STS 176/1998, 18 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2594/1997
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución176/1998
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número TRECE de Palma de Mallorca, en autos de menor cuantía número 254/96, y número UNO de Hellín, siendo éste último el requerido de inhibición, sobre reclamación de cantidad, promovidos por la compañía mercantil "DIRECCION001", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario García Gómez y asistida del Letrado Don Agustín Alonso González, contra Don Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Padrón, y asistido del Letrado Don Jeronimo Morell Cotoner. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "DIRECCION001." promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Hellín juicio declarativo de menor cuantía contra la, también, mercantil "Cueros y Pieles de Mallorca", Don Casimiroy Don Salvador, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase la resolución de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes y que, como consecuencia de las mismas, "DIRECCION000, S.C." y Don Casimiroy Don Salvador, adeudan a la entidad actora la cantidad de 10.096.938.- pesetas, y condenase a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la referida cantidad, más intereses legales, cuyas pretensiones se basaban en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Primero. La mercantil actora se dedica al almacenamiento y comercialización de pieles y curtidos, y para poder hacer frente a los pedidos de sus clientes, necesita asegurarse un suministro regular de tales productos. Con tal propósito, a comienzos de 1.994, el Sr. Salvadorconstituyó con el Sr. Casimirola sociedad "DIRECCION000", y concertaron con aquella el suministro periódico de pieles. En el transcurso de esas relaciones, le fue vendido a la actora un vehículo usado y una carretilla elevadora. Las facturas emitidas por "DIRECCION000" reflejan unas compras por la actora que ascienden a 95.903.062.- pesetas.- Segundo. Como pago de tales mercancías y con el fin de que "DIRECCION000" tuviese liquidez para adquirir las pieles que luego vendería a la actora, esta realizaba entregas periódicas por transferencias bancarias a la cuenta de los demandados, con una sola excepción en que se entregó un taló bancario, produciéndose las facturas conforme se enviaban los géneros, y Tercero. Por desavenencias surgidas, ha cesado el suministro de producto a la actora, quedando un saldo a su favor de 10.096.938.- pesetas, que no ha sido reembolsado.

SEGUNDO

La entidad demandada "DIRECCION000", una vez que fue emplazada, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Palma de Mallorca para promover cuestión de competencia por inhibitoria a fin de que el de igual clase de Hellín se inhibiese del conocimiento de la demanda presentada por la mercantil "DIRECCION001.", en cuanto que las relaciones contractuales debían ser cumplidas en Palma de Mallorca, ya que las mercancías se adquirieron a la comunidad de bienes "Cueros y Pieles Mallorca S.C.P." y el pago se realizaban mediante transferencia bancaria abonada en la cuenta corriente que en Palma de Mallorca tenía la entidad demandada, así como que las mercancías remitidas se enviaban a portes debidos, además de ser el domicilio de la referida Comunidad en el de Plaza Porta Santa Catalina, 22, de Palma de Mallorca.

TERCERO

El Juzgado de Palma de Mallorca tuvo por admitida a trámite la cuestión de competencia, comunicándose así al de Hellín, y dispuso dar el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal para emisión de informe, siendo evacuado en el sentido de haber lugar a aquella, dado que las mercancías viajaron a portes debidos por cuenta y riesgo del comprador, por lo que han de entenderse entregadas en el domicilio del vendedor, determinante éste de la competencia, o sea, en Palma de Mallorca, pero el Jugado de Palma de Mallorca, por auto de 9 de Octubre de 1.996, decidió no haber lugar a la inhibitoria propuesta, con base en que el demandante lo que reclama no es la ejecución del contrato sino su ineficacia, y como no existe norma concreta determinativa del lugar en que debe practicarse la restitución de prestaciones en los supuestos de ineficacia de contratos, habrá que estar a la cláusula residual del último párrafo del artículo 1.171 del Código Civil, que configura, en última instancia, como lugar de pago el del domicilio del deudor, pero recurrida en apelación la expresada resolución, fue revocada por la dictada, en 13 de Marzo de 1.997, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca al declarar haber lugar a requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Hellín, al argumentar que si bien era cierto que la primera pretensión del suplico de la demanda se encaminaba a la declaración de resolución del contrato, también lo era que se interesaba la declaración de que, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas, se adeudaba a la actora la cantidad de 10.096.938.- pesetas, con la petición de condena al pago de la misma, cuyo pronunciamiento era el esencial de la "causa petendi", así como que resultaba incierto que semejante "causa" se basase en la ineficacia de un contrato sino, por el contrario, en la existencia del contrato de suministro que ligaba a las partes, habiendo sido remitidas las mercancías suministradas a portes debidos, viajando por cuenta del comprador o suministrado.

CUARTO

Devueltas las actuaciones al Juzgado de Palma de Mallorca, junto con la resolución dictada por la Audiencia, aquel, en 10 de Abril de 1.997, libró oficio al de Hellín para requerirle de inhibición, Juzgado éste que acordó la suspensión del procedimiento (en el que había recaído sentencia en 4 de Febrero de 1.997) y oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal respecto a la inhibición solicitada, los cuales, se pronunciaron favorables al criterio de corresponder la competencia al Juzgado de Hellín, apoyándose en que: - para determinar el lugar de cumplimiento de la obligación no puede atenderse a los portes, debidos o pagados, de las cosas objeto del contrato, pues el precio a restituir corresponde, precisamente, a mercancías no entregadas -, - dirigiéndose la demanda contra una sociedad civil, en la que se demanda, también, a sus dos socios, domiciliados uno en Hellín y otro en Palma de Mallorca, la competencia corresponderá al domicilio de cualquiera de los demandados - y - en los albaranes consta que el precio del flete se había "cobrado a la salida", esto es, que las mercancías viajaban a portes pagados, y en coincidencia con tales criterios, el Juzgado de Hellín, en auto de 18 de Junio de 1.997, decidió no haber lugar a ala inhibición requerida.

QUINTO

Insistiéndose por el Juzgado de Palma de Mallorca en el requerimiento de inhibición, las actuaciones tramitadas fueron remitidas a esta Sala, ante la cual se personaron, mostrándose parte, los Procuradores Don Carlos Jiménez Padrón, y Doña María del Rosario García Gómez, en las respectivas representaciones que ostentaban de Don Casimiroy la entidad "DIRECCION001.", y acordado el pase de lo actuado al Ministerio Fiscal para dictamen, el mismo fue emitido en el sentido de entender que la competencia por razón del territorio correspondía al Juzgado de Primera Instancia número Trece de Palma de Mallorca por las razones contenidas en el auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 13 de Marzo de 1.997, siguiendo el criterio ya expresado por el Fiscal en 26 de Septiembre de 1.996. Y señalada vista para las 10,30 horas del 13 del corriente mes de Febrero, ésta se celebró con asistencia de los Sres. Letrados de las partes perdonadas, quienes informaron cuanto estimaron conveniente en derecho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la resolución de la presente cuestión de competencia, debe puntualizarse que no es óbice al respecto el hecho de que el Juzgado de Hellín hubiera dictado sentencia en 4 de Febrero de 1.997, puesto que dicha fecha es muy posterior a la de presentación del escrito en que se promovió la cuestión de competencia, 19 de Septiembre de 1.996, y las únicas prohibiciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 75 y 76, son las relativas a que "no podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa o tácitamente al Juez o Tribunal que conozca del asunto" y "tampoco podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme".

SEGUNDO

A los fines del planteamiento de la cuestión de competencia que nos ocupa, no debe atenderse de manera estricta a las peticiones formuladas en el suplico de la demanda formalizada por la mercantil "DIRECCION001.", toda vez que las mismas fueron, en definitiva, consecuencias directas del contrato de suministro que las partes convinieron, al cual, pues, hay que proyectar las reglas determinantes de la competencia, en concreto, la primera comprendida en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dentro de ella, se manifiesta como criterio preferente el del "lugar en que debe cumplirse la obligación". Sobre mentado particular, conforme a doctrina mantenida por la Sala y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código Civil, en relación con el 1.500 del mismo texto legal y 50 del de Comercio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones es aquél en el que se haya hecho entrega de la mercancía (Sentencias de 22 de Febrero de 1.980; 19 de Enero, 2 y 4 de Marzo de 1.981; 2 de Noviembre de 1.984; 15 de Abril de 1.985 y 26 de Abril de 1.986), y sobre el indicado presupuesto fáctico-jurídico es de señalar, también, según constante jurisprudencia, que cuando la mercancía viaja "a porte pagado" se entiende que el vendedor entrega las mercancías en el domicilio del comprador (Sentencias de 4 de Junio y 4 de Julio de 1.984 y 25 de Marzo de 1.991, entre otras), y cuando, por el contrario, la mercancía viaja "a porte debido" ha de entenderse que lo hace por cuenta y riesgo del comprador y entregadas por tanto, en el domicilio del vendedor.

TERCERO

La diferenciación entre los respectivos conceptos de "a porte debido" y "a porte pagado" en punto a determinar la competencia en un sentido u otro, no aparece tan clara en el caso que nos ocupa ya que la documentación constituida por los "conocimientos de embarque", aportado por las partes, no resulta coincidente, pues en tales "conocimientos", 25 en total, en 9 de ellos figura el flete "cobrado a la salida" y en los restantes 16, aparece "a cobrar en destino". Esto así, habrá que acudir a la reiterada doctrina de esta Sala respecto a que a falta de sumisión expresa (excluida, como es obvio, la tácita, como lo revela el planteamiento de la inhibitoria) y no habiéndose acreditado, con total certeza, si las mercancías viajaron a riesgo del vendedor o del comprador, ha de entenderse que lo fueron por cuenta de éste (portes debidos) y, que, por tanto, las mercancías fueron entregadas en el domicilio del vendedor, que es donde debe pagarse el precio de las mismas, al no haberse pactado otro lugar distinto para el pago (artículo 1.500 del Código Civil), cuya doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 2 de Febrero de 1.979; 5 de Noviembre de 1.984; 7 de Diciembre de 1.989; 25 de Marzo de 1.991, 16 y 23 de Febrero de 1.993 y 24 de Octubre de 1.995, y su aplicación supone conceder mayor eficacia probatoria a los "conocimientos" en que el flete se cobraba en destino.

CUARTO

Cuanto antecede lleva a concluir que en el contrato de suministro convenido por las partes, el lugar del cumplimiento de la obligación fue el correspondiente al domicilio de la parte suministradora-vendedora, lo que determina, a su vez, que en la cuestión planteada ha de primar el primer apartado de la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el mecanismo previsto en el segundo apartado - Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante - entra en juego cuando no hay lugar destinado para cumplir la obligación, y entender, concluyendo, que la competencia para conocer del procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Trece de Palma de Mallorca, al que deberán serle remitidas las actuaciones a los efectos oportunos, con comunicación de lo resuelto al de igual clase número Uno de Hellín, cuyas actuaciones que hubiese practicado a partir de la providencia de 7 de Octubre de 1.996 - en la que se tuvo por recibido el oficio librado por el Juzgado de Palma en 23 de Septiembre de 1.996 para participarle haberse promovido la cuestión de competencia - deberán entenderse anuladas, con la consecuente reposición de las actuaciones al estado que mantenía en la indicada fecha, y ello, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia en favor de Juzgado de Primera Instancia número Trece de Palma de Mallorca, al que se remitirán los autos a los efectos oportunos, con testimonio de esta resolución y poniendo la misma en conocimiento del de igual clase número Uno de Hellín, y todo ello, declarando la nulidad de cuantas actuaciones fueron practicadas en este Juzgado a partir de la fecha de siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis, con reposición de las mismas al estado que mantenían en la indicada fecha, sin hacer ningún pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLGOMEZ RODIL.- R. GARCIA VARELA.- A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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