STS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7684
Número de Recurso6184/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria en nombre y representación del mismo contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 532/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos núm. 1166/02, seguidos a instancias de D. Carlos Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA) y SERVICIO CANTABRO DE SALUD sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Carlos Miguel viene prestando servicios para el INSALUD, hoy en virtud de la transferencia operada para el SERVICIO CANTABRO DE SALUD con la categoría profesional de MEDICO siendo su naturaleza la de Estatutario y nombramiento anterior al periodo reclamado. 2º) El actor se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio Oficial Médicos de Cantabria, y como consecuencia de ello viene abonando la cuota colegial durante todos los meses. Se da por reproducido la certificación emitida por el citado Colegio. 3º) El actor ha venido prestando servicios en exclusividad para la demandada en el periodo que reclama. 4º) El INSALUD viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. 5º) El actor interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada. 6º) La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el INSALUD y rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva del SERVICIO CANTABRO DE SALUD y estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO CANTABRO DE SALUD debo condenar y condeno al Servicio Cantabro de Salud al pago al actor de la suma de 1143,59 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el parte el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander (autos 1166/2002), con fecha 11 de marzo de 2003, que revocamos en el sentido de condenar al Instituto Nacional de la Salud y al Servicio Cántabro de Salud a abonar al actor, D. Carlos Miguel las cantidades de 879,13 y 246,46 euros, respectivamente, en concepto de cuotas de colegiación."

TERCERO

Por la representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de diciembre de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 7 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (Rec.- 1120/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor ha venido prestando servicios como Médico de la Seguridad Social, al Insalud en Cantabria, hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para el Servicio Cántabro de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El 20 de diciembre de 2002 formulo demanda dirigida contra el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud, en la que solicitaba que se condenase a estos demandados a abonarles el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes a períodos que alcanzan desde el tercer trimestre de 1999 hasta el tercer trimestre de 2002, ambos incluidos.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia estimando la demanda mencionada, en la cual sentencia condenó al Servicio Cántabro de Salud a abonar al actor las cuotas colegiales reclamadas en su demanda, absolviendo en cambio al Insalud. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acogió en parte el recurso de suplicación entablado por el Servicio Cántabro de Salud y condenó únicamente al Insalud al pago de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002; por el contrario desestimó dicho recurso de suplicación del citado servicio autonómico de salud, en cuanto a las cuotas posteriores a esa fecha, por lo que confirmó la condena del mismo al pago de esas cuotas del año 2002.

  1. - Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, que es de fecha 16 de octubre de 2003, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio Cántabro de Salud.

    El recurso de casación del servicio Cántabro de Salud se refiere única y exclusivamente al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, pues la citada sentencia recurrida sólo le condenó al abono de esas concretas cuotas. En el escrito de formalización de este recurso se cita como contrapuesta a la impugnada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero del 2003.

    Se cumple de forma suficiente el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y además esta sentencia referencial ha de ser calificada como contraria a la recurrida, pues siendo esencialmente coincidentes los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias que se comparan, en lo que atañe al problema planteado en el recurso, sin embargo sus pronunciamientos son diferentes. Téngase en cuenta que tanto en la sentencia recurrida como en la que se propone como término de comparación se discute el mismo problema jurídico, cual es el del abono por el INSALUD y por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD o, en su caso, por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, de las cuotas colegiales de personal estatutario que presta sus servicios en régimen de exclusividad para dichos Organismos. En tanto la sentencia recurrida condena al abono de dichas cantidades al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD la sentencia que se propone como término comparativo absuelve al Organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del pago de las expresadas cuotas colegiales.

  2. - Por tanto, hay que admitir que existe contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso, y procede, por consiguiente, entrar a resolver el problema mencionado que se suscita en el recurso interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, problema que ya ha sido examinado y decidido por esta Sala en su sentencia de 28 de abril del año en curso (Rec.-2665/03), dictada por el Pleno de la misma; siendo evidente que en la solución que ahora se adopte se han de seguir las pautas y criterios establecidos en esta sentencia de Sala General, seguida por otras como las de 13-10-2004 (Rec.-4418/03) y 29-10-2004 (Rec.-4677/03).

SEGUNDO

1.- La doctrina sentada por esta sentencia de 28 de abril del 2004 se puede resumir en los extremos siguientes:

1).- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002, al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

2).- El recurso que, ahora, corresponde resolver a esta Sala presenta, -dentro de la identidad de fondo propia del mantenimiento del abono de la indemnización correspondiente a cuotas de colegiación profesional, una vez operada la transferencia de competencia a una Comunidad Autónoma,- estas dos peculiares características, según, así, se infiere del propio escrito rector del mismo:

En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

Es cierto que se alega por el Servicio Cántabro de Salud la inexistencia, en su normativa propia, de disposición alguna que establezca el pago de las cuestionadas cuotas colegiales, y no lo es menos que, pese a integrarse tanto el Insalud como el Servicio Cántabro de Salud dentro del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, cada uno de ellos goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen a su servicio.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

3).- Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación,

Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

A mayor abundamiento, es de señalar que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra -art. 70 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y los Decretos dictados en su desarrollo, 49/1985 de 10 de junio, y 125/1996 de 19 de diciembre- no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios en favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada Comunidad Autónoma, ni tampoco, en la más reciente Ley de Presupuestos Generales de la misma -Ley 3/2003, de 30 de diciembre- y en la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales - Ley 4/2003- se hace referencia alguna al pago, en concepto indemnizatorio, de las discutidas cuotas colegiales. Los artículos 43 y 45 de la norma presupuestaria mencionada, regulan las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulados, no integrados en equipos de atención primaria y las del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haga referencia alguna al pago de las discutidas cuotas colegiales, haciéndose solo una referencia en el art. 39 de dicha Ley al abono de las indemnizaciones por razón de servicio sin especificar nada más al respecto.

4).- Es de significar, asimismo, que la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma -Ley 1/2001, de 16 de marzo- en su art. 17-3 exceptúa de la obligación de colegiación a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral. Y si bien es cierto, que la D.A. 2ª de dicha Ley, referida a los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas, establece la necesidad de un Decreto del Gobierno Cántabro para eximirles de la obligación de colegiación -Decreto éste que no consta se hubiera publicado- lo cierto y verdad es que, en principio, se advierte una voluntad legislativa, claramente recogida en la Ley mencionada, de no exigir la colegiación para quienes ejerzan en la Administración Sanitaria de dicha Comunidad Autónoma.

De aquí que, si la obligación de colegiación profesional desaparece en el futuro, como así parece deducirse de lo establecido en la ya mencionada Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Cántabra, lógicamente, habrá de desaparecer la razón de ser del derecho que ahora, se reclama en los presentes autos.

  1. - Todo cuanto se deja expresado hace lucir con nitidez que a partir del 1 de enero de 2002, fecha en que la actora fue transferida a la Comunidad Autónoma de Cantabria y pasó a pertenecer al Servicio Cántabro de Salud, dicha demandante no tiene derecho a que esa entidad empleadora le haga efectivo el pago de las cuotas que aquélla haya podido abonar a su Colegio Profesional.

TERCERO

Todo cuanto se ha expresado en los fundamentos de derecho anteriores pone de manifiesto que procede adoptar las siguientes decisiones:

1).- Se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria (Servicio Cántabro de la Salud) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de junio del 2003, y en consecuencia debe ser casada y anulada tal sentencia.

2).- A consecuencia de la decisión anterior, se ha de resolver el debate planteado en suplicación del modo que a continuación se indica:

a).- Se ha de confirmar y mantener la condena que la sentencia de instancia impuso al Insalud (hoy Ingesa) de abonar a los actores el importe de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002.

b).- Debe absolverse al Servicio Cántabro de la Salud del pago de esas cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002.

c).- Se ha de desestimar la demanda, en lo que se refiere al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2002, y absolver a los demandados de esta pretensión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de octubre de 2003, recaida en recurso de suplicación núm. 532/03. En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación: a) Confirmamos y mantenemos la condena que la sentencia de instancia impuso al Insalud (hoy Ingesa) de abonar a los actores el importe de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002; b) Absolvemos al Servicio Cántabro de la Salud del pago de esas cuotas colegiales anteriores al 1 de enero de 2002; y c) Desestimamos la demanda, en lo que se refiere al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2002, y absolvemos a los demandados de esta pretensión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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