ATS, 22 de Abril de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:5111A
Número de Recurso83/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 25 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación nº 309/02. La sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro contra la Sentencia de 30 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián en el recurso contencioso- administrativo nº 140/01, que se revoca, anulando el Acuerdo de 3 de mayo de 2001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zarauz sobre adjudicación del contrato de obras para la construcción de un edificio para uso denominado "recreativo de jubilados", bajo proyecto realizado por Ingeniero de Caminos municipal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 100.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, abre el recurso de casación en interés de la Ley, además de al Ministerio Fiscal y a la Administración General del Estado, a la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y a las "Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto". Esta norma, cuya redacción es coincidente en este punto con la dada anteriormente por la Ley 10/1992, fue ya interpretada a la luz de la Exposición de Motivos de esta última y con la mira puesta en el art. 24.1 de la Constitución, permitiendo entonces a este Tribunal reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general, siempre que ostentaran o les hubiera sido encomendada la gestión del interés general comprometido por una decisión judicial que se reputara errónea en términos que trascendieran al caso definitivamente resuelto (Sentencia de 19 de octubre de 1993).

SEGUNDO

Precisamente, a propósito del artículo 102-b.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, esta Sala dijo reiteradamente (Sentencias de 20 y 30 de enero y 16 de febrero de 1996, 5 de diciembre de 1997, 16 de enero y 27 de marzo de 1998, entre otras) que la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no se extiende a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, ya que este recurso, en cuanto tiende a preservar el interés general, está atribuido únicamente a los entes públicos que encarnan dicho interés. La Sentencia de 2 de marzo de 1995, arrancando de la doctrina contenida en la de 30 abril 1994, vino a señalar que la expresión entidades o corporaciones, comprende tan sólo a las entidades o entes corporativos que adopten una personificación pública y se configuren como tales entes públicos, pues si este recurso se orienta a preservar el interés general encarnado en normas estatales, para evitar la no recta aplicación de éstas, la promoción para hacer valer jurisdiccionalmente dicho interés general parece razonable que sea encomendada, junto a los entes públicos territoriales, a los que de algún modo "ejerzan potestades o funciones públicas y en cuanto las ejercen", o "cuando lo que intentan debatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración, como ocurre cuando ejercen la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial ... y, en general, cualquier otra competencia que normalmente es propia de aquélla" (Sentencia de 16 de febrero de 1996), lo que remite a los entes que se encuentran encuadrados en la denominada Administración corporativa, criterio jurisprudencial del que se ha hecho eco la doctrina constitucional (cfr. STC 121/1999, de 28 de junio, FJ 6º).

Como se ha dicho en Auto de 15 de octubre de 1999, los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público y en cuanto tales tienen como fines esenciales, entre otros, la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados -artículo 1, apartados 1 y 3, de la Ley de Colegios Profesionales-. Tampoco está en duda que ostentan en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante los Tribunales, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de sus colegiados -artículo 5 g) de la misma Ley-. Pero tal argumentación no avala, en este caso, la legitimación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para interponer un recurso que está concebido exclusivamente en defensa del interés general. La cualidad de corporaciones públicas de los colegios profesionales es mera consecuencia de su origen, que está en la Ley -artículo 4 de la mencionada Ley-, a diferencia de lo que acontece con las asociaciones -artículo 3 de la Ley 191/1964, de 24 diciembre- y con las sociedades, en general -artículo 36 del Código Civil-, que nacen por un acuerdo de sus miembros. Se trata, por tanto, de una condición en sí misma insuficiente para acudir legítimamente a este recurso, que por otro lado no está concebido en defensa de los intereses profesionales de los colegiados, que son claramente intereses privados.

En el caso el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos acude a este singular recurso con ocasión de una sentencia dictada en un proceso en que el acto administrativo objeto de impugnación fue el Acuerdo de 3 de mayo de 2001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zarauz sobre adjudicación del contrato de obras para la construcción de un edificio para uso denominado "recreativo de jubilados", bajo proyecto realizado por Ingeniero de Caminos municipal, acto administrativo que es anulado por la sentencia dictada en segunda instancia en el recurso de apelación promovido por Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro por estimar que el titulado que suscribe el proyecto no está facultado para ello, pretendiendo el Colegio ahora recurrente que se fije doctrina legal en relación con la competencia para la proyección de determinados edificios. Por tanto, actúa en defensa de los intereses profesionales de sus colegiados, lo que permite concluir que dicho Consejo carece de legitimación para interponer recurso de casación en interés de la ley contra la Sentencia dictada por el Tribunal «a quo», lo que conforme al artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional debe dar lugar al archivo de plano del recurso (en el mismo sentido, Autos de 11 de junio de 2001, 1 de febrero de 2002, 10 de enero, 11 de septiembre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2003, entre otros).

TERCERO

Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Sentencia de 25 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación nº 309/02

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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