STS, 21 de Febrero de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:1873
Número de Recurso5262/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 5262 de 2003, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaquilambre, la Junta Vecinal de Navatejera, representada por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández, y la entidad GRC EMIN D.C.A., S.A., representada por la Procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo número 3555 de 1997, al que se acumularon los recursos contencioso- administrativos números 3582 y 3601 de 1997, sostenidos respectivamente por las representaciones procesales de la entidad G.R.C. Emin S.A., del Ayuntamiento de Villaquilambre y de la Junta Vecinal de Navatejera contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León (dictada por la Consejera de Economía y Hacienda dada la abstención del titular de aquélla), de 16 de julio de 1997, que denegó a G.R.C. Emin S.A. la licencia comercial específica que había solicitado para la instalación de un gran establecimiento integrado en un Centro Comercial en el término municipal de Villaquilambre.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma Don Fernando Herrero Batalla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 22 de mayo de 2003, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 3555 de 1997 y acumulados números 3582 y 3601 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada y estimando parcialmente los presentes recursos contencioso administrativos interpuestos por el Procurador Sr. Martín Ruiz, en nombre y representación de la entidad "GRC. EMIN, SA.", por el Procurador Sr. Velasco Nieto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaquilambre, y por el Procurador Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Navatejera (León), y registrados con los números 3555/97, 3582/97 y 3601/97, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto de los mismos, esto es, la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León (dictada por la Consejera de Economía y Hacienda dada la abstención del titular de aquélla), de 16 de julio de 1997, que denegó a la primera de las recurrentes la licencia comercial específica que había solicitado para la instalación de un gran establecimiento integrado en un Centro Comercial en el término municipal de Villaquilambre, desestimando por el contrario las demás pretensiones ejercitadas y en particular la de que se reconozca el derecho de GRC EMIN, SA. a la licencia comercial específica a que se refiere este proceso. No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «el primero de los motivos de los distintos recursos es que la orden impugnada se ha basado en una disposición general nula, el Decreto 60/1997, nulidad que se fundamenta en tres razones: a) haberse omitido en su tramitación el dictamen del Consejo de Estado; b) falta de competencia normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de comercio interior; y c) no haber sido publicado en su integridad. Llegados a este punto, debe ponerse de relieve que esta Sala, en su sentencia número 374 del pasado 25 de marzo dictada en el recurso número 1732/97 (sentencia frente a la que no se ha interpuesto recurso de casación y que es por tanto firme), ha anulado el Decreto 60/1997, de 13 de marzo, por el que se aprobó el Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León por considerarlo nulo de pleno derecho, decisión que se tomó sobre la base de que dicho Plan General era un reglamento dictado en ejecución de la Ley Autonómica 2/1996, de 18 de junio, de Equipamientos Comerciales de Castilla y León (en contra, pues, de lo mantenido en este proceso por la Administración Autonómica, que ha defendido que ese Decreto era un simple acto de aplicación) y de que en efecto se había omitido en el procedimiento para su elaboración la preceptiva consulta al Consejo de Estado -se citaban en tal sentido las SSTS 17 noviembre 1995, 25 mayo 1999 y 25 febrero 2002 -. Así las cosas y habida cuenta que la Orden aquí recurrida se dicta al amparo precisamente de ese Decreto declarado nulo, pues aunque no lo diga de modo expreso se deduce con total claridad de sus fundamentos jurídicos quinto y sexto (en éste en concreto se remite a la máxima superficie autorizable de polivalentes establecida en la Tabla 1 anexa a la base 17), procede estimar el recurso y en consecuencia anular aquélla por su disconformidad con el ordenamiento jurídico».

TERCERO

También se basa la referida sentencia en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Distintas son las cosas, por el contrario, en lo atinente a la segunda de las pretensiones ejercitadas, esto es, la de que se declare que el gran establecimiento comercial de que aquí se trata era y es susceptible de instalarse y por consiguiente se condene a la Administración demandada a otorgar la licencia litigiosa. En efecto, hay que convenir con las actoras, y de modo especial con la solicitante de dicha licencia, que a falta del Plan General de Equipamiento Comercial entra en juego la previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Autonómica 2/1996, según la cual hasta la entrada en vigor de aquél el informe de la Dirección General competente se ajustará a los criterios contenidos en el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero

, de ordenación del Comercio Minorista. En estas condiciones y habida cuenta que el informe obrante a los folios 241 y siguientes del expediente no se atuvo a dichos criterios, es evidente que el mismo no puede ser tomado en consideración, lo que sin embargo no quiere decir que la licencia comercial discutida deba necesariamente ser otorgada. Efectivamente, como en definitiva señalan las actoras el criterio a tener en cuenta es el proporcionado por el artículo 6 de la Ley 7/1996, que en lo que ahora importa dispone que el otorgamiento o la denegación de la licencia comercial especifica "se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla", previsión que debe complementarse con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto según el cual "se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicios, precios y horarios conforme a la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor". Llegados a este punto, debe subrayarse que el éxito de la pretensión de las demandantes exigía acreditar que según los criterios que se acaban de exponer era procedente la concesión de la licencia comercial litigiosa, acreditación que no ha sido conseguida y que, de hecho, habría que decir que ni siquiera ha sido intentada (parece que aquéllas pensaban que bastaba sin más con la simple anulación del Plan General de Equipamiento Comercial, proceder que desconoce las exigencias derivadas del tantas veces mencionado artículo 6 de la Ley 7/1996 ). En efecto, ha de resaltarse singularmente que obra en el expediente (folios 261 y siguientes) un acuerdo del Consejo Castellano-Leonés de Comercio por el que se informó desfavorablemente el proyecto de autos en relación con los extremos del artículo 6 de la Ley 7/1996, informe que no ha sido desvirtuado en absoluto. En este sentido y sin perjuicio de remitirse a su total contenido, se juzga oportuno reproducir aquí su conclusión o dictamen, que dice literalmente: "una vez examinada la información relativa al proyecto comercial que obra en el expediente, se entiende que la actual dotación comercial de la zona afectada por el nuevo emplazamiento garantiza a la población existente y a la prevista a medio plazo una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicios, precios y horarios conforme con la situación actual y las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor. Asimismo, se aprecia que la implantación del Centro Comercial propuesto podría producir efectos negativos sobre el pequeño comercio ya existente. Dadas las anteriores consideraciones, se informa desfavorablemente el otorgamiento de la licencia comercial específica solicitada". En este estado de cosas, y como antes se apuntaba, incumbía a las recurrentes probar que en contra de lo mantenido en ese informe en la zona afectada el equipamiento comercial existente no era todavía el adecuado, que la instalación pretendida no ejercía efectos perjudiciales sobre la estructura comercial de aquélla o que la dotación comercial de la zona no garantizaba la oferta de artículos en las condiciones previstas en el artículo 6.3 de la Ley 6/1997, prueba que según ha sido señalado no se ha conseguido. En este sentido, conviene dejar sentado, en primer lugar, que no cabe desvirtuar el informe del Consejo Castellano-Leonés de Comercio sobre la base de que es un órgano dependiente de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, entre otras cosas porque por expresa previsión legal del artículo 11.3.d) de la Ley Autonómica 2/1996 es a ese órgano al que corresponde evacuar dictamen relativo a los extremos consignados en el artículo 6 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Pero es que además, y en segundo lugar, no vale para respaldar la tesis de las demandantes el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de 4 de marzo de 1997 en que tanto insisten aquéllas, primero, porque el mismo es preceptivo pero no vinculante, y segundo, porque aborda exclusivamente los efectos que la apertura del centro de autos puede suponer sobre la libre competencia (de ahí la salvedad que hace para el supuesto de que el nuevo establecimiento que se instale pudiera pertenecer a las mismas empresas o cadenas titulares de alguno de los ya instalados), sin examinar por el contrario la cuestión desde la perspectiva del artículo 6 de la Ley 7/1996 ».

CUARTO

Notificada la citada sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Junta Vecinal de Navatejera, de la entidad GRC Emin D.C.A., S.A. y del Ayuntamiento de Villaquilambre presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 10 de junio de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrado Don Fernando Herrero Batalla, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Villaquilambre, representado por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, la Junta Vecinal de Navatejera, representada por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández, y la entidad GRC Emin D.C.A., S.A., representada pro la Procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba, al mismo tiempo que éstos presentaron escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación presentado por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaquilambre se basa en cuatro motivos, el primero y el cuarto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros dos al del apartado

d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la ausencia de motivación de la resolución administrativa recurrida en torno a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, vulnerando así la doctrina jurisprudencial que declara el deber de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Estatal 7/1996, de 15 de enero, 28.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, al tomar en consideración el informe de un órgano administrativo que no tiene validez en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley Estatal 7/1996 antes citada; el tercero por haber violado el Tribunal a quo lo prevenido en el artículo 6.2 de la Ley Estatal 7/1996, de 15 de enero, al no tomar en consideración el informe favorable a la concesión de la licencia del Tribunal de Defensa de la Competencia; y el cuarto porque la sentencia es incongruente al haber introducido una cuestión nueva no abordada por las partes sin plantear la tesis, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, que reproduce lo dispuesto en los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, concretamente las consideraciones que se hacen en dicha sentencia respecto del informe del Consejo Castellano Leonés de Comercio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, y, estimando el primer motivo, se dicte nueva sentencia de conformidad con la súplica de la demanda, o, supletoriamente, se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción, y, subsidiariamente, estimando el segundo, tercero o cuarto motivos, se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

SEPTIMO

El recurso de casación deducido por el representante procesal de la Junta Vecinal de Navatejera se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero porque, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, debe tener preferencia la aplicación de los principios constitucionales de la libertad de empresa y libre competencia consagrados en el artículo 38 de la Constitución y recogidos en la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación de Comercio Minorista, sobre los principios restrictivos recogidos en la sentencia que se recurre; y el segundo porque la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción (actual artículo 33.2 de la Ley de 1998 ) y el artículo 79.2 de la misma, aplicables ratione temporis, por haber denegado las pretensiones de los demandantes por un motivo que no había sido alegado en la Orden que se recurre ni en la contestación a la demanda, terminando con la súplica de que, estimando el primer motivo, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda, y, subsidiariamente, estimando el motivo segundo, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a la súplica de la demanda, o, supletoriamente, se repongan las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción del artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción (artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad GRC Emin D.C.A., S.A. se basa en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros dos al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia el artículo 6, apartado 5, de la Ley Estatal 7/1996, de 15 de enero, en relación con el artículo 28.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, al tomar en consideración el informe de un órgano administrativo que carecía de competencia sobre los extremos que se pronuncia, pues la Comunidad Autónoma, en virtud de su Estatuto, sólo tenía competencias de ejecución en materia de Comercio Interior, por lo que sólo podía crear órganos para informar sobre la instalación de grandes establecimientos de acuerdo con lo que, en su caso, establecían las correspondientes normas autonómicas, que, en la fecha de la Orden impugnada, no habían sido dictadas por carecer la Comunidad de competencias para ello, a pesar de lo cual la Sala de instancia ha tenido en cuenta el informe de ese Organo autonómico para no reconocer a la entidad recurrente el derecho a obtener la licencia, cuando lo cierto es que el referido Organo carecía de competencia para informar sobre dicha materia; el segundo por haber violado el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Estatal 7/1996, de 15 de enero, al no tomar en consideración el informe favorable a la concesión de la licencia emitido por el Tribunal de Defensa de la Competencia, y, aunque éste no resulte vinculante, lo cierto es que, conforme al artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, para separarse de él la Administración debió motivarlo adecuadamente, lo que no hizo, a pesar de lo cual el Tribunal sentenciador tampoco tiene en cuenta lo expresado en el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia para dar eficacia al informe de otro órgano, cual es el Consejo Castellano Leonés de Comercio, en cuanto a la denegación de la licencia; el tercero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no pronunciarse, no obstante haberse planteado, acerca de la incompetencia normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de comercio interior con el único argumento de que el Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León ya había sido declarado nulo en sentencia firme, lo que, de haberse tenido en cuenta, habría supuesto no otorgar valor alguno al informe del Consejo Castellano Leonés de Comercio; el cuarto por haber incurrido la Sala sentenciadora en incongruencia con vulneración de los artículos 43.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 por haber basado la sentencia en una cuestión que no había sido objeto de debate en el pleito, cual es el informe del mencionado Consejo Castellano Leonés de Comercio, viniendo la Sala de instancia a conferir a la Orden impugnada una fundamentación que no se recogía en la propia Orden, de manera que ha resuelto con fundamento en una cuestión nueva no abordada por las partes, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que: «1º. Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia resuelva de conformidad con la súplica de la demanda, declarando el derecho a obtener la licencia comercial específica solicitada, y ordenando a la demandada su otorgamiento. 2º. Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica de la demanda, declarando el derecho a obtener la licencia comercial específica solicitada, y ordenando a la demandada su otorgamiento. 3º. Subsidiariamente, estime el motivo tercero del recurso, case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica de la demanda, declarando el derecho a obtener la licencia comercial específica solicitada, y ordenando a la demandada su otorgamiento. 4º. Con carácter subsidiario a la aceptación de los tres primeros motivos del recurso y, estimando el motivo cuarto del recurso, case y anule la sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones procesales al estado y momento previo a dictar sentencia, por no haber sometido a consideración de las partes el motivo en que se funda el fallo de la sentencia con relación a la denegación de la licencia solicitada».

NOVENO

Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2005, esta Sala, después de haber dado oportunidad a las partes de alegar lo que considerasen oportuno acerca de la causa de inadmisión planteada por providencia de 12 de septiembre de 2005, acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la entidad GRC Emin D.C.A., S.A., e inadmitir los motivos de casación segundo y tercero alegados por el representante procesal del Ayuntamiento de Villaquilambre, así como el primero de los alegados por la representación procesal de la Junta Vecinal de Navatejera, admitiendo, por consiguiente, el motivo segundo de ésta y el primero y cuarto del Ayuntamiento de Villaquilambre, por lo que, con fecha 13 de marzo de 2006, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que, como recurrida, formalizase por escrito su oposición a dichos recursos en el plazo de treinta días.

DECIMO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó escrito de oposición al recurso de casación deducido por la entidad GRC Emin D.C.A., S.A. con fecha 12 de mayo de 2006, aduciendo que la Ley 2/1996, de 18 de junio, de Equipamientos Comerciales de Castilla y León, dictada al amparo de las competencias exclusivas del artículo 26.2 y 20 del Estatuto, antes de la reforma estatutaria operada por Ley Orgánica 4/1999, se plantea una ordenación espacial del comercio, que, mediante la adecuada planificación urbanística, permita garantizar y proteger el ejercicio de la libertad de empresa y la mejora de la productividad en el ámbito de la distribución, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 225, 227, 264 y 284 de 1993, que el denominado urbanismo comercial cae en el seno de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo, y el artículo 6 de la Ley 7/1996 fija un contenido mínimo de la noción de gran establecimiento, imponiendo la sujeción a una licencia comercial específica otorgada por las Comunidades Autónomas mediante criterios mínimos para su otorgamiento, y habiendo sido creado el Consejo Castellano Leonés por Decreto 17/1993, de 4 de febrero, al amparo del artículo 28.2 del Estatuto de Autonomía por tratarse de una competencia de ejecución en materia de equipamientos comerciales, mientras que el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia se ciñe, como es obligado, a valorar la incidencia que sobre la libre competencia supone la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad, sin examinar si existe o no un equipamiento comercial adecuado, y sin que la sentencia resulte incongruente dado que parte de la competencia de la Comunidad Autónoma para otorgar o derogar la licencia en cuestión, y, en consecuencia, no cabe alegar que no ha examinado la alegada incompetencia de la Comunidad Autónoma sobre la materia, y, finalmente, no se ha extralimitado la Sala de instancia, abordando cuestiones no planteadas por las partes, y concretamente al tener presente, para resolver, el informe del Consejo Castellano Leonés de Comercio, porque las partes comparecidas tuvieron la oportunidad de hacer las alegaciones que tuviesen por conveniente en relación con tal informe que aparecía en el expediente tramitado para la concesión de la licencia pedida, no vulnerándose, por consiguiente, el principio de contradicción, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

UNDECIMO

Formalizada la oposición por la representación procesal de la Administración Autonómica comparecida como recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de febrero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los tres recursos de casación se denuncia, como vicio de la sentencia, la incongruencia por haber resuelto el Tribunal a quo el conflicto planteado con base en una razón que ninguna parte esgrimió, vulnerando así lo establecido antes por el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora por el artículo

33.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, y así lo alega el Ayuntamiento recurrente en el cuarto de sus motivos, la Junta Vecinal en el segundo, y la entidad mercantil solicitante de la licencia en el cuarto también, todos ellos admitidos a trámite y basados en que la razón de decidir se centra en el informe emitido por el Consejo Castellano Leonés de Comercio con fecha 9 de junio de 1997, cuando lo cierto es que a dicho informe no aludió ninguno de los demandantes en la instancia ni tampoco la Administración autonómica demandada, en el que tampoco se había basado la decisión denegatoria de la licencia.

Estos tres motivos de casación alegados por cada una de las recurrentes no pueden prosperar porque se basan en una premisa inexacta, al haberse recogido en la Orden, de fecha 16 de julio de 1997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, suscrita, por abstención de su titular, por la Consejera de Economía y Hacienda en sustitución, como una de las razones de decidir, el informe o dictamen emitido por el Consejo Castellano-Leonés de Comercio, para comprobar lo cual basta la lectura de la mencionada Orden, en la que se transcriben literalmente en el fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, los argumentos expresados por dicho Consejo para denegar el otorgamiento de la licencia pedida, de lo que se hace eco la Orden cuestionada no sólo en el fundamento jurídico mencionado sino en el encabezamiento y en su fundamento jurídico segundo. Es más, en el escrito de demanda de la entidad recurrente se alude al indicado informe del Consejo Castellano Leonés de Comercio en el hecho séptimo y en el noveno en dos ocasiones, así como en los fundamento de derecho en otras dos, lo que sucede también en el escrito de demanda del Ayuntamiento, cuyo antecedente de hecho cuarto se encabeza con un epígrafe dedicado al dictamen del mentado Consejo, mientras que la Junta Vecinal en su escrito de demanda se limita a dar por reproducidos los hechos expresados en las demandas de los otros dos recurrentes.

Resultan, por consiguiente, completamente faltos de fundamento los tres motivos denunciando que la Sala de instancia se extralimitó al resolver y basó su decisión en un hecho o dato no planteado o controvertido, cuando lo cierto es que el contenido del informe del Consejo Castellano- Leonés de Comercio sirvió a la Administración autonómica demandada para adoptar su decisión y así se recogió expresamente en la propia Orden impugnada, al que, además, los demandantes se refirieron repetidamente en sus respectivos escritos de alegaciones, razón por la que no era necesario que el Tribunal a quo hiciese uso de la facultad que le confería el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y el artículo 33.2 de la vigente 29/1998, de 13 de julio .

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el primero de los motivos de casación alegados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en el que se invoca la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado la Sala de instancia acerca de la ausencia de motivación de la resolución administrativa denegatoria de la licencia, a pesar de haber sido alegada tal deficiencia en su escrito de demanda.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida el Tribunal a quo comparte la tesis de las demandantes acerca del criterio que debió tener presente la Administración para otorgar o denegar la licencia comercial discutida, señalando que es el proporcionado por el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, de modo que aborda la cuestión planteada por la representación procesal de la recurrente en su demanda, si bien no llega la misma conclusión jurídica por las razones que seguidamente expone en el mismo fundamento jurídico tercero, entre las que está el parecer del Consejo Castellano-Leonés de Comercio, que transcribe literalmente, de donde deduce que está justificada la decisión administrativa adoptada en aplicación de los criterios señalados en el artículo 6 de la Ley 7/1996, de manera que resulta improcedente tachar de incongruente la sentencia por no abordar esta cuestión, cuando constituye la auténtica ratio decidendi de la misma.

TERCERO

En el primer motivo de casación esgrimido por la entidad mercantil solicitante de la licencia se asegura que la Sala sentenciadora ha violado el artículo 6.5 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, en relación con el artículo 28.4 de del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, al tomar en consideración, para resolver el litigio, el informe de un órgano administrativo que carece de competencia sobre los extremos que se pronuncia, dado que el aludido precepto estatutario atribuía exclusivamente competencias ejecutivas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de comercio interior, quien carecía de atribuciones para la ordenación de dicha materia.

Para desestimar este motivo basta señalar que la concesión o denegación de la licencia comercial discutida constituye una típica función ejecutiva, para lo que la Administración de la Comunidad Autónoma ostentaba, según admite la propia entidad recurrente, la debida competencia, a cuyo amparo se creó el Consejo Castellano-Leonés de Comercio, de modo que no se ha infringido lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, que autoriza a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia a crear comisiones territoriales para informar sobre la instalación de grandes establecimientos, y, según hemos indicado, el artículo 28.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuyó potestades ejecutivas a esta Comunidad Autónoma en materia de comercio interior.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente alega que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto por el artículo 6.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, al no tomar en consideración el informe favorable a la concesión de la licencia por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar porque el citado precepto ha sido correctamente interpretado y aplicado por la Sala de instancia al expresar que dicho informe es preceptivo pero no vinculante, limitándose el mismo a examinar los efectos que la apertura del centro comercial pudiera suponer para la libre concurrencia, mientras que la Administración autonómica se ha atenido para denegar la licencia a los criterios establecidos en los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 6 de la mencionada Ley 7/1996 .

QUINTO

Finalmente, se alega, como tercer motivo de casación, por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la incompetencia normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de comercio interior, esgrimida en sus escritos de alegaciones por la referida entidad mercantil y analizada extensamente en un dictamen técnico jurídico que se adjuntaba al escrito de demanda.

Lo cierto es que en el apartado b), y no d) que por error se cita al articular este motivo de casación, del fundamento de derecho IV del escrito de demanda se invoca por la representación procesal de la entidad mercantil solicitante de la licencia la falta de competencia normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de comercio interior como fundamento o causa de la nulidad del Plan General de Equipamiento Comercial, pero la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, aborda tal cuestión, indicando que no era necesario su examen por cuanto dicho Plan había sido declarado nulo de pleno derecho en su sentencia firme número 374 de 25 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1732/97, de manera que no cabe achacarle que haya omitido dar respuesta al motivo esgrimido en la demanda en relación con la nulidad radical del Plan General de Equipamiento Comercial, que, en definitiva, será la razón por la que la sentencia recurrida anulará Orden impugnada, sin acceder, no obstante, a reconocer el derecho de la entidad mercantil recurrente a la obtención de la licencia comercial solicitada por las causas ampliamente expuestas en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, y, por consiguiente, no cabe tachar de incongruente la sentencia recurrida, dado que no ha incurrido en omisión alguna.

La aparente incongruencia interna de la sentencia por anular la Orden denegatoria de la licencia y desestimar, sin embargo, la pretensión de obtenerla, no existe, ya que la razón de una y otra decisión obedece a causas jurídicas diferentes, basada la primera en la declarada nulidad radical del Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León, a cuyo amparo se ha dictado la Orden anulada, mientras que la desestimación de la pretensión encaminada a que se declare el derecho a su obtención se debe a que, según ha informado el Consejo Castellano-Leonés de Comercio, la actual dotación comercial de la zona está garantizada a medio plazo en calidad, variedad, servicios, precios y honorarios, al tiempo que la implantación de la gran superficie produciría efectos negativos sobre el pequeño comercio existente, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la citada Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, dispone que el otorgamiento o la denegación de la licencia comercial específica se «acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla», lo que hay que completar con lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto, según el cual «se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicios, precios y horarios conforme a la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor».

No hay, por tanto, incoherencia entre los pronunciamientos de la sentencia y la razón de decidir, que aparece perfectamente expresada en los fundamentos jurídicos de aquélla.

SEXTO

La improcedencia de todos los motivos de casación alegados, y admitidos a trámite, comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos y la consiguiente imposición de costas a los recurrentes por partes iguales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y su Disposición Transitoria novena, si bien, al haberse limitado la representación procesal de la Administración autonómica recurrida a oponerse al recurso de casación formulado por la entidad solicitante de la licencia denegada, las costas consistentes en los honorarios del letrado que ha redactado tal oposición deben ser abonadas exclusivamente por la referida entidad recurrentes GRC EMIN D.C.A., S.A. hasta el límite de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada al articular dicha oposición, lo que decidimos conforme a la potestad de limitar el importe de las costas que nos confiere el apartado tercero del referido artículo de la vigente Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, así como las Disposiciones Transitoria segunda y tercera de ésta.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Fernando DíazZorita Canto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaquilambre, por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Navatejera, y por la Procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de la entidad GRC EMIN D.C.A., S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 3555, 3582 y 3601 de 1997, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, si bien el importe de los honorarios del Letrado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, con el límite de cuatro mil euros, deberá ser abonado por la entidad recurrente GRC EMIN D.C.A., S.A., dado que la oposición se ceñía exclusivamente a los motivos de casación alegados por dicha entidad mercantil.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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