Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 24 de Octubre de 2001
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Resumen
"COLEGIOS PROFESIONALES. La aprobación de la memoria, en cuanto acto justificativo de la gestión del Consejo, puede ser objeto de valoración por los miembros de la Asamblea, que manifestarán su voluntad mediante el voto aprobatorio o desaprobatorio. Uno u otro resultado sólo significa el acuerdo o desacuerdo de la Asamblea con la gestión realizada; pero esto no puede trascender a la validez o invalidez de los actos en que esa gestión se materializó, ya que los mismos, o bien han adquirido firmeza, o bien han de ser impugnados en el momento de ser dictados por las vías de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos. El art. 60 de la Ley General Presupuestaria no es aplicable a los Colegios Profesionales, pues son los Estatutos generales los que regularán el régimen económico y financiero. El hecho de que estos Colegios tengan la consideración legal de Corporaciones de Derecho Público, no conlleva la aplicación en bloque de la normativa estatal. En materia presupuestaria, la aplicación de la Ley se restringe a los entes que integran el sector público, relacionados en su Título Preliminar y especificados en el art. 4.1 de la Ley orgánica 2/1982, entre los que no se incluyen los ColegiosProfesionales, que no se nutren de fondos públicos, sino de las cuotas, bienes y otros recursosprevistos en sus Estatutos. En el proceso contencioso-administrativo se desestima el recurso dedicho orden jurisdiccional. Se desestima la casación."
Frases clave
“ El artículo 60 de la Ley General Presupuestaria no es aplicable a los Colegios Profesionales, pues son los Estatutos generales los que, conforme establece el artículo 6.3 f) de la Ley 2/1974, regularán "el régimen económico y financiero". Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, el hecho de que estos Colegios tengan la consideración legal de Corporaciones de Derecho Público, no conlleva la aplicación en bloque de la normativa estatal. En materia presupuestaria, la aplicación de la Ley se restringe a los entes que integran el sector público, relacionados en su Título Preliminar y especificados en el artículo 4.1 de la Ley orgánica 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del Tribunal de Cuentas, entre los que no se incluyen los Colegios Profesionales, que no se nutren de fondos públicos, sino de las cuotas, bienes y otros recursos previstos en sus Estatutos. ”
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Historial del Caso
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Extracto
Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 24 de Octubre de 2001
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno. En el recurso de casación nº 856/1995, interpuesto por DON Ángel , DON Isidro , DON Jose Pedro , DON Alejandro , DON Ildefonso , DON Jose Augusto , DON Alfredo , DOÑA Lourdes , DON Jesús , DON Carlos Jesús , DON Bartolomé , DON Lucio , DON Luis Alberto y DON Cosme , representados por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistidos de letrado, contra la sentencia nº 514/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de mayo de 1994 y recaída en el recurso nº 1.010/1991, sobre aprobación de memoria de gestión, cierre de cuentas y presupuesto de gastos e ingresos por la Asamblea General ...Ver el contenido completo de este documento
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