STS 909/93, 9 de Octubre de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso395/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución909/93
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Badajoz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Iván, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynods de Miguel, y defendido por el Letrado D. Adolfo Diaz Ambrona; siendo parte recurrida la entidad CORKEX, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Diez, y defendida por el Letrado D. Jesús Pascual Marcos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Vela Alvarez, en nombre y representación de la compañía mercantil CORKEX, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Badajoz, contra D. Iván, y tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Estimando la demanda, condene al demandado a pagar a nuestra representada la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTAS DIECISEIS MIL SEISCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (2.916.619 ptas.), más la equivalencia en pesetas de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES USA (5.575 dólares USA), al cambio que fije el Banco de España correspondiente al día 30 de junio de 1987, o en su defecto el anterior más próximo; así como al pago de las cantidades que resulten por otros embarques efectuados por el demandado, con destino a Rumanía, aparte de los que se especifican en la demanda por importe de 11.550 dólores USA de principal, por mercaderías suministradas directamente por el demandado, así como a cualquier otro país de los incluidos en el contrato de representación en exclusiva que vincula a las partes, según se acredite en período de prueba, haciéndose, en otro caso, expresa reserva a favor de mi representada CORKEX,S.A. de los derechos y acciones que pudieran corresponderle para su reclamación por estos conceptos, así como haciendo igual reserva de derechos a su favor, para exigir al demandado el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (2.480.778 ptas.-), por comisión "extra" a cargo del demandado, que pudiera serle exigida a la sociedad actora, por los embarques cuarto y quinto realizados a Rumanía; todo ello más los intereses legales sobre las cantidades líquidas expresadas de DOS MILLONES NOVECIENTAS DIECISEIS MIL SEISCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (2.916.619 ptas.) más la equivalencia en pesetas de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES USA (5.575 dólares USA), desde la fecha en que resulte acreditado el requerimiento de pago hecho extrajudicialmente al demandado, y en su defecto desde la fecha de su emplazamiento en el juicio, con expresa condena de las costas del mismo al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Miguel Fernández de Arevalo y Delgado, en nombre y representación de D. Iván, quien contestó a la misma y tuvo por planteada reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de los pedimentos de la misma a su representado, y, por otro lado, estimando la RECONVENCION, condene a CORKEX S.A. a pagar a D. Iván la cantidad de 1.732.543 ptas. más los intereses legales desde la fecha de presentación de este escrito y con imposición de las costas causadas a la parte contraria.

  2. - Conferido traslado de la demanda reconvencional, formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se desestime la reconvención formulada de contrario y se absuelva de ella a su la compañía Mercantil CORKEX, S:A., con imposición de todas las costas al demandado reconviniente, D. Iván.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Badajoz, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Luis Vela Alvarez, en nombre y representación de la compañía mercantil Corkex, S.A. contra D. Iván y estimando también la reconvención, parcialmente, formulada por el demandado, condene al que de ellos resulte deudor una vez liquidadas las comisiones en la forma prevista en el fundamento de derecho nº VIII de esta resolución y teniendo en cuenta los gastos admitidos por ambas partes en el documento nº 10, al pago del saldo resultante a favor de quien resulte acreedor, desestimando en los demás la demanda y la reconvención en cuanto a los intereses y no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Iván, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debíamos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Iván contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz, y en consecuencia debíamos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución con imposición de las costas al apelante".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de D. Iván, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., denunciamos en la sentencia impugnada infracción de los arts. 1281.1 y 1282 del Código Civil por violación de lo dispuesto en los mismos.

SEGUNDO

al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción, en la sentencia, de lo dispuesto en los arts. 1232.1 del Código Civil, en relación con el art.580, párrafo 3º de la L.E.C. TERCERO.- Se denuncia infracción de la doctrina legal sobre la eficacia de los actos propios. CUARTO.- Por último, no podemos dejar de hacer una invocación al principio de la buena fe, recogido en el art. 7º del Código Civil en relación con el art. 1258 y con el art.57 del Código de Comercio".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 22 de septiembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas parten litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts.1281.1 y 1282 del Código Civil. La reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea necesario acudir a otras exégesis interpretativas que no sean las que manda el art.1281 del Código Civil, interpretación gramatical que siempre presupone la interpretación, pues al afirmar que una cláusula es clara implica una valoración de las palabras y de la congruencia que guardan con la voluntad, por lo que es falso el axioma in claris non fit interpretatio; doctrina que no resulta infringida por la sentencia recurrida, en cuanto que ha reconocido la existencia de una obligación por parte de la demandada recurrente de abonar a la recurrida una comisión extraordinaria, distinta de la del cinco por ciento a que se refiere la cláusula segunda del contrato de 1 de octubre de 1984, obligación que la Sala de instancia declara probada a través de la prueba obrante en autos que pone de manifiesto el asentimiento de la recurrente a su pago, que efectivamente realizó en la forma y cuantía que resulta de los documentos aportados con la demanda, siendo de advertir que en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda y reconvención, el ahora recurrente viene a reconocer la existencia de esa comisión extracontractual si bien reducida al dos por ciento y alegando que la reconocía con la finalidad de dar solución a las discrepancias surgidas entre las partes; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, articulado bajo el mismo amparo procesal que el anterior, en que se denuncia infracción del art. 1232.1 del Código Civil, en relación con el art.1233 del mismo Código y con el art.580, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene dicho esta Sala que "la confesión en juicio prestada bajo juramento indecisorio no es de rango superior a los demás medios demostrativos citados en el art.1215 del Código Civil y su eficacia ha de ser apreciada libremente en conjunción con el resultado que arrojen las restantes pruebas, sometidas todas ellas a la libre y racional valoración de los Tribunales, amén de que el principio de indivisibilidad de aquélla, su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las posiciones" (sentencia de 23 de junio de 1983), y la sentencia de 24 de noviembre de 1983 dice que "admitir una parte de un hecho o situación compleja no implica admitir el total, sobre todo cuando los hechos o circunstancias concomitantes son de otro modo o por otro medio apreciadas, por lo que siempre se ha exigido que la confesión, que hoy no es medio prevalente y privilegiado, haya de ser plena, inequívoca y clara"; afirmado por la sociedad actora recurrida al absolver la posición sexta que las relaciones entre ambas partes continuaron después del 29 de enero de 1986 (fecha del documento a que se refiere la posición)" hasta el día de la fecha, dado que ninguna de las dos partes ha denunciado el contrato comercial", es evidente que las respuestas a las posiciones séptima y octava en que se afirma que las relaciones no se rompieron, sino que se interrumpieron, no pueden entenderse como un reconocimiento claro e inequívoco de que se produjo una suspensión, aunque sea temporal, de la eficacia del contrato, habida cuenta de que la circunstancia de celebrarse contratos directamente por el recurrente sin la intervención o mediación de CORKEX, S.A. estaba prevista en el contrato, surgiendo también en ese caso el derecho a percibir la comisión pactada por el agente; en resumen, no puede estimarse, como pretende la recurrente y en contra de lo afirmado por el Tribunal "a quo", que haya existido un desistimiento tácito del contrato en virtud del cual éste hubiese perdido su eficacia durante los años 1986 y 1987, lo que, como se ha adelantado, hace decaer el motivo.

Segundo

En el motivo tercero se denuncia infracción de la doctrina legal sobre la eficacia de los actos propios; se dice en el motivo que "el hecho de pagar una comisión extra podrá ser un elemento de prueba para saber si existió o no pero no puede considerarse como un acto propio, en el sentido que le da la jurisprudencia". Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que para que un "acto propio" pueda ser tenido como expresión del consentimiento y obligar a su autor a respetarle, ha de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo (sentencias de 22 de junio y 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991); tal carácter vinculante para el recurrente como expresión de su consentimiento al pago de las comisiones pactadas fuera del contrato documentado en escritura privada de 1 de octubre de 1984, lo tienen las liquidaciones realizadas por él y remitidas al comisionista que, además de ser un eficaz medio de prueba del pacto verbal sobre el pago de esas disentidas comisiones, acreditan igualmente el inicial y voluntario cumplimiento por el obligado del citado pactó verbal; se hace improsperable el motivo.

En el motivo cuarto se alega infracción por la sentencia recurrida del principio de la buena fe recogido en el art. 7º del Código Civil en relación con el art.1258 y con el art.57 del Código de Comercio. La buena fe contractual , entendido este concepto en su sentido objetivo como comportamiento justo y adecuado, consiste en dar al contrato cumplida efectividad, en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento; si bien es criterio generalizado en la doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y por tanto de la libre apreciación del Juzgador de instancia, lo que no obsta para que también se haya declarado que la buena fe es un concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal sentenciador, valorando los hechos que le sirven de origen, dentro de los hechos acreditados que a ella se refieren (así sentencia, por todas, de 5 de julio de 1990); en el presente caso, no puede estimarse que el actor recurrido haya actuado con mala fe al pretender el pago de la comisión pactada, incluso para el caso de que se tratase operaciones realizadas directamente por el comitente sin intervención del comisionista, no pudiendo aquél pretender eximirse de sus obligaciones contractuales libremente asumidas sobre todo si se tiene en cuenta que incumplido lo estipulado en el contrato en su pacto 4º a cuyo tenor "el principal enviará copia de toda comunicación que eventualmente pueda tener con algún comprador de los países del Este" y que las posteriores operaciones comerciales en que no intervino la sociedad CORKEX, S:A. fueron realizadas con la empresa de nacionalidad rumana VITOCIM-FOREMIX, la misma con quien se formalizaron aquellas en que intervino la sociedad mediadora quien, por otra parte, no tenía obligación de realizar gestiones cerca de los compradores para obtener el pago del precio de las mercancías vendidas, como se dice en el motivo, que por ello ha de ser rechazado.

Tercero

La inadmisibilidad de los motivos del recurso conduce a la desestimación de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Iván contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolusión de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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