STS, 3 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6085 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León, con sede en Burgos, con fecha 22 de junio del 2001, en su pleito núm. 180/1999. Sobre convocatoria de elecciones. Siendo parte recurrida la DON Alejandro, DON Constantino, DON Gabriel, DOÑA Diana, DON Narciso y DON Jose Luis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando el recurso interpuesto contra la resolución que obra en el encabezamiento de la sentencia [o sea: la de la Comisión Disciplinaria del Consejo General de 17 de diciembre de 1998], declarando la nulidad de dicho acuerdo y en su consecuencia la validez del escrutinio general celebrado el 29 de diciembre de 1997 y con la consecuente proclamación de los candidatos de entonces, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DON Jose Pablo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León, con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación, y conforme a las reglas de reparto se remitieron las actuaciones a esta Sección sexta, y no habiéndose personado los recurridos quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación, deliberación y fallo el día VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 6085/2001, don Jose Pablo, que actúa representado por el procurador don Bernardo Cobo Martínez de Murguía, con asistencia del licenciado don J.M. Gallargo Gil Fournier, del Colegio de Abogados de Burgos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Burgos) de 22 de junio del 2001, dictado en el proceso nº 180/1999.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Alejandro y otros cinco colegiados, que actuaban representados por el procurador don José Roberto Santamaría Villarejo y defendidos por el citado Sr. don Alejandro, impugnaban la Resolución de la Comisión deontológica y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española de 17 de diciembre de 1998 (que figura a los folios 20 a 43 del tomo II del expediente administrativo) que acordó lo siguiente:

Desestimar el recurso ordinario interpuesto por los letrados don Alejandro, don Constantino, don Gabriel, doña Diana, don Narciso, y don Jose Luis, contra el acuerdo de la Mesa Electoral [del Colegio Electoral del Colegio de Burgos] de 22 de julio de 1998, por el que se procedió a la admisión en un primer momento y posterior escrutinio, de 154 votos emitidos por correo, confirmando el mismo, y estimar el recurso ordinario interpuesto por los letrados don Jose Pablo, don Pablo y doña Maite contra el acuerdo de la Mesa Electoral de la misma fecha, por el que se inadmitieron 62 de esos 154 votos remitidos por correo, revocando el mismo, y debiendo procederse por tanto a la nulidad de la proclamación de candidatos electos, a la admisión de los referidos votos y, tras la constitución con todas las garantías de la Mesa Electoral, a la continuación del proceso electoral con su escrutinio, con la definitiva proclamación de los candidatos electos que del mismo resulten

.

Como parte demanda había comparecido en ese proceso el Consejo General de la Abogacía Española, representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendido por el letrado Sr. Paradiñas Hernández, y, como codemandado don Jose Pablo, representado por el Procurador don José María Manera de Pereda y dirigido por el letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil Fournier.

La sentencia que puso fin al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo cuya parte dispositiva acabamos de transcribir, sentencia que es la que se impugna en el presente recurso de casación, dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto contra la resolución que obra en el encabezamiento de la sentencia [o sea: la de la Comisión Disciplinaria del Consejo General de 17 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva hemos transcrito hace un momento], declarando la nulidad de dicho acuerdo y en su consecuencia la validez del escrutinio general celebrado el 29 de diciembre de 1997 y con la consecuente proclamación de los candidatos de entonces, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto llevamos dicho y de cuanto aquí hemos de decir todavía, es necesario exponer los antecedentes de ese recurso de casación que es también lo que ha intentado hacer la parte recurrente en su recurso de casación, y que, no obstante, este Tribunal ha considerado necesario reordenar y, en su caso, completar, porque -como advierte quien aquí recurre en casación, o sea don Jose Pablo, la resolución del Consejo General de la Abogacía que se impugnaba en ese recurso contencioso administrativo 180/1999, cuya sentencia se impugna en este recurso de casación guarda relación con otro acuerdo -de 8 de mayo de 1998- precedente del Consejo General de la Abogacía que fue impugnado también en vía contencioso administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), recurso que se tramitó con el número 882/1998, siendo recurrida en casación la sentencia dictada en este otro recurso, recurso sobre el cual -y esto conviene destacarlo- se ha pronunciado recientemente este Tribunal de casación en sentencia dictada en 9 de marzo del 2005 (casación número 7480/2000).

Pues bien, vamos a exponer esos antecedentes separando los que son comunes a ambos procesos y los que son propios del recurso de casación que aquí nos ocupa.

  1. Antecedentes comunes a los recursos contencioso-administrativos nº 882/1998 y 180/1999, seguidos ante el Tribunal Supremo de Justicia en Castilla y León (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª), respectivamente resueltos por sentencias de dicho Tribunal Superior de 23 de octubre del 2000, y de 22 de junio del 2001.

    1. 4 de noviembre de 1997, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Burgos, acuerda (punto 5º del Orden del día) la convocatoria de elecciones en 29 de diciembre, fijando como orden del día para ello, y como número 2, que en esa fecha se constituiría «la mesa para iniciar las oportunas votaciones, advirtiendo que podrán emitirse los votos ininterrumpidamente hasta las 18 horas, en cuyo momento se cerrarán las puertas del Colegio y se procederá a votar los miembros de la mesa y a computar los votos por correo, tal y como reglamentariamente está establecido».

    2. 18 de noviembre de 1997: Se reúne la Junta de Gobierno, y consta en el acta de la misma y en el apartado VII dentro del informe del Decano, una indicación de éste en la que se afirma "que debe ponerse en marcha con carácter inmediato el proceso electoral debiendo remitirse las oportunas convocatorias los días 20 y 21, a fin de que el día 24 de los corrientes, pueda obrar en poder de todos y cada uno de los interesados". En cumplimiento de lo expuesto figura en el expediente una comunicación que dirige el Secretario de la Junta de Gobierno, con fecha veintiuno de noviembre, a los Sres. Letrados del Colegio de Abogados de Burgos en el que se les da cuenta de la convocatoria de Junta General Ordinaria para la fecha citada, y se les hace saber que en ese día y "conforme a lo previsto en el art. 79 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio (EGA) se constituirá la mesa para iniciar las oportunas votaciones, para la elección de los Colegiados que han de desempeñar los cargos de: Decano, Diputado 1º, Diputado 2º, Diputado 5º, Diputado 6º, Diputado 8º y Tesorero, advirtiéndose que podrán emitirse los votos ininterrumpidamente hasta las 18.00 horas, en cuyo momento se cerrarán las puertas del Colegio y se procederá a votar por los miembros de la mesa y a computar los votos por correo, tal y como reglamentariamente está establecido (art. 81 EGA)».

      Existe también en el expediente un documento que se titula convocatoria de elecciones 1997, cuyo ángulo superior izquierdo aparece el sello en tinta del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, pero en el que no consta de quién procede, es decir quién lo suscribe, y tampoco a quién se dirige, y en el que, tras manifestar que la Junta de Gobierno del Colegio convocó elecciones para el día 29 de diciembre y señalar las plazas a cubrir, se refiere al voto de los colegiados, diciendo, en lo que aquí interesa lo que sigue: «A tenor de lo previsto en el art. 33 de nuestros estatutos, se establece el voto por correo postal y certificado para los colegiados que residan fuera de la ciudad de Burgos, o aunque residiendo en ella no puedan votar personalmente estableciéndose las siguientes normas: a) el voto se ejercitará, introduciendo la papeleta en el interior de un sobre de 177 mm x 119 mm y enviándolo mediante otro sobre más grande, que contendrá además una carta, firmada y rubricada por el colegiado, con expresión de su número colegial y fotocopia del D.N.I., o en su defecto, el carnet del colegio. b) Los sobres se abrirán al final de la votación nominal y ordinaria. c) Se computarán los votos recibidos por correo que reuniendo los requisitos anteriores, lleguen a poder de la mesa antes del cierre de la votación. (art. 33 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos».

    3. 15 de diciembre de 1997. Existe también en el expediente otra comunicación, de esa fecha y que, aunque aparece, firmada, se desconoce quién la suscribe y en que condición, que ostenta también el sello en tinta del Colegio de Burgos, fechada el quince de diciembre. En esta comunicación, y por lo que se refiere al voto por correo indica «que obran en la Secretaría a disposición de los colegiados papeletas y sobres para quienes deseen utilizar el sistema previsto en el art. 33 de nuestros Estatutos del voto por correo, pudiendo remitirse un juego completo a quienes nos lo soliciten».

    4. 29 de diciembre de 1997: Se celebra la Junta General Ordinaria convocada al efecto se hizo constar en el acta correspondiente, y en la que se dice lo que sigue en relación con el voto por correo: «Ya desde el primer momento de comenzar la votación, se suscitó el tema de la validez de los votos por correo que no se ajustasen a los términos de la convocatoria y muy especialmente a las dimensiones de los sobres, por lo que se recomendó a los diputados primeros de cada una de las candidaturas que lo fuesen pensando a fin de conseguir una solución conciliatoria, y para evitar que la mesa tuviera que resolver dicha cuestión».

    5. Contra el acuerdo de 29 de diciembre de 1997 don Jose Pablo y otros interpusieron recurso administrativo ordinario ante el Consejo General de la Abogacía.

    6. 8 de mayo de 1998: El Consejo General de la Abogacía Española, estima el recurso interpuesto por el Sr. Jose Pablo, anula la resolución de la Mesa Electoral y ordena escrutar los 154 votos emitidos por correo que habían sido anulados por la Mesa Electoral del Colegio de Burgos en 29 de diciembre de 1997 y continuar el proceso electoral.

  2. Actuaciones que se producen a partir de este momento:

    1. Por un lado, la Mesa Electoral del Colegio de Burgos, en cumplimiento de lo acordado por el Consejo Electoral, abre nuevamente, el proceso electoral, lo que a lugar a una serie de resoluciones administrativas y judiciales que resumiremos en el apartado B) de este fundamento segundo de nuestra sentencia.

      Incluso como medida preventiva el Presidente de la mesa llamó por teléfono al Presidente del Consejo General de la Abogacía, formulándose una consulta que, si bien no sería vinculante, serviría de orientación a la Mesa.

      Iniciada la apertura de los votos por correo, se suscitó nuevamente el tema de la validez de aquellas votaciones cuyos sobres no reuniesen las dimensiones de la convocatoria, y ante la disparidad de criterios de las distintas candidaturas, e imposibilidad de buscar una solución conciliatoria, la mesa se retiró unos momentos para deliberar y decidir, acordando declarar nulos todos aquellos votos que no reuniesen los requisitos previstos en la convocatoria, incluido el tamaño del sobre que contenía la papeleta que según se recoge en el apartado A, letra b) debía ser de 177 X 199 mm, siendo estos votos los únicos que se declararían válidos, por ser coincidentes con los que se habían puesto a disposición de los votantes e incluso se declararon nulos aquellos votos que, aún teniendo las dimensiones reglamentarias, el sobre no era blanco en su totalidad y con solapa tal y como los que habían utilizado todos los votantes, y además porque tenían un pequeño gráfico que permitía la posibilidad de identificación al votante, rompiéndose el secreto del voto.

      Tomada esta decisión por la mesa, se procedió a la apertura de los sobres declarándose nulos 154 votos, los que se metieron en dos sobres, se cerraron y se pegaron con cinta adhesiva y se firmaron no solamente por los miembros de la mesa sino por los diputados primeros de las tres candidaturas, entregándose al Secretario para su custodia.

    2. Por otro lado, don Alejandro y otros interponen recurso contencioso-administrativo contra ese acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 8 de mayo de 1998, ante el Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª con sede en Burgos), recurso que se tramitó con el número 882/1998, y que terminó por sentencia de 23 de octubre del 2000, que estimó el recurso y anuló el acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 8 de mayo de 1998.

      Contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia interpuso don Jose Pablo y don Pablo interpusieron recurso de casación ante este Tribunal Supremo, recurso que se tramitó ante esta sección 6ª, y que terminó por sentencia de 9 de marzo del 2005, en cuya parte dispositiva dijimos esto: «Fallamos.- Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7480/2000, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, Sección Primera, de veintitrés de octubre de dos mil, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 882/1998, interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, D. Constantino y D. Gabriel, frente al Acuerdo de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho del Consejo General de la Abogacía Española que estimó el recurso hecho valer contra la decisión de la mesa electoral del Colegio Oficial de Abogados de Burgos de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que había convocado elecciones para la renovación parcial de su Junta de Gobierno, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, y en consecuencia confirmamos el Acuerdo de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho del Consejo General de la Abogacía Española que anuló la decisión de la mesa electoral del Colegio de Burgos de declarar nulos ciento cincuenta y cuatro votos emitidos por correo de conformidad con los requisitos establecidos en decisión de su Junta de Gobierno de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho que continuaba vigente, y disponemos, como hizo el acuerdo recurrido, la continuación del proceso electoral en los términos en él establecidos, y todo ello sin hacer expresa condena en costas».

      Como puede verse esta sentencia, casa, anula y deja sin valor ni efecto alguno la sentencia impugnada, que había anulado el acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 8 de mayo de 1998, y confirma dicho acuerdo y de conformidad con lo que dicho en acuerdo se disponía, ordena «la continuación del proceso electoral en los términos en él establecidos».

  3. Antecedentes relativos únicamente al recurso contencioso-administrativo 180/1999 de que trae causa el presente recurso 6085/2001, de casación.

    Como ha quedado dicho en el apartado B, letra a), la Mesa Electoral, para cumplir lo que había ordenado el Consejo General de la Abogacía abrió nuevamente el proceso electoral, y a partir de ese momento se producen las siguientes actuaciones:

    1. 22 de julio de 1998. La Mesa Electoral del Colegio de Burgos, después de haber escrutado los 154 votos emitidos por correo, declaró válidos 92 votos, y anuló 62 por irregularidades formales, declarando válidos los demás.

      Contra este acuerdo se interpusieron dos recursos administrativos ordinarios ante el Consejo General de la Abogacía uno por don Alejandro y cuatro letrados más, y otro por el letrado don Jose Pablo y dos letrados más.

    2. 17 de diciembre de 1998. El Consejo General de la Abogacía dicta acuerdo -cuyo texto literal hemos transcrito en el fundamento primero, letra A, de esta sentencia nuestra- desestimando el recurso interpuesto por el Sr. Alejandro y los cuatro letrados que con él aparecían recurriendo y terminaba estimando el recurso del Sr. Jose Pablo y el otro letrado que con él renuncia.

      En consecuencia, acordaba la admisión de los 62 votos que se declararon nulos, y anulaba la proclamación de candidatos, ordenando nuevamente la continuación del proceso electoral y la proclamación de los candidatos que resultasen electos.

    3. El Sr. Alejandro impugna ante el Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Burgos) el citado acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 17 de diciembre de 1998.

      En dicho recurso contencioso-administrativo, que se tramitó con el número 180/1999, aparecen como demandado el Consejo General de la Abogacía y como codemandado el Sr. Jose Pablo.

    4. 22 de junio del 200: sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Burgos), que reproduciendo lo que había dicho en la sentencia que había dictado en el recurso de casación 880/1998, anula el acuerdo del Consejo General de la Abogacía el de 17 de diciembre de 1998 y declara -además- «la validez del escrutinio original celebrado el 29 de diciembre de 1997 (cfr. apartado A. de estos antecedentes) con la consecuente proclamación de los candidatos de entonces, sin hacer imposición de costas».

      Esta sentencia es la que se impugna ahora en este recurso de casación.

TERCERO

A. Once motivos -todos ellos al amparo del artículo 88.1. letra d) de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción- invoca don Jose Pablo en su recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª con sede en Burgos) dictada en el proceso 180/1999:

  1. La sentencia recurrida no ha declarado probado el hecho, alegado por los entonces recurrentes, de la supuesta ilegitimidad de alguno de los votos.

  2. Infracción del artículo 1218.1 del Código civil en relación con el artículo 60.5 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio del Ministerio de Justicia (apartado 6. A del escrito de preparación).

  3. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 1.2 del Código civil y con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. Infracción del artículo 67 (en sus cuatro apartados), en relación con el artículo 62.1 letra b) de la Ley 30/1992 (apartado 6. C del escrito de preparación).

  5. Infracción del artículo 53.1, en relación con el artículo 55.1 de la Ley 30/1992 (apartado 6. D del escrito de preparación).

  6. Infracción del artículo 1 (en sus dos apartados), la Disposición Adicional 1ª, y el artículo 92.1 de la Ley 5/1985, de Régimen Electoral General (apartado 6.E del escrito de preparación).

  7. Infracción de la Ley 5/1985, de Régimen Electoral General. Este motivo lo alega el recurrente con carácter subsidiario respecto del anterior,

  8. Infracción del artículo 47, letra a) del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, del Ministerio de Justicia (apartado 6.G del escrito de preparación).

  9. Infracción del artículo 81.2 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, del Ministerio de Justicia (apartado 6. H del escrito de preparación).

  10. Infracción del artículo 75.2, en relación con el artículo 80, del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, del Ministerio de Justicia, y en relación también con el artículo 33 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos (apartado 6. I del escrito de preparación).

  11. Infracción del artículo 80 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, del Ministerio de Justicia (apartado 6. J del escrito de preparación).

Salvo el primero de estos motivos, los diez restantes son reproducción literal, salvo el número correspondiente a cada uno que corre un número (pues ahora son once los motivos invocados), de los que el mismo señor Jose Pablo y otro letrado, invocó en el recurso de casación 7480/2000, ante esta misma Sala y Sección, y en el que esta sección nuestra ha pronunciado la sentencia, de 9 de marzo del 2003, estimatoria de su recurso, con posterioridad a presentarse el presente recurso de casación.

  1. Ante la Sala de instancia prepararon también recurso de casación don Alejandro y otros, así como el Consejo General de la Abogacía española, pero ninguno de ellos ha comparecido ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo ni como recurrentes ni como recurridos.

CUARTO

A. El primer motivo de casación tenemos que rechazarlo, según ahora se dirá:

Después de recordar que la sentencia aquí impugnada que -lo diremos una vez más- se tramitó con el número 180/1999, el recurrente se limita a reproducir lo que había dicho en la sentencia dictada en su recurso 882/1998, sentencia que no era firme en ese momento, y que -como también tenemos dicho en esta que estamos dictando- hemos anulado, casado y dejado sin valor ni efecto alguno en sentencia de esta misma Sala y Sección de 9 de marzo del 2005, la parte recurrente dice en este motivo que la Sala de Burgos no ha entrado a analizar las causas de nulidad de 62 de esos 154 votos sobre los que se había pronunciado el Consejo General de la Abogacía Española en su acuerdo de 8 de mayo de 1998, anulada por aquella sentencia dictada en el recurso 82/1999.

Pues bien, aunque de manera confusa, pues no lo dice explícitamente, lo que parece que está discutiendo aquí es la valoración de unos hechos -ilicitud de aquellos 62 votos- por no cumplir determinados requisitos formales- que ha hecho la sentencia impugnada.

Y como no hay modo de interpretar de otra manera los cuatro breves párrafos de que consta este motivo, tenemos que rechazarlo porque es doctrina de este Tribunal de casación -que, por lo reiterada, nos exime de tener que citarla nuevamente aquí- que la valoración de la prueba que haga la Sala de instancia, en principio y como regla general, no es materia casacional.

Cierto es que esta misma Sala y Sección, tiene declarado que, excepcionalmente, cabe cuestionar esa valoración cuando la Sala de instancia no haya razonado el porqué valora los datos obrantes en las actuaciones como lo ha hecho, o cuando haya incurrido al hacer esa valoración en infracción de derechos fundamentales (por ejemplo, apoyándose en medios de prueba ilícitamente adquiridos), o cuando se hayan infringido las reglas que sobre valoración de la prueba en general (por ejemplo, sobre quién pesa la carga de probar) o sobre la práctica de determinados medios de prueba, (digamos: la pericial) se contienen en la legislación procesal, y siempre con citación expresa de cuáles preceptos se consideran infringidos, y como nada de ello se ha hecho aquí, este primer motivo tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

  1. La discrepancia se mantiene en torno al voto por correo y al hecho de que la comunicación que da publicidad a la convocatoria de la elección hizo constar que ese voto se ejercería introduciendo la papeleta en el interior de un sobre de 177 mm por 119 mm y los 154 votos emitidos por correo y que la mesa declaró nulos se recibieron en sobres cuyas dimensiones eran 140 mm por 90 mm

El recurso, tanto en el motivo diez como en el once, invoca la infracción del art. 75.2 del Estatuto General de la Abogacía en relación con el 80 del mismo Real Decreto y ambos, a su vez, en relación con el 33 de los Estatutos del Colegio de Burgos. Asimismo en los motivos cuarto y quinto se afirma que la Sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 67 de la Ley 30/1992 en relación con el 62.1.b) de la misma y el art. 53.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el 55.1 de la misma norma.

De modo conjunto entramos en la resolución de los cuatro motivos a los que nos hemos referido. El Estatuto General de la Abogacía, Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, que es la norma aplicable al supuesto que nos ocupa señala en su art. 75.2 que «los Colegios en sus Estatutos podrán regular el voto por correo». Esa norma habilitaba a los Colegios para regular el modo en que el voto por correo podría ejercerse por sus colegiados en aquellos casos en los que fuesen llamados al ejercicio del derecho al voto para la elección de la respectiva Junta de Gobierno, y ese mandato lo concretó el Colegio de Burgos en sus Estatutos, aprobados por el Consejo General de la Abogacía en su reunión de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, -una copia de los cuales figura en el tomo III del expediente administrativo, a los folios 97 y siguientes del mismo- al disponer en el art. 33 que «se establece el voto por correo postal y certificado para los colegiados que residan fuera de la Ciudad de Burgos, o aunque residiendo en ella no puedan votar personalmente: estableciéndose las siguiente normas: a).- El voto se ejercitará, introduciendo la papeleta en el interior de un sobre pequeño y enviándolo, mediante otro sobre más grande, que contendrá además una carta, firmada y rubricada por el colegiado, con expresión de su número colegial y fotocopia del D.N.I., o en su defecto, el carnet del Colegio. b).- Las características y tamaños de estos sobre oficiales, se determinarán por la Junta de gobierno. c).- Los sobres se abrirán al final de la votación nominal y ordinaria. d).- Se computarán los votos recibidos, por correo, que reuniendo los requisitos anteriores, lleguen a poder de la Mesa antes del cierre de la votación».

Al día siguiente de la aprobación de los Estatutos, la Junta de Gobierno en uso de sus facultades, fijó el tamaño de los sobres a utilizar para llevar a cabo el voto por correo, unificación de formato llamada a garantizar la autenticidad y el secreto del voto, de acuerdo con lo estipulado por el art. 75.2 del Estatuto General de la Abogacía. Según resulta de las actuaciones tanto las elecciones de 1988, como las que tuvieron lugar en los años 1993 y 1996 se celebraron utilizando para el voto por correo sobres de las dimensiones establecidas en el acuerdo de la Junta de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, mientras que para las que tuvieron lugar el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete se cambió el tamaño de los sobres fijándose en 177 mm por 119 mm y así se manifestó, según parece, a todos los colegiados en el documento referido fechado en veintiuno de noviembre de ese año, sin que esté documentado que esa decisión procediese de la Junta de Gobierno, órgano competente para ello, ni fuese firmado o rubricado bien por el Sr. Decano del Colegio bien por el Sr. Secretario del mismo, en ambos casos ejecutando el acuerdo previo de la Junta de Gobierno.

Es obvio que la Junta de Gobierno que tenía capacidad para decidir, como en su día lo hizo, acerca del tamaño de los sobres a utilizar en el procedimiento electoral para el ejercicio del voto por correo, tenía por contrario imperio capacidad para modificar el mismo, pero ello tenía que hacerlo adoptando el previo y necesario acuerdo, con las garantías precisas mediante la formación de la voluntad colegiada para ello, y dándole la publicidad adecuada para conocimiento de todos los colegiados que integraban el censo electoral. Ninguna de esas condiciones, que constituyen requisitos sine qua non para la validez y la eficacia de ese acto, concurren en ese documento denominado convocatoria de elecciones 1997, que al parecer se distribuyó entre los posibles electores, y en el que no se dice que procediera de un acuerdo de la Junta de Gobierno que dejase sin efecto otro anterior, en concreto el de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que no aparecía firmado por quien actuase a efectos de su distribución en representación de la Junta de Gobierno de la que había de emanar.

Ese modo de proceder priva de valor alguno a la decisión adoptada y trasladada a los electores relativa al cambio de tamaño de los sobres para el ejercicio del derecho al voto por correo, e invalida la misma, al incurrir en las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas por la parte y refrendadas por la decisión del Consejo General de la Abogacía no atendidas a posteriori por la Sentencia de instancia.

Ello conduce a la estimación de los cuatro motivos de casación referidos, y en consecuencia a casar la Sentencia de instancia, que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y a dictar otra en su lugar resolviendo la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

De lo expuesto en el fundamento anterior se deduce que el proceso electoral convocado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete no se adaptó a las normas que regían en cuanto al voto por correo en el Colegio de Burgos, modificándose la decisión previa vigente, adoptada por el órgano con capacidad para ello, mediante una circular que no consta que respondiese a resolución alguna acordada por el órgano competente para cambiarla que era la propia Junta, de modo que esa circular carecía de valor al no emanar de la voluntad colegiada de la Junta ni venir refrendada, en ejecución de acuerdo de aquella, por quien tuviera capacidad para trasladarla al colegio electoral al que se dirigía. De ahí que reiterando lo que dijimos en nuestra sentencia de nueve de marzo del 2005 (casación número 7480/2000), aquí citada debamos decir que el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho que anuló la decisión de la mesa electoral del Colegio de Burgos de declarar nulos ciento cincuenta y cuatro votos emitidos por correo, de conformidad con los requisitos establecidos en decisión de su Junta de Gobierno de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho que continuaba vigente y disponer como hizo el acuerdo recurrido la continuación del proceso electoral en los términos en él establecidos.

  1. La estimación de esos cuatro motivos nos exime del examen del resto de los formulados por innecesarios para la resolución del recurso en su momento interpuesto.

SEXTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Ha lugar al recurso de casación número 6085/2001, formalizado por don Jose Pablo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Burgos) de veintidós de junio del dos mil uno, dictada en el proceso número 180/1999, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, en el citado recurso contencioso-administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva declaramos que es conforme al ordenamiento jurídico la resolución del Consejo General de la Abogacía Española dictada en 17 de diciembre de 1998 que, desestimó el recurso administrativo ordinario interpuesto por don Alejandro y otros, estimando por el contrario, el que había interpuesto don Jose Pablo y otros, y, en consecuencia, anulaba la resolución de 22 de julio de 1998, de la Mesa Electoral del Colegio de Burgos por la que, continuando el proceso electoral para la renovación parcial de la Junta de Gobierno del citado colegio profesional, había declarado nulos 62 de los 154 votos remitidos por correo. Sin que haya que hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso contencioso-administrativo.

Segundo

En cuanto a las costas del recurso de casación el recurrente abonará las causadas por él.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR