STS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 30 de diciembre 2011 , Núm. Procedimiento 30/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CENTRAL SINDICAL COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO) y D. Anton , Delegado Sindical de CC.OO. de la empresa Corporación RTVE S.A., contra CORPORACION RTVE, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la CENTRAL SINDICAL CC.OO. y D. Anton (Delegado Sindical de CC.OO.).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CENTRAL SINDICAL COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO) y D. Anton , Delegado Sindical de CC.OO. de la empresa Corporación RTVE S.A., se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho, por infringir lo dispuesto en el apartado quinto del Acuerdo suscrito el 12 de julio de 2.006 entre RTVE, SEPI, CC.OO., UGT, USO y APLI, la decisión de la empresa Corporación de Radio Televisión Española S.A. de no haber incluido en el pliego de condiciones de la licitación ofertada por el expediente NUM000 la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata, y por la que se condene a la empresa demandada a pagar a la parte actora la suma de cinco mil euros en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte la demanda formulada por la Central Sindical Comissió Obrera de Catalunya (sindicato CC.OO.) y Anton , delegado sindical de CCOO a nivel de Comunidad Autónoma de la sección sindical de CC.OO. en la empresa Corporación RTVE S.A, y en su virtud declaramos que la conducta de la demandada CORPORACIÓN RTVE S.A., consistente en no haber incluido en el pliego de condiciones de la licitación ofertada por expediente NUM001 , la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata, no es ajustada a derecho, suponiendo incumplimiento del apartado quinto del Acuerdo de 12 de julio de 2006. Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- La organización de la radio y televisión de titularidad estatal ha sido llevada a cabo por la Ley 17/2006 de 5 de junio, que establece la estructura de la Corporación de RTVE y crea como sociedades filiales de la misma a la Sociedad Mercantil Estatal de Televisión y a la Sociedad Mercantil Estatal RNE, subrogándose en la posición jurídica que ostentaba el Ente Público RTVE y las sociedades TVE, S.A. y RNE S.A. Segundo.- Por virtud de lo dispuesto en la DA 35ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , RTVE y la SEPI elaboraron un Plan de Saneamiento y Futuro de RTVE, y para conseguir la participación de los actores sociales, en fecha 12 de julio de 2006 se suscribió el Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE, por parte de la representación de RTVE, de la SEPI, CCOO, UGT, USO y APLI, cuyo punto 5 lleva por título "externalizació" . Tercero.- El contenido del referido apartado 5 es el siguiente: "Se contempla la externalización de actividades conforme a los criterios contenidos en el marzo de la regulación establecida en el anexo 13 del Convenio Colectivo vigente; en todo caso, la nueva Corporación garantizará que el control de las actividades objeto de externalización residirá en la nueva Corporación, la cual velará por la correcta y adecuada capacitación y solvencia de las empresas suministradoras del servicio. En ningún caso dicha externalización supondrá la subrogación de empleados desde la Corporación a empresas externas. A los empleados que resultasen excedentes como consecuencia de externalizaciones, se les garantizará su recolocación interna en otras áreas, si fuese posible, facilitándole la formación que para ello fuese necesario, o se les mantendrá en su puesto de trabajo en otro caso. La Corporación se compromete a incluir como criterio de selección en los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la equiparación de condiciones laborales entre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas y el personal de la Corporación en las mismas categorías o que desarrollen funciones similares. Igualmente la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata......". Cuarto. - El 2 de junio de 2011, en la licitación ofertada por la Corporación de RTVE SA, a través del expediente NUM001 , el Subdirector de Obras e Infraestructuras y el Coordinador de Proyectos suscribieron el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de los centros y edificios de la corporación en la Comunidad Autónoma catalana, servicio éste que venía siendo prestado por empleados de la empresa INTRA, sin que en el pliego se establezca cláusula alguna que imponga la subrogación de los citados empleados por la nueva adjudicataria, excepción hecha de un puesto de oficial 1ª de mantenimiento de jardinería, que expresamente se declara subrogable por convenio colectivo. Quinto.- En el pliego de condiciones del expediente NUM001 , tanto en la definición del objeto del contrato, como en la presentación de proposiciones, se hace remisión expresa a diversos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público. Sexto.- Presentada papeleta de conciliación previa ante el Servei de Relacions Col.lectives del Departament de Treball, el acto se celebró sin avenencia el 22 de septiembre de 2011.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Corporación RTVE, SA , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Central Sindical Comissió Obrera de Catalunya y por la Sección Sindical de CCOO a nivel de la Comunidad Autónoma en la empresa Corporación RTVE SA, se interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, contra Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre conflicto colectivo, interesando que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho, por infringir lo dispuesto en el apartado quinto del Acuerdo suscrito el 12 de julio de 2.006 entre RTVE, SEPI, CC.OO., UGT, USO y APLI, la decisión de la empresa Corporación de Radio Televisión Española S.A. de no haber incluido en el pliego de condiciones de la licitación ofertada por el expediente NUM000 la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata, y por la que se condene a la empresa demandada a pagar a la parte actora la suma de cinco mil euros en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento número 30/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte la demanda formulada por la Central Sindical Comissió Obrera de Catalunya (sindicato CC.OO.) y Anton , delegado sindical de CCOO a nivel de Comunidad Autónoma de la sección sindical de CC.OO. en la empresa Corporación RTVE S.A, y en su virtud declaramos que la conducta de la demandada CORPORACIÓN RTVE S.A., consistente en no haber incluido en el pliego de condiciones de la licitación ofertada por expediente NUM001 , la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata, no es ajustada a derecho, suponiendo incumplimiento del apartado quinto del Acuerdo de 12 de julio de 2006. Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas."

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Corporación RTVE SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia basándolo en tres motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra e) del artículo 207 de la LRJS . En el primer motivo denuncia infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia contenidas en el artículo 3.1c) de la LPL , vigentes al interponer la demanda. En el segundo motivo alega infracción de las normas de derecho administrativo relativas a la contratación en el sector publico, artículos 2 , 3 y 134.1 de la Ley 20/2007, de 30 de octubre y en el ultimo, infracción de los artículos 37 CE , 82 y 84 ET y 1091 , 1255 , 1256 y 1257 del Código Civil .

CUARTO

Aduce el recurrente, en el primer motivo del recurso, que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al incurrir en infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia contenidas en el artículo 3.1 c) de la LPL , vigente al interponerse la demanda.

Aduce, en esencia, que a la vista de la sentencia dictada por esta Sala el 20 de septiembre de 2010 , que señaló que en supuestos como el presente el orden jurisdiccional carece de competencia para modificar el contenido de los pliegos de un contrato administrativo, debiendo limitarse a declarar si ha habido vulneración del Pacto Colectivo invocado por la parte actora, una sentencia eventualmente estimatoria únicamente podría declarar la vulneración del Pacto Colectivo pero nunca modificar los pliegos contractuales, dado que la falta de competencia para alterar los pliegos contractuales se extiende, no solo a las modificaciones directas, sino también a las indirectas. Nos encontramos, por lo tanto, ante una sentencia declarativa, y como no existe controversia ha de declararse la incompetencia de un orden que no admite demandas declarativas.

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 20 de septiembre de 2010, recurso 17/2010 , en el que el sindicato actor denunciaba que en el "Pliego de condiciones para mantenimiento de instalaciones en los centros y edificios de la Corporación RTVE en la Comunidad Autónoma de Catalunya", se habían omitido cláusulas pactadas en un Acuerdo anterior, suscrito entre la empresa y 4 representantes de los trabajadores, que preveía la subrogación de los 91 trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "Ahora bien: como antes ya hemos señalado, en el acto del juicio -como consecuencia de que el Expediente NUM002 había concluido ya en el momento de celebrarse dicho acto- se modificó la súplica, postulando que se declarara contraria a derecho la práctica de la demandada consistente en no haber incluido en el pliego la cláusula de subrogación. Y tal petición traía causa de que el sindicato actor alegaba que en el "Acuerdo (suscrito el 12 de Julio de 2006 entre representantes empresariales y sindicales) Para la Constitución de la Corporación RTVE", existía una cláusula en el sentido de que dicha Corporación se comprometía a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos u ofertas que en el futuro pudieran convocarse para la prestación de servicios a la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso del cambio de la titularidad de la contrata; y que dicha cláusula no había sido incluida en el pliego de condiciones objeto del Expediente NUM002 . Por ello, habremos de ver si para conocer de esa petición resulta o no competente este orden jurisdiccional social, y a ello atenderemos a continuación.

QUINTO .- Hemos de comenzar por decir que el Acuerdo de 12 de Julio de 2006, al que acabamos de referirnos, al haber sido suscrito entre representantes empresariales y sindicales para la Constitución de la Corporación RTVE, resulta asimilable a un convenio colectivo y éste sí que deriva de una relación jurídica nacida "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" ( art. 2.a/ de la LPL ).

En relación con conflictos jurídicos para cuya decisión no es directamente competente este orden jurisdiccional, pero que están relacionados con cuestiones relativas a incumplimiento de un convenio colectivo, hemos tenido ocasión de ocuparnos en nuestra reciente Sentencia de 10 de Septiembre de 2010 (rec. 205/99 ), en cuyo fundamento tercero razonábamos en los siguientes términos:

.....existe una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la competencia jurisdiccional del orden social por razón de la materia en pleitos sobre reclamación de complementos salariales para cuya percepción fuese requisito la mención o inclusión de dicho complemento en la RPT de la Administración Autonómica, en los que se discutía la apreciación y alcance de dicho requisito (entre otras muchas, baste señalar las sentencias de 15 de enero y 21 de abril de 2009 ( Recs. nºs. 709/08 y 1595/08 ). De igual modo, en sentencia de 4 de mayo de 1998 (R. 2389/97 ), declaró la competencia del orden social de la jurisdicción, negando la del orden contencioso-administrativo en un supuesto en que se pretendía el cumplimiento de una norma contenida en un Convenio Colectivo, "porque el primer apartado pide que se cumpla un Convenio Colectivo, en concreto el artículo 21 y la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades dependientes de la Administración del Estado, publicado por Resolución de 5 de Octubre de 1990, en el BOE del siguiente día 6. Es sabido que el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo de 7 de Abril, número 2 de 1995, sitúa al Estado bajo la competencia de este Orden Jurisdiccional cuando actúa como empresario, y asimismo cuando los preceptos de una Ley laboral establecen su responsabilidad. La Universidad de Oviedo aparece nominalmente mencionada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo invocado, en cuya Comisión Negociadora estuvo representada por su Rector, de modo directo, y, en sustitución expresa de tal cargo por uno de los cargos del Ministerio de Educación. Es clara la posición de empresario con que actuó en la negociación, en la misma posición pactó el Convenio, y con tal naturaleza de empresa ve exigido -con razón o sin ella- el cumplimiento del mismo Convenio, por lo que también es patente la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para decidir sobre la pretensión enunciada bajo el apartado A) del suplico de la demanda."

.

Y, a continuación, añadíamos: «Aunque en el presente caso la petición formal de la demanda se refiere a la anulación de la modificación de RPT de referencia -cuestión para lo que, como hemos visto, no es competente este orden jurisdiccional-; sin embargo, como también hemos señalado, tal petición deriva del incumplimiento de lo previsto en el art. 9.2 del Convenio Colectivo , en orden a dar audiencia a la Subcomisión Delegada de la propuesta de tal modificación de la RPT -cuestión para la que sí es competente este orden jurisdiccional social-, por lo que procede distinguir ambas cuestiones y, con estimación parcial del recurso, declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver sobre el alegado incumplimiento de lo dispuesto al efecto en el Convenio Colectivo y su alcance, devolviendo los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo sobre tal cuestión, y desestimar el recurso en el resto, en cuanto se solicita que esta jurisdicción entre a conocer de la anulación formal de la resolución administrativa que aprobó la modificación de la RTP».

En el caso presente, por más que este orden jurisdiccional no resultara competente para determinar cuál había de ser el contenido del pliego de condiciones de un contrato que no es de naturaleza laboral, sí lo es, en cambio, para entender acerca de si estuvo o no ajustada a derecho la decisión empresarial en el sentido de no incluir en dicho pliego de condiciones lo pactado en un Acuerdo con análoga naturaleza a un convenio colectivo."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la desestimación del motivo del recurso, por razones de seguridad jurídica y por no apreciarse la concurrencia de hechos nuevos que determinen un cambio jurisprudencial.

Ha de rechazarse la alegación formulada por la recurrente de que no son admisibles en el orden jurisdiccional social las acciones meramente declarativas, tal y como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en sentencia 71/1998, de 8 de abril .

A este respecto hay que señalar que en el orden social son admisibles las acciones meramente declarativas. Así la STS 71/1991, de 8 de abril señala: "Es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral. Es cierto que el art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 -aplicable al proceso que da lugar a este amparo-, afirma que en la súplica de la demanda se solicitará «que sea condenado el demandado o demandados a la entrega de la cantidad que se considere exigible... o a la ejecución o abstención de actos o hechos determinados", sin embargo, este requisito de la liquidez, propio de la Sentencia de condena, no permite sin más llevar a la conclusión de que la ley solo admite pretensiones de condena en el proceso laboral. Dado que el art. 24.1 CE . Impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial. En rigor, esta conclusión no es novedosa. Dejando aparte que el art. 80 c) de la nueva Ley de Procedimiento Laboral zanja claramente esta cuestión hacia el futuro, lo cierto es que la restrictiva dicción del art. 71.4 del Texto refundido de 1980 no ha impedido -ni, como se acaba de decir, podría haberlo hecho- la existencia de acciones declarativas en el proceso laboral. De un lado, porque algunos de los procesos especiales tipificados en la legislación procesal laboral se refieren a pretensiones de carácter declarativo (conflictos colectivos, clasificación profesional). De otro, y sobre todo, porque, como ya se señaló en STC 39/1984 , la propia jurisprudencia ordinaria ha sido consciente de la necesidad de dar viabilidad a este, tipo de acciones por imperativo de la tutela judicial efectiva. En efecto, tanto la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como la del TCT ha afirmado que la acción meramente declarativa ha de admitirse «cuando el interés del actor se cumple adecuadamente con tal modalidad de protección jurisdiccional» ( STC de 14 de mayo de 1987 ). Es más, la Sentencia ahora impugnada se hace eco de esta tendencia al referirse al ejercicio de acciones declarativas como a algo "posible" dentro del proceso laboral. 4. La admisibilidad de las acciones declarativas en el procedimiento laboral ha de ponerse en conexión por tanto con la existencia de un interés digno de tutela, como requisito procesal para ejercitar la acción."

En cuanto a si existe o no controversia y si hay un interés actual digno de protección la respuesta ha de ser afirmativa tal y como acertadamente señala la sentencia de instancia. En efecto, la controversia existente entre las partes se materializa en torno al incumplimiento por la demandada del punto 5 del acuerdo suscrito el 12 de julio de 2006 entre el Ente publico RTVE, la SEPI y los Sindicatos CCOO, UGT, USO y APLI, relativo a la externalización de actividades y la obligación de las empresas de servicios entrantes de subrogarse en los trabajadores que prestaban servicios en las empresas salientes. Las consecuencias inmediatas de la omisión de este punto 5 en el pliego de condiciones es que los trabajadores afectados por el conflicto ven extinguido su contrato de trabajo, al ser de carácter temporal y estar vinculado a la duración de la contrata, habiendo recibido comunicaciones de cese de la empresa INTRA para el 9-12-2011, por finalización de la contrata.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso aduce infracción de las normas de derecho administrativo relativas a la contratación en el sector publico, artículos 2 , 3 y 134.1 de la Ley 20/2007, de 30 de octubre .

Alega en esencia el recurrente, que la Corporación RTVE, en su condición de sociedad mercantil estatal, se rige en determinados ámbitos de su actividad por la normativa privada y en otros por la normativa publica, siendo de aplicación esta última en materia de contratación, tal y como resulta de los artículos 2 y 3 de la Ley 30/2007 , de contratos del Sector Publico. El artículo 134.1 de dicha norma señala los criterios de selección para la celebración de contratos, criterios que no son compatibles con la obligación de incluir en el pliego de condiciones, como criterio preferente para la adjudicación de un contrato, el compromiso de subrogar a trabajadores. En efecto, el artículo 134.1 precitado distingue entre criterios que pueden incluirse en cualquier licitación, puesto que siempre guardan relación con el objeto del contrato -como es el caso del precio o la calidad- y de otros criterios que únicamente se podrán incluir en la medida en que guarden relación con el objeto del contrato, como es el compromiso de subrogación, por lo que habrá de analizarse caso por caso y no imponerlo con carácter general.

Hay que señalar que, a tenor de lo establecido en el articulo 2.1 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre "son contratos del sector publico" y, en consecuencia, están sometidos a la presente ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3. Dicho precepto, en su apartado 1 d), señala que forman parte del sector publico las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por ciento, por lo que se encuentra incluida RTVE. En efecto es una sociedad mercantil estatal con especial autonomía prevista en el apartado 3 de la D.A. duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado , dotado de personalidad jurídica y plena capacidad ( articulo 5 de la Ley 17/2006 de 5 de junio de Radiodifusión y Televisión ) siendo su capital social de titularidad íntegramente estatal ( artículo 5.2 de la Ley Orgánica 17/2006, de 5 de junio). Por lo Tanto a RTVE es aplicable lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de octubre.

El articulo 134 de dicha norma , cuya vulneración denuncia el recurrente, se encuentra ubicado en el Libro III, Titulo I, Capitulo I, que lleva por epígrafe "Adjudicación de los contratos de las Administraciones Publicas", por lo que al no ser RTVE una Administración Publica, aunque pertenezca al sector Público, en principio no le seria aplicable dicho precepto. Sin embargo resulta de aplicación por la remisión que efectúa a dicho capitulo, el capitulo II "Adjudicación de otros contratos del sector publico".

El artículo 134.1 bajo el epígrafe de "Criterios de valoración de las ofertas" señala: "Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente mas ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la formula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de la utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratas, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes. Cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este ha de ser, necesariamente el del precio mas bajo".

Tales criterios no resultan incompatibles, en contra de lo que alega el recurrente, con la inclusión en el pliego de condiciones de una cláusula que establezca la subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de la titularidad de la contrata, ya que la inclusión de dicha cláusula no constituye un "criterio de selección" sino que forma parte del pliego de cláusulas administrativas, tal y como establece el artículo 99 de la Ley "En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones de las partes del contrato". En efecto, el Acuerdo suscrito el 12 de julio de 2006 entre el Ente Publico RTVE, la SEPI, CCOO, UGT, USO y APLI dispone: "Igualmente, la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones publicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata..."

A mayor abundamiento la propia norma contempla la posibilidad de que en los pliegos de condiciones se incluyan cláusulas de subrogación. En efecto, el artículo 104 establece: "En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación debera facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que efectúe la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicara tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este."

Por todo lo razonado este motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

En el ultimo motivo señala el recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 37 CE , 82 y 84 ET y 1091 , 1255 , 1256 y 1257 del Código Civil . Aduce en esencia, que al ser el Acuerdo de 12 de julio de 2006 un pacto colectivo, no se puede imponer su cumplimiento a empresas situadas fuera de su ámbito de aplicación, ni se puede imponer a empresas y trabajadores que no fueron parte de la negociación de un acuerdo extraestatutario una subrogación que no han consentido.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. El acuerdo de 12 de julio de 2006 no se impone a quienes no lo firmaron, al contrario se impone a los que firmaron, en concreto, a RTVE, que viene obligada a cumplir lo que se comprometió en dicho Acuerdo, es decir, incluir en el pliego de condiciones para la prestación de servicios en la corporación, una cláusula que imponga la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata. A las empresas de servicios no se les impone el clausulado del Acuerdo de 12 de julio de 2006, simplemente si acuden al concurso público que, en su caso convoque RTVE, han de respetar la totalidad de las cláusulas generales y particulares y entre estas ultimas está la subrogación en los contratos de los trabajadores. La obligación de subrogación de las empresas de servicios que concurran al concurso no deriva del Acuerdo de 12 de julio de 2006, sino de la aceptación que la empresa hace del concurso, al que libre y voluntariamente se ha presentado, sometiéndose a las cláusulas del mismo.

Respecto a los trabajadores a los que, en su caso, subrogue la nueva empresa de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata, la cláusula no impone obligación alguna de aceptar la subrogación ya que dicha obligación de subrogar se impone únicamente a la empresa.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Corporación RTVE SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento número 30/2011, seguido a instancia de la Central Sindical Comissió Obrera Nacional de Catalunya y Anton , en su condición de Delegado Sindical a nivel de la Comunidad Autónoma de Catalunya de la Sección Sindical de CC.OO en la empresa Corporación RTVE SA contra la empresa Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Gestión y Análisis de Políticas Públicas. Nueva época (GAPP) Núm. 22, Noviembre 2019
    • 1 Noviembre 2019
    ...su establecimiento en el pliego de condiciones aunque no sea muy frecuente (SSTS de 20 de septiembre de 2010, rec. 17/2010, y de 4 de junio de 2013, rec. 58/2012) 5.º Es posible que no estándose ante ninguno de los supuestos anteriores, se produzca una sucesión contractual mediante acuerdo ......
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    • Revista de Derecho Social Núm. 87, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...de la Ley de Presupuestos de 2017, y que reconoce además la aplicación de la sucesión en los supuestos de reversión. 38 STS, sala social, 4 de junio 2013, rec. 58/2012; 20 de septiembre 2010, rec. 17/2010 y 14 de septiembre 2015, rec. 191/2014. 39 STS, sala contencioso administrativo, 16 de......
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    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 37, Septiembre 2015
    • 1 Septiembre 2015
    ...de Castilla y León, y Resoluciones 181/2011 y 36/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. 30STS, Social, 4 de junio de 2013 (La Ley 4913/2013). 31STSJ, Social, Madrid, 12 de febrero de 2014 (rec. 1905/2011). También Resolución del Tribunal Administrativo Central d......

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