . La respuesta, a juicio de quien suscribe, es negativa, porque el referido precepto resulta expresamente salvaguardado en el art. 14 LOCM por el que se ha sancionado a la recurrente. Y la Administración autonómica viene obligada a respetar y aplicar en todo caso la LCD, por ser ley mercantil (de exclusiva competencia del Estado ex art. 149.16ª CE ), que extiende su ámbito de aplicación territorial a nuestra Comunidad Autónoma. Además, la recurrente presentó a la demandada un documento del Ministerio de Industria y Consumo, que, sin perjuicio de las competencias de la Generalitat en materia de consumo, apuntaba la existencia y el contenido del art. 17 LCD (por lo que implícitamente, pudo entender la Generalitat, que debía pronunciarse también sobre ese precepto). Por consiguiente, la ampliación del fundamento jurídico en que se basa la anulación de la sanción, no puede calificarse de sorpresiva para la Administración demandada, ni Ie ha podido causar indefensión, al no someterse a la contradicción del proceso. De manera que, puede añadirse como motivación adicional a la expresada en el primer párrafo de este fundamento de Derecho, para basar la estimación del recurso y la anulación de la sanción, que la actora no realizo el tipo del art. 65.1 c) porque la venta a pérdida, de haberse producido -que no fue el caso, como hemos visto-quedaría dentro de los supuestos exceptuados por la LCD, que son los que no contempla el art. 17 de la LCD .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurso de casación en interés de la Ley en fecha 24 de junio de 2009 , en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito de recurso, por interpuesto el recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de 31 de marzo de 2009 del Juzgado contencioso-administrativo número 5 de Barcelona, recaída en el recurso contencioso administrativo 68/2008, y previos los trámites de rigor, dicte sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida, declare que ésta es errónea y gravemente dañosa para el interés general, fijando como doctrina legal la que seguidamente se expresa:

"Que a los efectos de entender realizada la venta con pérdida prohibida por el artículo 14 LOCM y tipificada por el artículo 65.1 c) de la LOCM como falta grave no es necesaria la acreditación previa de las circunstancias del artículo 17 LCD " .

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TERCERO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de octubre de 2009, se acordó reclamar los autos número 68/2008 al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona y emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días comparezcan en el recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2009, y una vez recibidas las actuaciones, se acuerda dar traslado a las partes recurridas (la entidad mercantil MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), con entrega de copia del escrito de interposición, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes, evacuándose dicho trámite, con el siguiente resultado:

  1. -El Abogado del Estado, por escrito presentado con fecha 27 de enero de 2010, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y de conformidad con lo expuesto, en su día, dicte sentencia por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso, con lo demás que sea procedente .

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  2. -La Procuradora Doña Isabel Alfonso Rodríguez, en representación de la entidad mercantil MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., presentó escrito el 8 de febrero de 2010, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y dicte Sentencia desestimando el recurso presentado por la Generalitat Catalana, al no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 100 de la LJCA , ni tampoco, ser ajustada a derecho la Doctrina propuesta por esta Administración, con expresa imposición de las costas procesales .

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2010, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para dictamen, quien evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2010, en el que interesó «se declare NO HABER LUGAR al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña, procediendo, como establece el artículo 139.2º de la LRJCA , a hacer expresa condena en costas a la parte recurrente».

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

  1. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación en interés de la Ley.

La Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA interpone este recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona de 30 de marzo de 2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., declarando que no es conforme a Derecho la resolución de la Directora General de Comercio del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de la Generalidad de Cataluña de 27 de noviembre de 2007, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Subdirectora General de Ordenación y Planificación de 26 de julio de 2007, que impuso a la referida entidad la sanción de multa de 15.025,30 euros como responsable de la infracción del artículo 65.1 c) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , por incumplir la prohibición de efectuar ofertas y realizar ventas al público con pérdida.

La Administración recurrente pretende que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declare como doctrina legal la siguiente:

Que a los efectos de entender realizada la venta con pérdida prohibida por el artículo 14 LOCM y tipificada por el artículo 65.1 c) de la LOCM como falta grave no es necesaria la acreditación previa de las circunstancias del artículo 17 LCD .

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SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona anula las resoluciones de la Dirección General de Comercio impugnadas, con base en el argumento de que la entidad mercantil sancionada no realizó el tipo del artículo 65.1 c) de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , porque de los hechos acreditados no se desprende que haya habido venta a pérdida, considerando el acuerdo de colaboración suscrito previamente con el proveedor para la reposición de los productos con un descuento del 8% sobre el precio de venta al público, y, a mayor abundamiento, porque no se ha acreditado que la conducta fuese desleal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley.

Procede, en primer término, examinar la viabilidad del recurso de casación en interés de la Ley, al solicitar el Abogado del Estado que se declare la inadmisión del recurso porque no se pretende el enjuiciamiento de la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo, como exige el artículo 100.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino revisar la concreta solución que dió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona del asunto que resolvió, que estimó que no había existido una venta a pérdida, que es el presupuesto de hecho que toma el precepto que se dice vulnerado, y que, por tanto, no cabe estimar que la fundamentación de la decisión judicial sea gravemente dañosa para el interés general y errónea, al realizarse una interpretación impecable del artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista .

A estos efectos, resulta pertinente recordar lo esencial de la naturaleza jurídico-procesal que informa el recurso de casación en interés de la Ley, a la luz de su regulación en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme a una consolidada y reiterada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2005 (RC 9/2004 ) declaramos:

El recurso de casación de interés de la Ley, que conforme el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa cabe contra las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, y que podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, cuando estimen que la resolución dictada es gravemente dañosa para el interés general y errónea, tiene delimitado su objeto porque únicamente podrá enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

El recurso de casación en interés de la Ley en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se caracteriza como un remedio extraordinario de impugnación preservado a las Administraciones Públicas y el Ministerio Fiscal, concebido en defensa del ordenamiento que faculta al Tribunal Supremo, supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para impedir que se consoliden sentencias dictadas por los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo reputadas de erróneas que pueden comprometer los intereses generales más allá del caso resuelto por su proyección en la resolución de otros casos idénticos contra los que no cabe ningún recurso de casación.

Cumple de este modo el recurso de interés de la Ley una función nomofiláctica en defensa del interés general mediante la creación de doctrina legal porque su finalidad es la de corregir con efectos de futuro un error interpretativo o de selección de la norma aplicable que se concibe no como un enjuiciamiento abstracto de la norma, sino en conexión con el proceso concreto y las normas que han servido de fundamento a la sentencia recurrida que se estima errónea y gravemente dañosa a los intereses generales.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de abril de 2001 (RC 3176/2000 ) acogiendo la doctrina expresada en las sentencias de 27 de diciembre de 1999 (RC 2249/1999) y de 16 de mayo de 2000 (RC 4689/1999 ), ha declarado que el recurso extraordinario en interés de la Ley constituye "[...] un medio de impugnación de naturaleza casacional, que, como todos, está dirigido a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero que tiene por única finalidad la fijación en el fallo de doctrina legal, en cuanto ha de respetar la situación jurídica derivada de la sentencia, en cuanto es subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales y en cuanto, por último, aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el precepto antes mencionado, exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en la instancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administraciones y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que convierta al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional.

Por eso, es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite -que deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos-guarde relación directa con el problema planteado en la instancia -evitando así la petición, y en su caso formulación, de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas en abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia-, y que, además, tal doctrina esté formulada en términos que permitan su aplicación generalizada, y por eso, también, son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa. Y todo ello sin perjuicio de que también haya que argumentar lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada, en el sentido de que se trate de un criterio manifiestamente contrario a Derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización -recuérdese la finalidad del recurso de evitar la perpetuación o repetición de la doctrina errónea-, y argumentar, igualmente, la magnitud en que la sentencia recurrida pueda considerarse gravemente dañosa para el interés general [...]" .

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En la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 (RC 50/2004 ) hemos precisado cuándo procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley por ser defectuosa su formulación, bastando al efecto que concurran cualesquiera de los motivos que se explicitan:

A) La primera es que la parte recurrente omita explicar por qué considera "gravemente dañosa para el interés general la resolución dictada", presupuesto inexcusable, a tenor del artículo 100, apartado primero in fine, de la Ley Jurisdiccional , para la viabilidad misma del recurso de casación en interés de la ley.

B) La segunda es que dicha parte tampoco llega a concretar, según resulta obligado, cuál es exactamente la doctrina legal que postula y que a su juicio esta Sala debería proclamar. Hemos transcrito el suplico del recurso para poner de relieve cómo se expresa en términos, no admisibles, de mera referencia al cuerpo del escrito. Técnica defectuosa pues en este género de impugnaciones extraordinarias resulta "[...] absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos", tal como reiteran las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1999, 16 de mayo de 2000 y 17 de abril de 2001 , entre otras.

C) La tercera razón es que la parte recurrente admite que el juez de instancia ha reproducido fielmente "[...] la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo. Ahora bien, lo que esta Administración no comparte es la interpretación que se realiza de dicha doctrina a la hora de aplicarla al caso concreto [...]". Siendo ello así, el instrumento procesal utilizado es improcedente, pues los recursos de casación en interés de la ley no tienen como finalidad corregir la indebida aplicación a un caso de una doctrina correcta, sino corregir la defectuosa formulación de ésta, evitando que una doctrina errónea se perpetúe como precedente y dejando a salvo en todo caso la situación jurídica particular que deriva de la sentencia recurrida.

D) La cuarta y última razón para rechazar el recurso [...] es que la propia parte recurrente señala "[...] como doctrina legal de contraste y que consideramos correcta en orden a casar la establecida en la Sentencia de instancia la recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2003 que cita igualmente la doctrina constitucional en la materia recogida ya en STC 18/1981, de 8 de junio " .

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En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, formulada respecto de la naturaleza jurídico-procesal del recurso de casación en interés de la Ley, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso promovido por la Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona de 30 de marzo de 2009 , en cuanto consideramos que no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 100.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de que la doctrina legal que se propugne se suscite en relación con «la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido», puesto que la decisión de anular la sanción impuesta por la Dirección General de Comercio del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de la Generalidad de Cataluña, se fundamenta en la apreciación de que no había incurrido la mercantil MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. en la realización de ventas a pérdida, atendiendo al pacto de reposición de los productos vendidos, suscrito con el proveedor, exponiendo la tesis sobre la interpretación integradora del artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , con el artículo 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , «a mayor abundamiento», como «obiter dicta», dando respuesta a una cuestión no controvertida ni debatida en el proceso de instancia.

Por ello, debemos dejar imprejuzgada la doctrina legal que se propone, de que la infracción tipificada en el artículo 65.1 c) de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , en relación con el artículo 14 de dicho Texto legal, que contiene la prohibición de la venta con pérdida, no está condicionada a la acreditación previa, por la Administración, de aquellas circunstancias que reputan la conducta de desleal, a que alude el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal , ya que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se sustenta, precisamente, como advierte con convincente rigor jurídico el Ministerio Fiscal, en la aplicación exclusiva de los presupuestos establecidos en el artículo 14 de la citada Ley de Ordenación del Comercio Minorista , coincidiendo con la posición sostenida por la Administración recurrente, de modo que resulta improcedente e incongruente corregir los criterios jurídicos de la juzgadora de instancia.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley, promovido por la Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona de 30 de marzo de 2009 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 68/2008.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación en interés de la Ley a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona de 30 de marzo de 2009 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 68/2008.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación en interés de la Ley a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.

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