STS 51/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:588
Número de Recurso3625/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Durango, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Nuñez Arana (sustituida por la Procuradora Dª Mª Marta Sanz Amaro), en nombre y representación de "Mantequerías Las Nieves", defendido por el Letrado D. Jesús González Pérez ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de "Eroski, Sociedad Cooperativa"·, defendido por el Letrado Marius Miró Gili.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Elena Astigarraga Albistegui, en nombre y representación de "Mantequería Las Nieves, Sociedad Anónima", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Sociedad "Eroski, Sociedad Cooperativa" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: A) Que los actos realizados por "Eroski, Sociedad Cooperativa" a que la demanda se refiere son constitutivos de competencia desleal y en perjuicio de la Sociedad "Mantequería Las Nieves, S.A." B) Que, en cualquier caso, tales actos han producido daños y perjuicios morales y materiales, a la citada Sociedad demandante, originados por dolo o bien por culpa, de la Entidad "Eroski, Sociedad Cooperativa", que ésta viene obligada a indemnizar. C) Que los daños morales ocasionados por la demandada a la actora, como consecuencia de tales hechos, deben estimarse en la suma de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas. D) Que, así bien, los daños y perjuicios materiales o económicos, por los hechos motivo de demanda, ascienden a la suma de ciento treinta y cuatro millones setecientas seis mil (134.706.000) pesetas. E) Que la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, debe ser publicada, a costa de la demandada, en los mismos medios de comunicación señalados en el hecho 2º de demanda, en que se difundió la noticia o información sobre el mal estado sanitario de los quesos frescos elaborados por "Mantequería Las Nieves, S.L." Y condenando a "Eroski, Sociedad Cooperativa" a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a la Sociedad "Mantequería Las Nieves, S.A." los 25.000.000 de ptas, por daños morales, indicados en el apartado C) y otros 134.706.000 Ptas., independientemente de la suma anterior, por daños y perjuicios materiales que se indican en el apartado D), o bien, en cuanto a ésta última cifra, la cantidad líquida que se determine en ejecución de sentencia, así como al pago de todas las costas.

  1. - La Procuradora Dª Esther Asategui Vizkarra, en nombre y representación de "Eroski, Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando totalmente la demanda, absuelva íntegramente a mi mandante con imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Durango, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Astigarraga Albistegui, en nombre y representación de la Sociedad "Mantequería Las Nieves, Sociedad Anónima", contra la Entidad "Eroski, Sociedad Cooperativa", debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Asategui en nombre y representación de Mantequería Las Nieves, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. de Rodrigo, contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 1996 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, en los autos de juicio de menor cuantía nº 179/95 a que este rollo se refiere debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosa Nuñez Arana (sustituida por la Procuradora Dª Mª Marta Sanz Amaro), en nombre y representación de "Mantequerías Las Nieves", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del cardinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción de los artículos 2, 3, 5. 9 y 18 de la Ley de Competencia desleal (LCD), en relación con los artículos 15 y 16 y la disposición adicional 1ª del Decreto 1945/1983, de 22 de junio, los artículos 2, 4.1.g) 6, 14.2 y 20 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LDCU y los artículos 1, 2, 16, 18 y 19 del Decreto 825/1990, de 22 de junio. SEGUNDO.- Al amparo del cardinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia incurre en infracción del Ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 1243 del Código civil y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del cardinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia incurre en infracción del Ordenamiento jurídico, en concreto infracción del artículo 1902 del Código civil y la jurisprudencia contenida en las sentencias 2 y 7 de abril de 1998, entre otras. CUARTO.- Al amparo del cardinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 1243 del Código civil y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del cardinal 3º , del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción de las normas sobre motivación de las sentencias, artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de "Eroski, Sociedad Cooperativa", presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar a la acción ejercitada los resume la sentencia de instancia, Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Bilbao en estos términos:

Se publica en una revista, cuyo ámbito de difusión es el País Vasco, destinada a los consumidores, un artículo en el que se hace constar que en la muestra tomada en el queso fresco fabricado por «Mantequerías Las Nieves, SA» demandante en la instancia y recurrente en casación, se ha encontrado el germen de listeria y se observa la no indicación de fecha de caducidad en su envase; artículo que es recogido por otros medios de prensa de tal ámbito y de sus zonas limítrofes como Burgos, sin que esta difusión, al margen de la revista, haya sido propiciada por «Eroski» Sociedad cooperativa de consumidores y usuarios", demandada en la instancia y recurrida en casación. Tal publicación, en enero de 1995, se vio precedida por la remisión por correo, en fecha 7 de diciembre de 1994, por parte de «Eroski» a «Mantequerías Las Nieves, SA» del resultado de los análisis en los que se había detectado la presencia de listeria, cuando la toma de muestras se había dado el día 21 de noviembre, a lo que contestó remitiendo carta con fecha 12 de diciembre, recibida el día 14, en la que no aceptaba los análisis por desconocimiento del origen del queso y no existir acta de toma de muestras ni producto para un contranálisis, solicitándole se abstuviera de publicarlos.

La acción ejercitada por "Mantequería Las Nieves, S.A." se funda en la Ley de Competencia Desleal, Ley 3/1991, de 10 de enero y alternativamente en el artículo 1902 del Código civil. Las sentencias de instancia, del Juzgado de 1ª Instancia de Durango y de la Audiencia Provincial de Bilbao han entendido no aplicable dicha ley y han rechazado la acción de responsabilidad civil por considerar que no se han dado los presupuestos de la misma.

Dicha sociedad ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que se combate la inaplicación de la Ley de Competencia Desleal (motivo primero), el rechazo de la responsabilidad civil (motivo tercero), se cuestiona la valoración de la prueba (motivos segundo y cuarto) todos cuyos motivos se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se plantea (en el motivo quinto) al amparo del nº 3º la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia; por este último débese comenzar, como presupuesto de orden público. Sobre este recurso el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que debía ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

El motivo quinto del recurso, como se ha dicho, se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose incongruencia y falta de motivación de la sentencia objeto del recurso.

Siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003), no se comprende este motivo ya que la sentencia recurrida analiza con detalle las acciones ejercitadas, contempla el suplico de la demanda y desestima ésta. No hay, ni por asomo, incongruencia alguna.

Lo mismo cabe decir de la motivación de la sentencia. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre) y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002) que conceptúan la motivación como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria. Basta la argumentación que justifique la decisión y esto, sobradamente, lo han hecho las sentencias de instancia.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero, como se ha apuntado, combate la negativa de las sentencias de instancia a aplicar la Ley de Competencia Desleal. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alegan como infringidos una serie de artículos de la Ley de Competencia desleal, del Decreto 1945/1983, de 22 de junio, de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y del Decreto 825/1990, de 22 de junio; todo ello para defender la aplicación de la primera de estas normas.

El motivo, al basarse en tan amplia cita de preceptos diversos y heterogéneos, merece ser inadmitido por no cumplir lo que dispone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tal como ha entendido reiterada jurisprudencia, que exige la cita concreta de la norma infringida, no un cúmulo heterogéneo (así, sentencias de 17 de mayo de 1999, 16 de noviembre de 1999,, 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de abril de 2002, 18 de octubre de 2002, 19 de diciembre de 2002). Causa de inadmisión, que deviene ahora causa de desestimación.

Además, hay que puntualizar que, pese al extensísimo desarrollo dogmático de este motivo, se debe desestimar también porque la publicación de un artículo informativo, que no denigratorio, por una sociedad o asociación o cooperativa de consumidores, sobre un bien de consumo, no estaría jamás en el ámbito de la competencia desleal, lo que deriva de la filosofía de la Ley, inspirada en el Derecho comunitario, como sistema de ordenación y control de los comportamientos desenvueltos en el mercado y relacionados con el intercambio de bienes y servicios, sin malas artes concurrentes; el bien jurídico protegido es la competencia y, en concreto, la competencia económica, siendo la libertad de competencia, contenido esencial de la libertad de empresa proclamada constitucionalmente.

No se ha producido, pues, acto alguno de competencia desleal, con fines concurrenciales; la sociedad demandada no es una empresa concurrente, su publicación no se incardina en la previsión de los artículos 1 y 2 de la Ley Competencia Desleal. En este motivo es expresiva y tajante la Exposición de motivos de la misma, al decir: "Obedece la Ley, finalmente, a la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra constitución económica. La Constitución Española de 1978, hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de li de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia. De ello se deriva, para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado. Esta exigencia constitucional se complementa y refuerza por la derivada del principio de protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado, acogido por el artículo 51 del texto constitucional."

CUARTO

El motivo tercero, como también se ha apuntado , mantiene la aplicación de la responsabilidad civil proclamada en el artículo 1902 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla, que considera infringidos.

El motivo se desestima porque esta Sala parte de los hechos declarados acreditados y comparte la consideración de que no se da tal responsabilidad.

En primer lugar, como dice la sentencia recurrida, la información que apareció en la revista Eroski es veraz, en el sentido de que empleó un análisis correcto, aunque no en laboratorio oficial y dio la noticia de que un determinado queso tenía el germen de la listeria sin extender la información a todos los quesos ni a si la causa se hallaba en la fábrica o en la manipulación posterior. Así, como dice la sentencia recurrida, ha de considerarse que la actuación de Eroski se ve amparada en su derecho a defender una información que estima veraz y por tanto, no negligente, de ahí que decaiga el fundamento de la acción ejercitada.

En segundo lugar, se ha declarado probado en la instancia, lo cual no es objeto de casación, que no hay nexo causal entre aquella información y un daño patrimonial sufrido por la sociedad demandante y recurrente en casación; no hay nexo de causalidad entre la publicación y el descenso de venta, tanto más cuanto descendieron las ventas de mantequilla pero no las de queso.

Así, en definitiva, no se ha dado acción ilícita por parte de la sociedad cooperativa de consumidores y usuarios demandada, ni hay nexo causal entre la acción y el supuesto daño; no hay, pues, responsabilidad civil del artículo 1902 del Código civil.

QUINTO

Por último, los motivos segundo y cuarto se refieren a la valoración de la prueba. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estiman infringidos los artículos 9.3 de la Constitución y 1243 del Código civil y en el segundo, también el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, incluyendo la prueba pericial. No se aprecia arbitrariedad alguna y realmente lo que se desprende del desarrollo de estos motivos no es otra cosa que la disconformidad con la valoración de la prueba. La función de la causación no es revisar la prueba, ya que no es una tercera instancia, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin entrar en el soporte fáctico (así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004).

No procede, pues, entrar en el nuevo análisis de la prueba; simplemente, advertir que su valoración no es ilógica, irracional o absurda, ni contraria a derecho. No se infringe ninguno de los artículos citados y los motivos se desestiman.

SEXTO

Al desestimarse los anteriores motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por La Procuradora Dª Rosa Nuñez Arana (sustituida por la Procuradora Dª Mª Marta Sanz Amaro), en nombre y representación de "Mantequerías Las Nieves", respecto a la sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 30 de julio de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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