STS, 10 de Abril de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:2360
Número de Recurso1457/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Iciar de la Peña Argacha, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2010 , sobre compensación económica correspondiente a la colaboración prestada en el año 2007.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Iciar de la Peña Argacha, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 53/2009 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de enero de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO seguido a instancia de UNIVERSIDAD DE NAVARRA, quien actúa representada por la procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha y defendida por el letrado Don Fernando Domingo Oslé, contra la presunta desestimación de la solicitud presentada con fecha 28 de marzo de 2008 ante el Ministerio de Sanidad y Consumo en reclamación de la compensación económica correspondiente a 2007 como consecuencia de la colaboración establecida en el artículo 77.1 b) del Texto refundido de la Ley de la Seguridad Social , y con revocación de la resolución impugnada, declaramos el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la durante el periodo 2007 , y condenamos al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, con arreglo a las bases establecidas en esta sentencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 3 de febrero de 2011 , dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Universidad de Navarra contra la Sentencia de 20 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 53/2009 , en cuanto a los motivos Segundo y Tercero del recurso de casación; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero y cuarto fundados en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita son los siguientes:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 4.2 del Real Decreto 1380/99, de 27 de agosto , en relación con el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y con la Disposición Transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y administrativas.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia aplicable en la interpretación de dicho artículo, en relación con el artículo 3.3 del Real Decreto 1380/99, de 27 de agosto , y con el artículo 4.2.a) del Real Decreto 1380/99 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, casando la Sentencia recurrida exclusivamente en cuanto al inciso final del fallo que difiere para ejecución de sentencia la determinación del importe a compensar, condene a la Administración demandada a abonar a la Universidad de Navarra la cantidad de 2.330.636,98 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación en vía administrativa".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO preparó recurso de casación, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 4.2 del Código Civil .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 en relación con los artículos 3.1 (y 1281, párrafo primero ), 4.2 , 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 53/09 ".

CUARTO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA se opuso al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimando íntegramente el expresado recurso de casación, en todo caso con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

La representación procesal de la AMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE NAVARRA y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea estimado el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2010 (autos 53/09) y, en consecuencia, sea desestimado el recurso de casación interpuesto contra ella por la Universidad de Navarra, en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que se reconozca el derecho de la Universidad recurrente al percibo de la cantidad resultante de la aplicación del coste medio del Insalud fijado en el informe de 13 de abril de 2007".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SÉPTIMO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara el derecho de la Universidad de Navarra a percibir una compensación económica por la colaboración que prestó en la gestión de la Seguridad Social durante el ejercicio 2007, declarando también que tal compensación devengará intereses legales desde la fecha en que fue reclamada (28 de marzo de 2008). Pero al desconocer, por ser un dato aún no fijado, cuál habría sido el "coste medio del INSALUD" para ese ejercicio, deja para ejecución de sentencia la determinación del importe de aquélla, pues éste, a juicio de la Sala de instancia, ha de ser el menor que resulte al aplicar: bien los coeficientes reductores de cotización que establecieron los artículos 14 y 15 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de enero de 1997, bien el "coste medio del INSALUD", determinado para el ejercicio 1998 y a determinar para los ejercicios sucesivos.

Sentencia que recurren en casación tanto la actora como la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Empezando por ésta, dado que su tesis es la de negar de raíz aquel derecho, su recurso formula dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ):

El primero denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

Dicho aquí en síntesis, se argumenta que el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria prevista en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado. Así resulta, a juicio de la parte, de aquella Disposición Transitoria Sexta, norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella. Y norma desarrollada por el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que fijó los criterios para determinar la compensación, exclusivamente, para 1998.

El segundo vuelve a denunciar la infracción de esa Disposición Transitoria Sexta, pero en relación, ahora, con los artículos 3.1 (y 1281, párrafo primero ), 4.2 , 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Dicho también en síntesis, se discrepa en él de la razón jurídica por la que este Tribunal Supremo desestimó en su sentencia de 15 de diciembre de 2006 el recurso de casación núm. 1793/2004 , pues a juicio de la parte aquella Disposición sí establece un término expreso de finalización de la referida modalidad de colaboración, qué es el de la culminación del indicado proceso de separación de fuentes, no siendo necesario por ello el acto expreso de notificación al que se refirió aquella sentencia.

TERCERO

Hemos razonado en numerosas sentencias que el derecho a aquella compensación económica no terminó en el ejercicio 1998. Y en buen número de ellas hemos analizado motivos de casación de todo punto similares a esos dos. Así, a título de ejemplo, el primero lo es con el segundo de los formulados en el recurso núm. 5802/2006, y el segundo con el tercero del recurso núm. 88/2007. Por tanto, los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica nos obligan a desestimar como entonces hicimos los dos motivos de casación aquí formulados.

CUARTO

Por su parte, la representación procesal de la Universidad de Navarra formula cuatro motivos de casación, de los cuales sólo debemos analizar el primero, pues el segundo y el tercero fueron inadmitidos por el auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de febrero de 2011 , y el cuarto debe serlo también en cuanto, sin denunciar previamente un vicio de incongruencia omisiva, plantea una cuestión, la de la estimación de su reclamación por el efecto positivo que atribuye al silencio de la Administración, que no fue tratada en la sentencia de instancia.

QUINTO

Ese primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJ , denuncia la infracción del art. 4.2 del Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , en relación con el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 . El argumento es, en suma, que aquel "coste medio del INSALUD", ni se ha publicado con posterioridad a 1998, ni en sí mismo puede publicarse, dado que el INSALUD se extinguió en el año 2002. Por ello, decae la razón por la que la Sala de instancia deja para ejecución de sentencia la determinación del importe de la compensación económica, que debe fijarse aplicando los coeficientes establecidos en la Orden de 27 de enero de 1997 y, por ende, en la cifra reclamada, calculada con arreglo a ellos y sin discrepancia en este extremo.

El motivo debe ser acogido, pues en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4804/2006 , y en otras posteriores, como la de 22 de abril de 2009, recaída en el núm. 5802/2006, hemos dicho:

"[...] se impone reconocer el error en que la misma [la sentencia recurrida] incurre al seguir lo que hasta entonces se había resuelto por la Sala.

Y ello porque si bien el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que estableció el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social fijó el coste medio del Insalud para 1998, la Administración a partir de ese año incumplió la obligación que se había impuesto de hacer público ese coste medio mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo tal y como disponía el apartado c) del núm. 2 del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 .

De ahí que la Sentencia no pudiese operar sobre la hipótesis de que para 2003 era posible fijar el coste medio del Insalud pese a haber desaparecido el mismo, obligación que recaía sobre la demandada, que no aportó ese dato imprescindible e, igualmente, erróneo, era afirmar, como hizo la Sentencia, que podía hacerse por otros medios, sin añadir nada más, dando con ello lugar a un enigma aún no resuelto.

Descartada esa posibilidad, sí era posible como solicitaba la recurrente determinar con certeza la cantidad a abonar partiendo del dato por ella aportado del número de beneficiarios a los que se había asistido. Para ello bastaba con utilizar la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolló las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y que fijó en el art. 14 los coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y que en el apartado d ) para las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09.

Por tanto al no existir el coste medio del Insalud el modo de determinar la indemnización a abonar por la asistencia prestada venía establecido por el apartado 2.a) del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , en el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en el artículo 14 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). Como ese coste no es posible determinarlo habrá que aplicar el coeficiente 0,09 de deducción que percibía la empresa en la cotización a la seguridad social y multiplicarlo por el número de beneficiarios, número acreditado por la recurrente y no puesto en cuestión, y de cuya operación resultaba la cifra reclamada que es la que habrá de abonarse más los intereses que correspondan de acuerdo con la Sentencia desde el 5 de febrero de 2004. [...]".

A lo que hemos de añadir que es cierto, en efecto, que en los sucesivos escritos de la Administración demandada, de contestación a la demanda, conclusiones y oposición al recurso de casación de la actora, no se pone en tela de juicio la correcta aplicación por ésta de aquellos coeficientes, ni tampoco el cálculo efectuado en base a ellos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ , no procede imponer las costas causadas en la instancia. Tampoco las causadas por el recurso de casación interpuesto por la Universidad actora. Y sí, en cambio, las causadas con el de la Administración del Estado, a cuyo pago condenamos a ésta, aunque con el límite, como autoriza el apartado 3 de ese precepto, de que su importe, por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida, no podrá exceder de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

, NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veinte de enero de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 53/2009 .

SEGUNDO

, HA LUGAR , en cambio, al recurso de casación que contra esa sentencia interpone la representación procesal de la Universidad de Navarra. Sentencia que, por tanto, casamos y dejamos sin efecto.

TERCERO

, En su lugar, estimamos aquel recurso 53/2009 y declaramos el derecho de la Universidad de Navarra a percibir de la Administración del Estado, como compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en el ejercicio 2007, la suma de 2.330.636,98 euros, más su interés legal desde el 28 de marzo de 2008.

CUARTO

, Imponemos a dicha Administración las costas causadas con su recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia. Y

QUINTO

, No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Navarra.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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