STS, 12 de Junio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2319/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Braulio, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.016/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos nº 363/93, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre demanda declarativa de derecho a fijeza en plantilla.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 18 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Braulio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es laboral de carácter indefinido, condenado a la Entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor, DON Braulio, suscribió en fecha 2 de Abril de 1.990 un contrato temporal de Fomento de Empleo con el INEM, con la categoría de Auxiliar Administrativo y un salario de 115.474 pts. mensuales, siendo destinado a la Oficina de Empleo de El Burgo de Osma, siendo las funciones realizadas las de atención al público, registro de escritos, inscripción y clasificación de los demandantes, archivo, trabajos a máquina y ordenador. Dichas labores son las habituales que se realizan en el Organismo. El expresado contrato, tras haber sido prorrogado, concluía el 1 de Abril de 1.993.- 2º.----- El 15 de Octubre de 1.992 previa solicitud del trabajador, el actor es nombrado funcionario interino, siguiendo desempeñando la misma categoría y funciones que anteriormente desarrollaba con el contrato temporal de Fomento de Empleo. 3º.----- El actor agotó la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, con fecha 17 de mayo de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Previa desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) frente a la sentencia número 349/93, de fecha 18 de Octubre de 1.993, del Juzgado de lo Social de Soria, recaída en autos nº 363/93, seguidos a instancia de DON Brauliofrente al recurrente, declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional y la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa a la que expresamente remitimos a la parte actora para la deducción de su pretensión, por lo que, dejamos imprejuzgada la acción y desestimamos en la instancia la demanda procediéndose al archivo de las actuaciones una vez firme esta resolución".

TERCERO

DON Brauliopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1.992, con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de mayo de 1.993 y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el precepto informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto de la litis y del presente recurso es la postulada declaración judicial de que el actor es fijo de plantilla del Organismo demandado y recurrido, Instituto Nacional de Empleo (INEM), por mantener con el mismo una relación laboral de carácter indefinido. La sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda, fue dejada sin efecto por la sentencia que dictó el 17 de mayo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), la cual declaró la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión, estableciendo que correspondía dicho conocimiento a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Contra dicha sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Siguiendo el relato histórico de la sentencia impugnada se exponen a continuación los hechos que se estiman probados: 1) el actor suscribió el 2 de abril de 1.990 un contrato temporal de fomento de empleo con el INEM, con la categoría de auxiliar administrativo, y fue destinado a la Oficina de empleo en El Burgo de Osma, siendo las funciones a realizar las de atención al público, registro de escritos, inscripción y clasificación de los demandantes, archivo y trabajos a máquina y ordenador, labores todas ellas que son las que habitualmente se realizan en dicho Organismo; 2) el expresado contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, habiéndose pactado la última el 2 de abril de 1.992 por período de un año, por lo que su conclusión se debía producir el 1 de abril de 1.993; 3) el 15 de octubre de 1.992 fue nombrado el actor, previa solicitud del mismo, funcionario interino, manteniendo igual categoría que hasta entonces, y continuando con el desempeño de las mismas funciones que había tenido encomendadas durante la vigencia del contrato temporal de fomento de empleo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas el 26 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 24 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y el 18 de marzo de 1.994 por la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. En su día se abrió el trámite de inadmisión por omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ( en cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo), por falta de firmeza (respecto de la sentencia de Navarra) y por falta de firmeza así como por no haber sido invocada en el escrito de preparación del recurso (en lo que se refiere a la sentencia de Asturias). No obstante ello, se dejó sin efecto lo acordado y se admitió a trámite el recurso al constar que la expresada sentencia de Navarra había adquirido firmeza el 18 de mayo de 1.994, que era la misma fecha en que se había practicado la diligencia de publicación de la sentencia ahora impugnada, suficiente para estimar cumplido el requisito de que la sentencia contraria sea firme (véase nuestra sentencia de 14 de julio de 1.995, dictada en Sala General).

La expresada sentencia de Navarra decidió sobre una pretensión de declaración de fijeza de plantilla formulada contra el INEM, confirmando la sentencia de instancia, que había estimado la demanda. Constan en su relato histórico los siguientes datos: 1) los demandantes habían estado prestando servicios a dicho Organismo desde el 18 de agosto de 1.988 en virtud de contrato de fomento de empleo y sucesivas prórrogas, cuya finalización había de producirse el 17 de agosto de 1.991; 2) con fecha 1 de agosto de 1.991 los demandantes, previa solicitud formulada por ellos el 10 de julio, fueron nombrados funcionarios interinos de la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos, siguiendo desempeñando sus funciones en el centro del INEM en Pamplona; 3) en igual fecha de 10 de julio, y no obstante la expresada solicitud, los demandantes habían dirigido escrito al INEM, expresando su disconformidad con su nombramiento como funcionarios interinos. La exposición que precede evidencia la contradicción existente entre dicha sentencia y la impugnada, dada la oposición de pronunciamientos respecto de iguales hechos. No obstan a tal conclusión ni la disconformidad manifestada por los demandantes en el segundo escrito de 10 de julio (pues ello no afecta, de suyo, a la naturaleza de la relación existente entre las partes) ni el hecho de que la sentencia de contraste no se hubiera planteado expresamente el tema de la competencia de jurisdicción (visto que es cuestión apreciable de oficio por el órgano judicial).

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, y que es la de los artículos 8.1 y 15 (1 y 3), según la redacción vigente en la fecha de los hechos, en relación con la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, modificada parcialmente por la Ley 23/1.988, de 28 de julio.

TERCERO

La primera consideración que se ofrece en el examen de la pretensión objeto de la litis y del recurso es que contiene la petición de que se declare el carácter indefinido de una relación "inter partes" que se dice laboral, formulándose tal petición en un momento en que dicha relación aparece, al menos de modo formal y externo, como de naturaleza funcionarial, bien que de carácter interino. En tal circunstancia fundamenta la sentencia impugnada su pronunciamiento contrario a la competencia del orden social de la jurisdicción: partiendo del hecho de que "la situación de presente (está) regida formalmente por una relación administrativa con apariencia de legitimidad propia de todos los actos de la Administración", concluye la sentencia que "sólo en el marco de la jurisdicción propia de ésta es donde podrá y deberá ventilarse y discutirse y, en su caso, destruirse tal apariencia". Es correcta la conclusión de la sentencia impugnada, según se razona seguidamente.

Cúal sea la Jurisdicción competente se determina por razón de la pretensión deducida. Mas ésta ha de considerarse en su integridad, atendiendo no sólo al "petitum" sino también a la "causa petendi", que fundamenta y da sentido a aquél. En el presente caso la petición es la declaración de fijeza laboral del actor, mas tal petición se fundamenta en la afirmada irregularidad de una relación funcionarial de carácter interino, que ha seguido a una relación laboral: se dice que el nombramiento del actor como funcionario interino fue ilegal. En consecuencia (y con independencia del hecho de que la irregularidad administrativa no convierte necesariamente y siempre la relación en laboral), es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial).

CUARTO

La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social. En el expresado sentido se manifestaron ya, en asuntos iguales al de autos, nuestras sentencias de 20 de abril de 1.992 y 27 de febrero de 1.996. Como decíamos en dichas sentencias, "cuando se deduce la pretensión que da origen a la litis, la relación existente inter partes es la que media entre la Administración y sus funcionarios, bien que éstos sean interinos, y toda relación funcionarial -en la que la Administración actúa como sujeto de Derecho Público- se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico-administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse", por lo que "toda problemática que pueda surgir en torno a tal principio de relación sólo puede ser conocida y resuelta por los órganos judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

En consecuencia, es conforme con la unidad de doctrina la sentencia impugnada, por lo que procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha interpuesto la parte demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Braulio, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.016/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos nº 363/93, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre demanda declarativa de derecho a fijeza en plantilla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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