STS, 11 de Julio de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso336/1992
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 5705/91 interpuesto por la Compañia Española de Petróleos S.A. (CEPSA) representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el Recurso nº. 269/90 interpuesto por la Compañia Española de Petróleos S.A. (CEPSA), contra la Consejeria de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la repercusión de cuotas por Impuesto Especial sobre Combustibles derivados del Petróleo, por importe de 550.000 pesetas, actuando como codemandada la entidad mercantil "Agrupación Marítima S.A.".

Comparece como apelada La Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Abogado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de Octubre de 1989, la Compañia Española de Petróleos S.A., (CEPSA) formuló reclamaciones económico-administrativas ante el Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias en relación con la repercusión de cuotas devengadas por el Impuesto Especial de dicha Comunidad Autónoma sobre Combustibles Derivados del Petróleo, solicitando la declaración de que la compañia Mercantil "Agrupaciones Marítimas S.A." viene obligada a soportar la repercusión de las cuotas , debiendo abonar a la Compañia Española de Petróleos la cantidad de 2.590.00 pesetas, importe total de las referidas cuotas más los intereses legales a partir del plazo en que, reglamentariamente, debió efectuarse el ingreso en la Hacienda Autonómica.

En fecha 25 de Enero de 1990 el Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias, acordó estimar la reclamación formulada, declarando la obligación de la Compañia Mercantil "Agrupaciones Marítimas S.A.", de soportar las cuotas devengadas en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

SEGUNDO

La representación procesal de la "Compañia Española de Petróleos S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que dictó Sentencia en fecha 22 de Noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido : 1º) Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad " Compañia Española de Petróleos S.A." contra la resolución de la Consejeria de Hacienda del Gobierno de Canarias, de 25 de Enero de 1990, en el particular de la misma en que desestimó la repercusión de los intereses legales de las cuotas devengadas y repercutidas a la entidad codemandada, por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias de Combustibles Derivados del Petróleo; Resolución que, en el particular mencionado, declaramos ajustada al Ordenamiento Jurídico. 2º) No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia por la representación procesal de la "Compañia Española de Petróleos S.A." (CEPSA), se interpuso el presente Recurso de Apelación, formulando las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de Julio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la pretensión de la Compañia Española de Petróleos S.A. consiste en la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en cuanto desestimó la repercusión de los intereses legales de la cuotas devengadas y repercutidas a la entidad codemandada, por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias de Combustibles Derivados del Petróleo.

Alega la apelante que si no se le reconoce el derecho al cobro de los intereses que reclama, se produciría un enriquecimiento injusto de la otra Compañia, pues al tratarse de la repercusión obligatoria de una cuota que se reconoce no satisfecha y que debió ingresarse , cuando se pague devengaría unos intereses que habrá de abonar sin compensación a pesar de haberlos ocasionado la conducta de la Compañia Agrupaciones Marítimas S.A., contraria a la repercusión.

Argumenta tambien CEPSA que no es de aplicación el artículo 45 de la Ley 11/1977 que la Sentencia recurrida invoca, ya que no se trata de una reclamación frente al Estado, entes autonómicos o locales, sino de una acción dirigida a obtener el pago de una cuota de repercusión obligatoria

SEGUNDO

La pretensión, reiterada en esta apelación por CEPSA, de que se condene a la compañia sobre la que recae la repercusión del tributo, al pago de los intereses que se devenguen por el retraso en su abono, al haberse negado a la repercusión, ha de ser rechazada y ha de confirmarse la Sentencia, cuyos fundamentos se aceptan, porque como tiene declarado esta Sala , entre otras en Sentencia de 7 de Febrero de 1997, no es posible que se generen intereses de una deuda iliquida, en la que la sentencia es la que delimita su cuantia.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso , sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañia Española de Petróleos (CEPSA), contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso Contencioso Administrativo nº. 269/90 que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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