STS, 29 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:505
Número de Recurso70/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 70/2003 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 23 de julio de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 349/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 24 de julio de 1998, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra Acuerdo de la AEAT de 12 de diciembre de 1997, de liquidación de intereses de demora en expediente de compensación de deudas tributarias, por importe de

6.188.704 pesetas.

Ha sido parte recurrida ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 349/01, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, SA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de julio de 1998, a que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, así como el acuerdo de liquidación de intereses en expediente de compensación, de 12 de diciembre de 1997. Sin hacer condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se interpuso, por escrito de 8 de octubre de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de noviembre de 2002, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 23 de Enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de julio de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 349/01, interpuesto contra el Acuerdo del TEAC, de 24 de julio de 1998, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra Acuerdo de 12 de diciembre de 1997, de liquidación de intereses de demora en expediente de compensación de deudas tributarias, por importe de 6.188.704 pesetas. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su recurso que en este caso procede efectuar compensación de deudas, y como concurre la circunstancia de que el periodo voluntario para la compensación ha vencido, procede efectuar liquidación de intereses de demora, tal y como hizo la AEAT, y anuló la Sentencia recurrida, la cual consideró improcedente dicha liquidación, siendo incorrecta, a juicio de la recurrente, tal doctrina, y por el contrario, siendo correcta la doctrina establecida por la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de abril de 2001 .

La representación procesal de ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, SA, se opuso al recurso por motivos de fondo.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la Sentencia de 9 de abril de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 893/00 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, según expresa en su escrito el Abogado del Estado.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo del TEAC, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra Acuerdo de liquidación de intereses de demora en un expediente de compensación de deudas tributarias.

En su reclamación ante el TEAC, la parte recurrente impugna las liquidaciones de intereses de demora libradas en expediente de compensación de deudas tributarias, en el cual la ahora recurrida, que era deudora por el concepto IRPF, ofreció un crédito por certificaciones de obras provenientes de contratos celebrados entre dicha empresa y diversos Departamentos Ministeriales.

Es evidente que el concepto recurrido, es la imposición de los intereses de demora.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Aunque el importe de las cuatro liquidaciones de intereses asciende, en total, a 6.188.704 pesetas, el importe individual de cada una de ellas, es de 530.025, 2.851.618, 1.432.183, 1.132.261 y 242.617 pesetas, de forma que de individualmente consideradas, los importes de esas liquidaciones no alcanzan la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tal doctrina está perfectamente plasmada entre otros, en Auto de 11 de marzo de 2004 dictado en recurso de casación 2435/2002, en el cual la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declara que "en este asunto, la Sala de instancia fijó la cuantía del litigio en 34.873.602 pesetas, cantidad que es el resultado de sumar el importe total de las liquidaciones giradas en concepto de intereses de demora, devengadas como consecuencia de expedientes de compensación de créditos y deudas tributarias "pues bien, consideradas autónoma e individualmente, de conformidad con la regla que establece el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, cada una de las liquidaciones giradas en concepto de intereses de demora, es claro que el recurso que nos ocupa no puede ser admitido, al no exceder las cantidades correspondientes a cada una de ellas el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley para acceder al recurso de casación" (sic).

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 23 de julio de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 349/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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