STS, 27 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:3039
Número de Recurso5734/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Junio de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 370/01, en materia de intereses de demora en expediente de compensación de deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Junio de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de Enero de 1998, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., formuló Recurso de Casación Ordinario en base a un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 67.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, según su redacción originaria vigente en el año 1992, en relación con el artículo 128.1 de la Ley General Tributaria, en su redacción conforme a la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., la sentencia de 24 de Junio de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 370/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 14 de Enero de 1998 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central por la que se acordó desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de Febrero de 1995, sobre liquidación de intereses de demora en expediente de compensación de deudas tributarias con créditos representados por certificaciones de obra.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Lo que singulariza el asunto que decidimos es que la entidad recurrente solicitó la compensación de deudas tributarias con certificaciones de descubierto. Posteriormente las certificaciones de descubierto fueron pagadas. A su vez, la recurrente pagó las deudas tributarias cuya compensación había solicitado. La controversia se centra en si las deudas tributarias devengan intereses cuando se solicita la compensación y esta es declarada improcedente (aunque ello sea porque las deudas a compensar -en este caso certificaciones de obra- fueron abonadas por la Administración y recibidas por el sujeto pasivo).

Problema sustancialmente idéntico al planteado fue resuelto por esta Sala en sentencia de 20 de Febrero de 2007 en la que se afirmaba: "F. J. Tercero.- El recurso tiene que ser desestimado pues los intereses de demora son una consecuencia jurídicamente irreprochable de la falta de pago de la deuda, cuando termina el período voluntario, por cuanto expone la sentencia de instancia (que expresamente cita el artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria, entre otros preceptos) a lo que cabría añadir la mención del artículo 61.2, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, que terminantemente expone que el vencimiento del plazo establecido para el pago (de la deuda tributaria) sin que éste se efectúe, determinará el devengo de interés de demora.

El interés de demora (que no es, por supuesto, ni recargo, ni sanción) no es otra cosa que una consecuencia del impago de cualquier deuda, anudado al transcurso del tiempo, lo que no es más que un efecto de la mora de las obligaciones y de la regulación esencial contenida en el Código Civil -artículo 1108 y concordantes- todo lo cual implica que el interés de demora es el fruto civil por excelencia, que se devenga día a día.

Incluso el párrafo segundo de aquel apartado 2 del artículo 61 LGT, antes mencionado, vuelve a incidir en esta indisolubilidad entre el impago, el transcurso del tiempo y los intereses de demora, cuando se menciona que éstos últimos se exigirán en supuestos de suspensión de ejecución y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

En tal sentido, es manifiestamente errónea la interpretación que propugna la parte recurrente, respecto del artículo 67.3 del Reglamento General de Recaudación, en su redacción anterior a la modificación introducida por Real Decreto 448/1995, de 24 de Marzo ; y es que el plazo de diez días a que aludía la redacción de entonces de aquél precepto, en nada se opone a cuanto venimos diciendo, pues lo único que implicaba en definitiva, es que hasta que no transcurriese aquél plazo, no procedería la vía de apremio, suponiendo que la misma no hubiese comenzado antes, pues en tal caso, durante ese plazo de 10 días, tal vía quedaba en suspenso. Pero ello es bien distinto del juego de los intereses de demora, que como ya se ha señalado, es algo indisolublemente unido a un impago y al simple transcurso del tiempo.

F. J. Cuarto.- Es decir, que la pretensión del recurrente de anudar de modo indisoluble el comienzo de la vía de apremio y el devengo de intereses carece de apoyatura legal.

Esa mutua relación se da en los supuestos ordinarios cuando vence el plazo voluntario de pago. Pero cuando por motivos específicos la ley preve un aplazamiento del inicio del procedimiento de apremio (v.gr. petición de compensación) no se produce la misma suspensión del devengo de intereses y ello porque las razones del devengo de intereses y del inicio del procedimiento de apremio no son las mismas. Tampoco lo son las finalidades que con el pago de intereses y la apertura del procedimiento de apremio pretenden cumplirse. Finalmente, las causas de suspensión de ambos tampoco son coincidentes.

De todo ello se infiere que la alegación tendente a unir la vía de apremio y devengo de intereses de modo inescindible carece de apoyo jurídico, lógico y finalista.".

SEGUNDO

En mérito de lo razonado procede la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación Ordinario formulado por la entidad mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, contra sentencia de 24 de Junio de 2002, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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