STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:7875
Número de Recurso2323/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación de SERVICIO CANTABRO DE SALUD contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1395/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos núm. 396/03 , seguidos a instancias de Rocío, Laura, Constanza, Alicia, Rosario, Luisa, Emilia, Antonieta, Marí Trini y Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO CANTABRO DE SALUD sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras, que figuran en el encabezamiento de esta sentencia, vienen prestando sus servicios profesionales para el Insalud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE y antigüedad anterior a octubre de 1997. 2º) Las actoras están dadas de alta en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria y viene abonando las cuotas de colegiación correspondientes al período que cada una de ellas reclama y que aparece reflejado en el hecho sexto de su escrito de demanda que se da íntegramente por reproducido, según Certificados del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria que obran en autos y se da igualmente por reproducidos. 3º) Con fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida. 4º) Las actoras formulan demanda solicitando se le reconozca su derecho a que se le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales del período citado. 5º) Las cantidades satisfechas al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria en concepto de cuotas ordinarias sin contar el Seguro de Responsabilidad Civil, son las siguientes:

Enero a Diciembre de 1997: 11,57 x 12= 138.84 euros.

Enero a Diciembre de 1998: 11,82 x 12= 141,84 euros.

Enero a Diciembre de 1999: 12,66 x 12= 151,92 euros.

Enero a Diciembre de 2000: 12,96 x 12= 155,52 euros.

Enero a Diciembre de 2001: 13,44 x 12= 161,28 euros.

Enero a Diciembre de 2002: 13,73 x 12= 164,76 euros.

6º) Emilia formuló reclamación previa ante el INSALUD y el SERVICIO CANTABRO DE SALUD el 20-2-03; Marí Trini el 20-03-03; Constanza el 12-2-03; Antonieta el 3-4-03; Rocío el 11-2-03; Alicia el 13-2-03; Laura el 10-2-03; Rosario el 17-3-03; Luisa el 9-4- 03; Nuria el 8-4-03. 7º) En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud. 8º) La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud. 9º) Constanza no ha prestado servicios para el INSALUD de septiembre a diciembre de 2002, Nuria no ha prestado servicios en el año 1999, de enero a mayo del 2000 y diciembre del 2000, marzo a mayo del 2002 y enero y febrero del 2003; Emilia no prestó servicios en octubre y noviembre de 1999, febrero, marzo y abril del 2000, febrero y marzo del 2001 y febrero del 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio Cántabro de Salud respecto a las cantidades reclamadas y devengadas con anterioridad al 31 de enero del 2001 y la excepción de prescripción, y en cuanto al fondo del asunto estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora y condeno al INSALUD a abonar a cada actora las siguientes cantidades:

Rocío: 598,74 euros.

Constanza: 598,74 euros.

Antonieta: 575,1 euros.

Laura: 598,74 euros.

Alicia: 598,74 euros.

Rosario: 575,1 euros.

Emilia: 263,7 euros.

Marí Trini: 586,92 euros.

Nuria: 77,66 euros.

Así mismo condeno al SERVICIO CANTABRO DE SALUD a abonar a cada actora la cantidad de:

Rocío: 164,76 euros.

Constanza: 164,76 euros.

Antonieta: 164,76 euros.

Laura: 123,57 euros.

Alicia: 164,76 euros.

Rosario: 209,76 euros.

Emilia: 151,03 euros.

Marí Trini: 206,28 euros.

Nuria: 138,57 euros.

Luisa: 54,92 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y GOBIERNO DE CANTABRIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cantabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander, de fecha 31 de julio de 2003 , en virtud de demanda formulada por Dª Rocío, Dª Laura, Dª Constanza, Dª Alicia, Dª Rosario, Dª Luisa, Dª Emilia, Dª Antonieta, Dª Marí Trini y Dª Nuria, sobre contrato de trabajo, la cual confirmamos en su integridad."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO CANTABRO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de junio de 2004, en el que se alega infracción entre la sentencia recurrida y la dictada el 7 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec.- 1120/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en las presentes actuaciones es la dictada en 28 de abril de 2004 (Rec.-1395/03) por la Sala de lo Social de Cantabria que, desestimando el recurso interpuesto por el Insalud y el Gobierno de Cantabria, confirmó la sentencia de instancia que había reconocido a los demandantes, todas ellas Diplomadas de Enfermería, el derecho a que les fueran abonadas las cuotas colegiales reclamadas y correspondientes al período que va de enero de 1997 a diciembre de 2002, y había condenado al INSALUD al pago de las cuotas correspondientes a los períodos anteriores al 1 de enero de 2002 y a Servicio Cántabro de Salud al pago de las correspondientes al período posterior del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, apoyándose en el reconocimiento que el Insalud había hecho del pago de tales cuotas a otros colectivos.

  1. - El presente recurso de casación lo ha interpuesto el representante del Gobierno de Cantabria en nombre del Servicio Cántabro de Salud por entender que no le corresponde el abono de cuotas posteriores al momento de la transferencia porque, a diferencia de lo que hizo el Insalud en su día, dicho Servicio no ha reconocido el pago de las cuotas a ningún otro colectivo de su ámbito competencial; y para apoyar la contradicción ha aportado la sentencia de 7 de enero de 2003 (Rec.- 1120/02) dictada por la Sala de lo Social de Murcia , en la cual, contemplando la reclamación de las cuotas colegiales efectuada por un médico del Servicio Murciano de Salud en relación con las posteriores a la transferencia de los servicios médicos del Insalud, llegó a la conclusión de que no habiendo dictado dicho Servicio ningún acuerdo que pudiera considerarse discriminatorio como lo había sido el del Insalud de 1998 que había dado lugar a la reclamación, no tenía por qué abonar dicho servicio las cuotas colegiales reclamadas.

  2. - Ambas sentencias, aun cuando referidas a Servicios de Salud de distintas Comunidades Autónomas, abordan sin embargo el mismo problema del pago de cuotas colegiales por períodos posteriores a la recepción de la transferencias del INSALUD, hallándose por otra parte en la misma situación de no haber dictado norma o resolución alguna que reconociera ese abono a unos colectivos y a otros no, y habiendo llegado a pronunciamientos contradictorios, lo que hace que proceda aceptar la admisión del presente recurso por reunir las exigencias requeridas por el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia que se recurre lo dispuesto en los arts. 14 y 149.1 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre que produjo el traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria de las funciones y servicios del Insalud, así como la doctrina de esa Sala contenida en las sentencias de 11 de julio de 2001 y 24 de enero de 2002 que situaban la condena al Insalud en el pago de cuotas de colegiación de sus empleados sobre la existencia de una resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1988 que fue considerada discriminatoria por contraria al art. 14 de la Constitución . El argumento del recurrente contra lo decidido en la sentencia recurrida se concreta en decir que por medio del traspaso sólo le fueron transferidas las obligaciones legales sin que en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud se haya hecho a favor de ningún colectivo el reconocimiento del pago de cuotas colegiales que pueda ser discriminatorio para otros.

  1. - El recurso del Servicio Cántabro de Salud merece ser aceptado en su integridad, como ya lo han sido otros semejantes a partir de lo resuelto en la sentencia de 28-4-2004 (Rec.-2665/03 ) dictada en Sala General y reiterado por otras sentencias posteriores que contemplaron la misma situación, entre las que pueden señalarse las SSTS de 3 de febrero de 2005 (Rec.-4278/03) y 1 de febrero de 2005 (Rec.-1058/04 ). En todas ellas se aceptó la tesis exculpatoria del pago de las cuotas colegiales de su personal estatutario sobre tres argumentos básicos que, resumidos, pueden concretarse en los siguientes: a) Que del solo dato de la realidad de las trasferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, pues ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas; b) Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley de septiembre de 1987 y normas de desarrollo del mismo -, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados; y c) La inexistencia de ninguna norma dentro de Cantabria que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de estos colectivos dependientes de dicha Administración; debiendo remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada.

TERCERO

La conclusión a la que procede llegar a partir de las consideraciones anteriores es la de que, como se ha dicho, el recurso ha de ser estimado con todas sus consecuencias previstas en el art. 222 de la LPL , lo que conlleva la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y pronunciar la decisión congruente en términos de suplicación; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 28 de abril de 2004, recurso de suplicación nº 1395/03 , correspondiente a autos nº 396/03, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2003 , deducidos por Rocío, Laura, Constanza, Alicia, Rosario, Luisa, Emilia, Antonieta, Marí Trini y Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO CANTABRO DE SALUD sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, estimamos parcialmente dicho recurso y con revocación parcial de la sentencia de instancia, absolvemos a dicho Servicio Cántabro de Salud de la demanda interpuesta frente al mismo, manteniendo en los demás términos el pronunciamiento de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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