STS 57/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:657
Número de Recurso1809/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución57/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 31 de enero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad INSULAR DE INMUEBLES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla; siendo parte recurrida CONSTRUCTORA ATLÁNTICA CANARIA, S.A., con comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por CONSTRUCTORA ATLÁNTICA CANARIA, S.A., contra INSULAR DE INMUEBLES, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "solicitando se condenase a la demandada a abonar la cantidad de 160.000.000 ptas, así como los intereses legales desde el 20 de mayo de 1991, en concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con imposición de costas a la parte demandada"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Entidad CONSTRUCTORA ATLÁNTICA CANARIA, contra la entidad INSULAR DEL INMUEBLE, S.A., debo condenar y condeno a éste último a que abone a la actora la suma de ciento veintitrés millones seiscientas noventa y dos mil ochocientas setenta y tres con cincuenta pesetas (123.692.873,50 ptas.), mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de INSULAR DE INMUEBLES, S.A. y de CONSTRUCTORA ATLÁNTICA CANARIA, S.A., respectivamente y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 31 de enero de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar los recursos de apelación formulados por la representación procesal de la Entidad Insular de Inmuebles, S.A. y de la Entidad Mercantil Constructora Atlántica Canaria, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de fecha 31 de julio de 1995, la cual confirmamos, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de la Entidad INSULAR DE INMUEBLES, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 31 de enero de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ de 1.881, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de los arts. 1.544 y 1.588 Cód. civ., y el motivo tercero, el art. 1.665 del mismo Código.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ, alegamos infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, consistentes en la violación, por falta de aplicación del art. 1.665 del Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa violación de los arts. 1.195 y 1.196 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso no se evacuo el traslado para impugnación por no haber comparecido la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2.003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

CONSTRUCTORA ATLÁNTICA CANARIA, S.A. demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a INSULAR DE INMUEBLES, S.A. solicitando que fuese condenada al pago a la actora de 160 millones de pesetas, más intereses legales desde el 20 de mayo de 1.991. La causa de esta deuda radicaba, según la demanda, en un préstamo concedido por la actora a la demandada, que no había restituido pese a su reclamación. Por su parte, INSULAR DE INMUEBLES opuso a la demandada mayor deuda que tenía contraída con ella la actora, en razón de una sociedad civil que constituyeron para la construcción de un edificio en solar propiedad de ambas, para su venta por pisos y locales.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, condenando a INSULAR DE INMUEBLES, S.A. a pagar a la actora la suma de 122.692.873'50 ptas más intereses legales desde la interposición de la demanda. Apelada por ambas partes la sentencia, la Audiencia la confirmó.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación INSULAR DE INMUEBLES, S.A.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ de 1.881, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley. En su fundamentación se explica en qué, a juicio de la recurrente, consiste la incongruencia "extra petita" de la sentencia recurrida. Resumidamente, en que falla sobre una acción no ejercitada; la extinción y liquidación resultante de un negocio complejo existente entre las partes, cual es una promoción inmobiliaria realizada por las mismas en solar que les pertenecía en copropiedad. En su lugar, debió limitarse a examinar la causa de pedir, que según la actora era un préstamo a la demandada, y las cantidades opuestas en compensación para ver si se debía o no la cantidad reclamada u otra.

Para Juzgar sobre esto motivo ha de partirse de lo declarado por la sentencia recurrida. Dice así su fundamento de derecho segundo: "Por otro lado la actora se adhiere a la apelación y sigue insistiendo en la naturaleza del préstamo del contrato celebrado entre los hoy litigantes y en que fundamenta su petición, motivo de recurso que tampoco puede ser acogido por cuanto como viene señala el juzgador de instancia los negocios jurídicos tienen la naturaleza de su contenido y de sus efectos y son independientes de la denominación de las partes contratantes les asignan, y en nuestro caso resulta claro a través de las distintas pruebas practicadas, que lo que las partes realmente concertaron no fue el préstamo sino un contrato atípico y complejo y sobre un solar de las dos la construcción de un edificio para su posterior venta y reparto de beneficios, pues a esa posibilidad se refiere el documento aportado con la demanda y obrante al folio nueve de las actuaciones y en que la actora fundamenta su pretensión y además así resulta también de las propias manifestaciones de las partes y documentos aportados, concretamente el del préstamo hipotecario concertado con el Banco del Comercio, constan igualmente propuestas para fijar las condiciones concretas de la ejecución de la obra (fol. 483 y sig.), y del requerimiento notarial obrante al folio 478 y sig., de las actuaciones de octubre de 1.992 efectuado por la actora a la demandada, y sin que tampoco pueda acogerse su tesis de que no procede la compensación de deudas porque lo que se ha hecho en la resolución de instancia no es eso sino determinar cómo se encontraba la situación entre los hoy litigantes por lo que al negocio expresado se refiere a la vista de los distintos pagos hechos por las mismas en el negocio que tenían en común, por lo que tampoco puede prosperar el recurso en este punto".

El motivo se estima porque de acuerdo con lo expuesto, la Audiencia no debió entrar a conocer si la actora era acreedora de la demandada o viceversa, en base a una liquidación de esa sociedad irregular que da como existente entre ellas. Ninguna de las partes lo solicitó; la actora, porque fundaba la condena de la demanda en el incumplimiento de un contrato de préstamo; la demandada, porque en la contestación a la demanda suplicó su desestimación, alegando para ello la cantidad que le debía la actora como consecuencia de una liquidación unilateral que hacía de las relaciones sociales, pero, insistimos, sin reconvenir solicitando que se declarara la extinción de la sociedad con su correspondiente liquidación. La Audiencia ha suplido esa actividad de la demandada y ha actuado como si hubiese solicitado. Es clara, por ello, la incongruencia denunciada.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida en sus fundamentos. Que ello afecta también al fallo, es cosa que se verá a continuación (art. 1.715.1 L.E.Civ.)

La actora fundaba su demanda en la entrega de 160 millones de pesetas a la demandada en concepto de préstamo. La entrega está probada en autos. En los mismos no consta probado lo contrario al concepto en que se hizo. Ciertamente que entre la actora y demandada existía un negocio en común, consistente en la construcción de un edificio para la venta de pisos y locales resultantes. Pero ello por sí mismo nada indica en contra de la posible existencia del préstamo de una sociedad a otra. No está probado tampoco que la entrega de aquella cantidad obedeciese a una aportación al negocio.

Frente a la reclamación de la devolución de la cantidad prestada, la demandada opone en compensación un crédito que dice ostentar contra la actora. Dicho crédito es el resultado de una liquidación del negocio en común que hace unilateralmente, sin reconvenir, de la que deriva una mayor deuda de la actora frente a la reclamada por la demandada, pero expresamente dice ésta que el exceso de la cantidad en que los créditos concurren no la reclama ahora.

La excepción de compensación no es atendible por el consignado origen del crédito de la demandada, que no reúne las condiciones exigidas para ello en el art. 1.186 Código civil.

Así las cosas, ha de prosperar la demanda y ha de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida si bien fundado en las razones que en esta sentencia se consignan, lo mismo que ha de permanecer invariable la cantidad a cuyo pago condena la Audiencia a la demandada, inferior a la solicitada, porque la parte actora no ha recurrido la sentencia, y cualquier elevación de la primera cantidad infringiría el principio prohibitivo de la reformatio in peius, agravaría la posición del recurrente precisamente por haber recurrido.

Dado que el recurso de casación no ha logrado revocar el fallo de la sentencia recurrida, sino que ha de ser confirmado, ha de ser desestimado, con imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad INSULAR DE INMUEBLES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 31 de enero de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O' Callaghan Muñoz.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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