STS 1.022/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:7401
Número de Recurso1831/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.022/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño, sobre reclamación de cantidad, recursos interpuestos por el "Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja", representado por la Procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Lantero, Don Luis Pablo y Don Juan María , representados por la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, Don Pedro Francisco , Don Victor Manuel e "Ingeniería, Dirección y Servicios, S.A." (INDISER, S.A.), representados por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, en el que es recurrida la compañía mercantil "Bodegas Señorío del Parral, S.A.", representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía nº 523/92, promovidos a instancia de "Bodegas Señorío del Parral, S.A.", contra Don Luis Pablo , Don Juan María , Don Pedro Francisco , "INDESER, S.A.", Don Victor Manuel , y "Construcciones Cidoncha, S.L.", y los autos de menor cuantía núm. 301/94 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de dicha Capital, seguidos a instancia de "Bodega Señorío del Parral, S.A., contra el "Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja", acumulados al juicio de mayor cuantía antes mencionado.

En el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 523/92 se presentó demanda arreglada a las prescripciones legales en la que se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia por la que: "Primero.- Se declare: a.- Que el edificio en construcción destinado a bodega, propiedad de la sociedad actora citado en la demanda, por una serie de causas desencadenantes imputables a todos los demandados, se encuentra en estado de ruina, siendo necesario realizar obras de reparación de los daños causados. b.- Que dichas obras consisten en recalce de la estructura del edificio, y en las de reparación de los daños que ha provocado el asiento diferencial de la estructura, tanto en la obra principal, como en la obra secundiaria, puntualizadas ambas en el informe de CINSA-EP, o en las que se determinen, como mas adecuadas, en el informe pericial que se practique en prueba. Obras de reparación que, por su dificultad deberán ser proyectadas, dirigidas y ejecutadas por técnicos y empresas especializados en ello. c.- Que de dichos daños y del total costo de su reparación, responden solidiariamente los demandados Ingeniería, Dirección y Servicios, S.A., Construcciones Cidoncha S.L., D. Juan María , D. Pedro Francisco , D. Luis Pablo y D. Victor Manuel ; demandados que, solidiariamente también, responden de los demás perjuicios que ha sufrido la sociedad actora por el retraso producido ya y por el que se produzca en el futuro, desde la fecha de terminación de obra contractualmente pactada -junio de 1.991- hasta la fecha de recepción definitiva de la misma, perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. d.- Que las unidades de obra certificadas por Construcciones Cidoncha S.L., pagadas por Bodega Señorío del Parral, S.A., sin previamente haber dado conformidad a los precios unitarios, por un total de 31.934.849 pesetas, detalladas en el epígrafe A) del hecho decimoctavo de la demanda, deben quedar valoradas con carácter definitivo, en la cuantía que sea establecida por peritos, en el periodo de prueba de este procedimiento, de acuerdo a las reglas establecidas en el epígrafe B) del hecho decimonoveno de la demanda. e.- Que las unidades de obra certificadas por Construcciones Cidoncha S.L. como ejecutadas sin estarlo, por un total de 2.717.183 pesetas detalladas en el epígrafe B) del hecho decimoctavo de la demanda han sido indebidamente cobradas por Construcciones Cidoncha S.L., por lo que esta compañía debe restituir a la sociedad demandante la citada cantidad. f.- Que las unidades de obra certificadas por Construcciones Cidoncha S.L. concretadas en el epígrafe c) del hecho decimoctavo de la demanda, por estar incorrectamente realizadas, deben de ser minoradas o depreciadas en un total de 18.061.595 pesetas, o en la cantidad que se determine pericialmente en el periodo de prueba, cantidad indebidamente cobrada por Construcciones Cidoncha S.L. y que está obligada a restituir a la sociedad demandante. g.- Que las unidades de obra certificadas por Construcciones Cidoncha, S.L., concretadas en el epígrafe D) del hecho decimoctavo de la demanda, por un total de 13.934.493 pesetas, por no ser técnicamente de recibo, deben ser rechazadas en su integridad, cantidad que por haber sido indebidamente cobrada por Construcciones Cidoncha, S.L. debe ser por ella restituida a la sociedad actora. h.- Que la cantidad de 4.935.267. pesetas que Bodega Señorío del Parral S.A. tiene retenida a Construcciones Cidoncha S.L. en concepto de garantía por la obra ejecutada, citada en el hecho décimo de la demanda, debe mantenerse retenida por la sociedad actora en garantía del pago de las obras de reparación interesadas. Segundo.- Y se condene: i.- A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, en todo lo que les concierne. j.- A todos los demandados, solidariamente, a satisfacer a la sociedad demandante el costo íntegro de las obras de reparación de los daños producidos en el edificio-bodega de su propiedad y al pago, también solidariamente, de la totalidad de los perjuicios causados a Bodega Señorío del Parral, S.A., por el retraso en recibir en condiciones, la obra contratada. k.- A Construcciones Cidoncha S.L. a reintegrar a la demandante las cantidades que ha cobrado indebidamente a ésta, según las pretensiones contenidas en los epígrafes d, e, f, y g, de este suplico. l.- Y a todos los demandados al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por los demandados, habiendo reconvenido "Ingeniería, Dirección y Servicios, S.A." (INDISER, S.A.) y "Construcciones Cidoncha, S.L.".

Formulada la reconvención se presentaron escritos de réplica y contestación a la reconvención, así como también los escritos de dúplica, solicitándose el recibimiento a prueba; acordado éste, las partes propusieron las que estimaron convenientes, pasándose a la práctica de las mismas.

En la demanda del juicio de menor cuantía se solicitaba que se dictara sentencia por la que: "

Primero

Se declare: a.- Que el edificio en construcción destinado a bodega, propiedad de la sociedad actora citado en la demanda, por una serie de causas desencadenantes imputables entre otros al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja -entre otros, vicio en el suelo, error en el proyecto, omisiones en el visado del mismo, inexistente dirección de obra, indebidas calidades de los materiales utilizados y defectuosa construcción- se encuentra en estado de ruina, siendo necesrio realizar obras de reparación de los daños causados. b.- Que dichas obras consisten en el recalce de la estructura del edificio - mediante la técnica del jet-grouting que aconseja la ingeniería CINSA-EP en su informe técnico unido a la demanda o en el que se deduzca como más aconsejable en la prueba pericial que se practique durante el procecimiento-; y en las de reparación de los daños que ha provocado el asiento diferencial de la estructura, tanto en la obra principal -estructuras de hormigón y metálica- como en la obra secundaria, puntualizadas ambas en el referido informe de CINSA-EP, o las que se determinen, como más adecuada, en el informe pericial que se practique en prueba. Obras de reparación que, por su dificultad deberán ser proyectadas, dirigidas y ejecutadas por técnicos y empresas especializadas en ello. c.- Que los daños producidos en el edificio contemplado en los proyectos básico y de ejecución redactados por el Ingeniero Industrial D. Juan María , unidos a esta demanda, visados por el Colegio Oficial hoy demandado, y del total costo de su reparación - incluidos los de los proyectos, dirección técnica y los de las licencias necesarios para ello- responde el Colegio Oficial de Inegieros Industriales de Aragón y La Rioja, solidariamente hasta dicho límite, con los demandados Ingeniería, Dirección y Servicios, S.A., Construcciones Cidoncha S.L., D. Juan María , D. Pedro Francisco , D. Luis Pablo y D. Victor Manuel , en el juicio de mayor cuantía nº 523/92 de los del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, y sin perjuicio de las demás responsabilidades de estos últimos; Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja que, solidariamente también con aquéllos, responde también de los demás perjucios que ha sufrido o pueda sufrir la sociedad actora por el retraso producido ya en el edificio contemplado en aquellos proyectos básicos y de ejecución y por el que se produzca en el futuro, desde la fecha de terminación de obra contractualmente pactada -junio de 1991- hasta la fecha de recepción definitiva de la misma, perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, de acuerdo a las reglas establecidas en la demanda. d.- Que las cantidades percibidas por el Colegio Oficial de Ingenieros demandado por el visado de ambos proyectos básico y de ejecución redactados por el Ingeniero Industrial Don Juan María , son cantidades indebidas por Bodegas Señorío del Parral, S.A. Segundo.- Y se condene a la hoy demandada: e.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones, en todo lo que les concierne . f.- A satisfacer solidariamente con los demandados en el juicio de mayor cuantía 523/92 de los del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a la sociedad demandante el costo íntegro de las obras de reparación de los daños producidos en el edificio-bodega contemplado en los proyectos básico y de ejecución unidos a la demanda y al pago, también solidariamente con aquéllos, de la totalidad de los perjuicios causados a Bodegas Soñorío del Parral, S.A., por el retraso en recibir en condiciones, el repetido edificio-bodega proyectado por aquel Ingeniero Industial. g.- A devolver a la demandante Bodegas Señorío del Parral, S.A. las cantidades indebidamente percibidas por el visado de los proyectos básico y de jecución antes citados. h.- Y al pago de las costas causadas".

Acordada la acumulación de autos, se suspendió la tramitación del juicio de mayor cuantía, prosiguiendo la del menor cuantía por sus trámites legales, continuando hasta que ambos juicios alcanzaron el mismo estado en que la tramitación fue común.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada en autos 523/92 seguidos en este Juzgado por la procuradora Sra. Zuazo en nombre y representación de BODEGA SOÑORÍO DEL PARRAL, S.A. contra D. Luis Pablo , D. Pedro Francisco , D. Juan María , D. Victor Manuel e INDISER S.A., estimándola parcialmente respecto a CIDONCHA S.L. y debo estimar y estimo la demanda formulada por la misma representación en autos 301/94 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño contra COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES de Aragón y La Rioja, y en consecuencia debo declarar y declaro: a) Que el edificio en construcción destinado a bodega, propiedad de la sociedad actora citada en la demanda, por una serie de causas desencadenantes imputables a los demandados condenados -entre otros, vicio en el suelo, error en el proyecto, inexistente dirección de obra, indebidas calidades de los materiales utilizados y defectuosa construcción se encuentra en estado de ruina siendo necesario realizar obras de reparación de los daños causados. b) Que dichas obras consisten en el recalce de la estructura del edificio mediante 1 técnica del jetgrouting que aconseja la ingeniería CINSA-EP en su informe técnico unido a la demanda-; y en las de reparación de los daños que ha provocado el asiento diferencial de la estructura, tanto en la estructura principal - estructuras de hormigón y metálica- como en la obra secundaria, puntualizadas ambas en el referido informe de CINSA-EP, obras de reparación que por su dificultad deberán ser proyectadas, dirigidas y ejecutadas por técnicos y empresas especializadas en ello. c) Que dichos daños y del total costo de su reparación -incluidos los de los proyectos, dirección técnica y los de las licencias necesarias para ello- responden solidariamente los demandados Ingeniería Dirección y Servicios S.A. y D. Juan María , D. Pedro Francisco , D. Luis Pablo , D. Victor Manuel y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja; demandados que solidariamente también responden de los demás perjuicios que ha sufrido o pueda sufrir la sociedad actora por el retraso producido ya y que se produzca en el futuro, desde la fecha de terminación de la obra contractualmente pactada -junio de 1.991- hasta la fecha de recepción definitiva de la misma, perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, de acuerdo a las reglas establecidas en la demanda. d) Que las unidades de obra certificadas por Construcciones Cidoncha S.L., pagadas por Bodega Señorío del Parral S.A. sin previamente haber dado conformidad a los precios unitarios, por un total de 3.934.849. pesetas, detalladas en el epígrafe A) del hecho decimoctavo de la demanda deben quedar valoradas con carácter definitivo en 23.975.437. pesetas. e) Que las unidades de obras certificadas por Construcciones Cidoncha S.L. como ejecutadas sin estarlo por un total de 2.717.183. pesetas detalladas en el epígrafe B) del hecho decimoctavo de la demanda, han sido indebidamente cobradas por Construcciones Cidoncha S.L., por lo que esta Compañía debe restituir a la sociedad demandante la citada cantidad. f) Que las unidades de obra certificada por Construcciones Cidoncha S.L. concretadas en el epígrafe C) del hecho decimoctavo de la demanda, por estar incorrectamente realizadas, deben ser minoradas o depreciadas en un total de 18.061.595 pesetas, cantidad indebidamente cobrada por Construcciones Cidoncha, S.L. y que está obligada a restituir a la sociedad demandante. g) Que las unidades de obras certificadas por Construcciones Cidoncha S.L. concretadas en el epígrafe D) del hecho decimoctavo de la demanda, por un total de 13.934.493. pesetas, por no ser técnicamente de recibo, deben ser rechazadas en su integridad, cantidad que por haber sido indebidamente cobrada por Construcciones Cidoncha S.L., debe ser por ella restituida a la sociedad actora. h) Que la cantidad de 4.935.267. pesetas que Bodega Señorío del Parral S.A. tiene retenida a Construcciones Cidoncha S.L., en concepto de garantía por la obra ejecutada, citada en el hecho décimo de la demanda, debe ser retenida por la actora en garantía del pago de las obras de reparación interesadas. i) Que las cantidades percibidas por el Colegio Oficial de Ingenieros demandado por el visado de ambos proyectos técnico y de ejecución redactados por el Ingeniero Industrial D. Juan María son cantidades indebidas por Bodega Señorío del Parral S.A. En consecuencia debo condenar y condeno: 1º) A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, en todo lo que les concierne. 2º) A todos los demandados excepto a Cidoncha S.L. a satisfacer a la sociedad demandante el costo íntegro de las obras de reparación de los daños producidos en el edificio-bodega de su propiedad y al pago, también solidariamente, de la totalidad de los perjuicios causados a Bodega Señorío del Parral S.A. por el retraso en recibir en condiciones, la obra contratada. 3º) A Construcciones Cidoncha S.L. a reintegrar a la demandante las cantidades que ha cobrado indebidamente a ésta, según las pretensiones contenidas en los epígrafes d, e, f y g del suplico, absolviéndola de los restantes pedimentos. 4º) Al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales a devolver a Bodega Señorío del Parral S.A. las cantidades indebidamente percibidas por los visados de los proyectos básico y de ejecución. 5º) A las costas de este juicio a todos los demandados excepto las relativas a Construcciones Cidoncha S.L. respecto a quien no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda. Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Rivero en nombre y representación de Construcciones Cidoncha S.L. contra la actora, siendo las costas procesales por cuenta de la demandada reconviniente".

Por la representación de "Bodega Señorío del Parral, S.A." se presentó escrito en el que se interesaba aclaraciones o adiciones a la sentencia citada, dictándose por el Juzgado Auto con fecha 28 de Diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "En atención a lo expuesto: DECIDO: Tener por realizadas las correcciones y aclaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por los demandados que a continuación se expresan, habiéndose formulado también apelación por adhesión por la actora y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por : 1º.- el Procurador Dº José Toledo Sobrón en nombre y representación del "Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja"; 2º.- la Procuradora Dª Carina González Molina en nombre y representación de "INDISER, S.A.", Dº Pedro Francisco y Dº Victor Manuel ; 3º.- la Procuradora Dª Mª Teresa León Ortega en nombre y representación de Dº Luis Pablo y Dº Juan María ; y 4º.- la Procuradora Dª Mª Luisa Rivero Francia en nombre y representación de "Construcciones Cidoncha, S.L."; así como la adhesión al recurso planteada por el procurador Dº José-Ignacio Larumbe García en nombre y representación de "Bodega Señorío del Parral, S.A."; todos ellos interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, en el juicio de mayor cuantía nº 523/92, del que dimana el presente rollo de apelación nº 31/96, la que debemos confirmar y confirmamos. En cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 873, párrafo 2º, de la L.E.C., se imponen a todas las partes, tanto a las recurrentes principales como a la parte adherida, al haberse rechazado todos los recursos de apelación, tanto los principales como el formulado por vía de adhesión".

Por la representación de Don Pedro Francisco y Don Victor Manuel se presentó escrito de fecha 15- 04-97, solicitando la aclaración de la sentencia dictada por la Audiencia en el rollo de apelación núm. 31/96, de fecha 7-4-97, en base a los argumentos expuestos en el citado escrito, dictándose por el Juzgado Auto con fecha 17 de Abril de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Que, no ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 7 de abril de 1997, dictada por esta Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación nº 31/96, dimanante del juicio de mayor cuantía nº 523/92, acumulado en Logroño, interesada por la Procuradora Dª Carina González Molina, en nombre y representación de Dº Pedro Francisco y Dº Victor Manuel ".

TERCERO

La Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación del "Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja" formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del párrafo 1º del art. 1.692 de la LEC, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 3.1.1. Planteamiento del motivo: Se fundamenta al amparo del apartado primero del art. 1692 de la LEC en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya infracción se alega por haber incurrido, tanto la Audiencia Provincial de Logroño al confirmar el 7 de Abril último la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de la citada ciudad de fecha 13 de Diciembre de 1995, como el titular del citado Juzgado al decidir éste, en exceso del ejercicio jurisdiccional, al atribuirse competencia de esa naturaleza para conocer de la demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía formulada por SEÑORIO contra el COLEGIO al que represento, habida cuenta que el primero de los citados artículos de la LOPJ, en su párrafo primero, establece los cuatro órdenes jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Ordinaria, concretando en su párrafo sexto el carácter improrrogable de la Jurisdicción y ordenando seguidamente que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción, y que al resolver sobre su existencia o inexistencia con relación al caso a ellos sometido, indicaran, si ello es procedente, por considerar que carecen de competencia jurisdiccional, el orden jurisdiccional que estimasen competente ".

Motivo Segundo: "Al amparo del párrafo 4º del art. 1.692 de la LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Planteamiento del Motivo: La Sentencia infringe, por aplicación indebida, el art. 1591 del Código civil y toda la Jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en las STS de 10 y 20 de Febrero, 25 de Septiembre, 28 de Octubre, 24 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1988, que citamos sin carácter limitativo dada la gran masa de resoluciones en el mismo sentido".

Motivo Tercero: "Al amparo del párrafo 4º del art. 1.692 de la LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Planteamiento del motivo: La Sentencia infringe, por aplicación indebida, el art. 1591 del Código Civil, en relación con los arts. 1.1 y 1.2 de la Norma MV 101/1962 sobre Acciones en la Edificación, aprobada por Decreto de 17 de Enero de 1963 y modificada y cambiada su nominación por la de "Norma Básica de la Edificación NBE AE/88" mediante Decreto de 11 de Noviembre de 1988, y los arts. 1 y 2 del Decreto de 11 de marzo de 1971 ("Normas sobre redacción de proyectos y dirección de obras de edificación"), respectivamente, que se consideran asimismo infringidos por interpretación errónea".

Motivo Cuarto: "Al amparo del párrafo 4º del art. 1.692 de la LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Planteamiento del motivo: Como cuarto motivo de casación se alega nuevamente, con base en el art. 1.692.4 de la Ley Procesal Civil, la infracción del art. 1.591 del CC, si bien en este motivo tal infracción debe ponerse en relación con la infracción por aplicación indebida del art. 1.104 del CC, en la medida en que fue este último precepto el que, a tenor de la Sentencia recurrida, sirvió de base para la condena del Colegio ex art. 1.591 del CC".

Motivo Quinto: "Al amparo del párrafo 3º del art. 1.692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y del párrafo 4º del mismo precepto, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Planteamiento del Motivo: Se invoca infracción por interpretación errónea de los arts. 186 y 187 de la LEC por existir quebrantamiento de formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en relación con el art. 24.1 de la CE, pues aunque la acumulación de Autos unifica el pleito en un sólo juicio para ser resuelto por una sola Sentencia, como expresan los citados artículos de la ley procesal Civil, lo es manteniendo dentro de ella la debida separación y coordinación entre las resoluciones a adoptar, evitando se produzcan Sentencias contradictorias o descoordinadas. En caso contrario, la vulneración del art. 24.1 de la CE por indefensión, como ahora se denuncia, es evidente. La Sentencia recurrida infringe igualmente el art. 359 de la LEC en relación con la Jurisprudencia que consagra el principio rogatorio".

Asimismo, la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Don Juan María , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por inaplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por inaplicación, el art. 248, párrafo 3º, de la Ley 6/1985, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial (que según la S. TS. 27.1.1986, Ar. 334, ha venido a sustituir al art. 372 L.E.C.)".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1.591 del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1.591 del Código Civil".

Motivo Quinto: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por inaplicación, el art. 3.1 del Código Civil".

La Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de Don Luis Pablo , formalizó recurso de casación que funda en los motivos siguientes:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por inaplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 1.591 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1.591 del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1.591 del Código Civil".

Motivo Quinto: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por inaplicación, las normas de la Jurisprudencia: Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 12.11.1976, 3.7.1989, 21.10.1990 y 12.12.1990, en relación con el art. 1.591 del Código Civil".

Motivo Sexto: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe, por inaplicación, el art. 24.1 de la Constitución".

Motivo Séptimo: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: La resolución recurrida infringe por aplicación errónea art. 1.591 del Código Civil".

El Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, en representación de Don Pedro Francisco , Don Victor Manuel e "Ingeniería Dirección y Servicios, S.A. (INDISER, S.A.), formalizó recurso de casación que funda en los motivos que a continuación se relacionan:

Motivo Primero: "Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por no aplicación lo establecido en el Art. 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por no aplicación, lo previsto en el Art. 24-1 de la Constitución".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El Fallo infringe, por no aplicación, lo previsto en el Art. 24 de la Constitución Española en relación con lo establecido en el Art. 14 de la misma; Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10/12/48); Art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (19/12/66) y 6 del Convenio de Roma de 04/11/50, en cuanto que infringe el principio de igualdad de las partes en el proceso al haber permitido a la actora medios de pruebas y argumentaciones que, siendo de influencia notoria para la resolución del pleito, no han tenido oportunidad procesal mis mandantes de contrarrestar".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por no aplicación, lo establecido por el Art. 24-2 de la Constitución Española y Art. 5-1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Motivo Quinto: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por interpretación errónea, lo establecido en el Art. 1.591 del Código Civil".

Motivo Sexto: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial establecida por sentencia de esa Sala de 12/11/76; 03/07/89; 12/11/90 y 17/02/95, entre otras, por no acordar la reparación "in natura" del edificio".

Motivo Séptimo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1.591 del Código Civil que para el arquitecto que dirigiere la obra señala igual responsabilidad y por el mismo tiempo que para el contratista si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección y la jurisprudencia que extiende la responsabilidad al arquitecto técnico o aparejador (S. 16/03/84; 01/12/84; 08/01/85; 17/12/86; 15/07/87).

Motivo Octavo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por no aplicación, lo establecido en el Art. 1º de la ley 12/1986 de 1 de abril sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos y el art. 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero reguladora de los Colegios Profesionales, en relación con el Art. 1.591 del Código Civil".

Motivo Noveno: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por no aplicación el Art. 1.214 del Código Civil en cuanto que dispone "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento" ya que la demandante no ha acreditado en el caso del Sr. Victor Manuel , la cualidad de arquitecto técnico, ni como tampoco en el caso del Sr. Pedro Francisco , su intervención como tal".

Motivo Décimo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por no aplicación, la reiterada jurisprudencia de esa Sala que afirma que la responsabilidad que establece el Art. 1.591 del Código Civil es solidaria siempre y cuando no pueda precisarse la parte de responsabilidad que es atribuible a cada causante (S. 14/11/78; 31/10/79; 21/04/81; 09/10/81; 05/12/81; 06/10/82; 22311/82 (sic); 17/02/84; 29/11/93; 03/04/95; 03/10/96 y 22/03/97)".

Motivo Decimoprimero: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el Art. 1.591 del Código Civil en relación con lo establecido en los arts. 1º y 2º de la ley 12/1986 de 1 de abril sobre Regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos".

Motivo Decimosegundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por inaplicación la jurisprudencia de ese Tribunal plasmada entre otras en sentencia de 27/11/91; 08/06/84; 05/10/83; 15/07/83 y 21/12/81 que establece que estando el origen de la ruina en "vicio en el suelo" la responsabilidad es del autor del proyecto y director de obra".

Motivo Decimotercero; "Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil.- Resumen: El Fallo infringe, por falta de aplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación del "Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja" presentó escrito formulando las alegaciones que estimó convenientes y terminó suplicando a esta Sala: "... dictando en su día Sentencia de conformidad con el Suplico de nuestro Recurso de Casación".

El Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre de la compañía mercantil "Bodegas Señorío del Parral, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por Don Juan María en el que terminaba suplicando: "... por formulada impugnación a todos los motivos del recurso de casación interpuesto por Don Juan María , desestimando por tanto dicho recurso con imposición de costas". Igualmente, el mencionado Procurador presentó escrito de impugnación al recurso presentado por Don Pedro Francisco , D. Victor Manuel e "Ingeniería, Dirección y Servicios, S.A." y terminaba suplicando: "... por formulada la presente impugnación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 7 de abril de 1997, cuya desestimación se solicita con imposición de costas a los recurrentes, confirmando por tanto la citada sentencia en todos sus extremos". De la misma manera, el citado Procurador presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por D. Luis Pablo y terminaba suplicando a esta Sala: "... en su día dictar sentencia desestimatoria de todos los motivos en que aquél se funda, y se mantenga en sus propios términos la dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 7 de abril de 1.997, con imposición de costas al recurrente". Asimismo, el expresado Procurador presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por el "Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja" y terminaba suplicando: "... y por formulada impugnación a todos los motivos del recurso de casación interpuesto por el Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja, desestimando por tanto dicho recurso con imposición de costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Procincial de La Rioja ha sido recurrida en casación por los demandados "Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja" (primer recurso), Don Juan María (segundo recurso), Don Luis Pablo (tercer recurso) y Don Pedro Francisco , Don Victor Manuel e "Ingeniería, Dirección y Servicios, S.A." (cuarto recurso).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros Industriales se ampara en el núm. 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial planteando, en principio, la cuestión referente a "si la concesión del visado realizada por ciertos Colegios profesionales respecto de los trabajos-proyectos realizados por sus colegiados constituye un acto administrativo y si la responsabilidad que de su otorgamiento puede dimanarse tiene también esa carácter", sobre la que se pronuncia afirmativamente, por lo que el conocimiento de la pretensión ejercitada por "Bodegas Señorío del Parral, S.A." en el juicio de menor cuantía núm. 301/94 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Logroño, acumulado al de mayor cuantía núm. 523/92 del Juzgdo de 1ª Instancia núm. 5 de la misma Capital, correspondería al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Independientemente de que la naturaleza de las Corporaciones profesionales -como lo es el Colegio de Ingenieros Industriales recurrente- no es identificable sin alguna reserva con las Administraciones Públicas, pues entre sus atribuciones se halla la defensa de legítimos intereses profesionales de los colegiados, lo esencial, en el concreto caso de que se trata, es que, aun reconocido el carácter administrativo del visado de proyectos, no se discute la validez de éste ni se le impugna, sino que se ejercita una pretensión fundada básicamente en el art. 1591 del Código civil cuyo conocimiento corresponde, sin duda, a los Tribunales y Juzgados de este orden (arts. 9-2 LOPJ y 2-a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, vigente al presentarse la demanda), lo cual conduce al decaimiento del motivo sin que ni siquiera sea necesario invocar la doctrina sobre la vis attractiva del orden jurisdiccional civil.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso, amparado en el núm. 4º del art. 1692 LEC, acusa infracción del art. 1591 C.c. y jurisprudencia que cita alegándose sustancialmente que este precepto "en caso alguno contempla la responsabilidad de un Colegio profesional derivada de su función visadora de proyectos".

Así es, en efecto, porque el primer párrafo del art. 1591, que es el de referencia, parte de la existencia de ruina de un edificio por "vicios de la construcción" y establece la responsabilidad decenal del contratista y el arquitecto, según las causas de la ruina, lo que presupone que se trata de personas directamente implicadas en la actividad constructiva, y lo mismo sucede respecto a la extensión jurisprudencial al promotor y a determinados técnicos siempre directamente involucrados en la obra y con facultades de control, en mayor o menor grado, de su realización, circunstancias que en modo alguno concurren en el Colegio profesional, que se limita a visar los proyectos sobre la base de lo consignado en los mismos.

Por tanto, ha de acogerse el motivo, lo que comporta la absolución del Colegio demandado y hace innecesario el examen de los demás formulados en este recurso.

CUARTO

El primer motivo del recurso de Don Juan María , autor de los Proyectos básico y de ejecución de la obra, se ampara, así como el segundo, en el art. 1692-3º LEC y denuncia infracción del art. 359 de la misma, toda vez que la sentencia impugnada basa su condena "exclusivamente en la existencia de una supuesta responsabilidad de carácter extracontractual, que en ningún momento fue alegada por la parte actora en la fundamentación de sus pretensiones".

Ha de advertirse, en primer lugar, que la premisa de que parte el recurrente no es exacta, pues consta en la sentencia (Fundamento de Derecho primero), al referirse a la acción ejercitada, "que de acuerdo con la demanda... se instó en base al art. 1591 del C.c., como expresamente se señalaba en el 4º fundamento de derecho de la misma" y, aunque en el Fundamento de Derecho segundo acepte respecto al Sr. Juan María y otros codemandados la sentencia de primera instancia, ello carece de significación, pues ésta, no obstante referirse a la responsabilidad extracontractual, declara que "las acciones ejercitadas se pretenden sustentar en el art. 1591 del Código civil", y es cuando establece diferencias con la responsabilidad extracontractual y, en definitiva, concluye "que los técnicos son responsables con independencia de que exista una relación contractual no con ellos sino con la entidad de la que son dependientes", en este caso "Ingeniería, Dirección y Servicios, S.A." (INDISER, S.A.), que fue quien contrató con la actora la elaboración del proyecto", o sea que se está tratando de una cuestión distinta y de ahí la referencia a que la responsabilidad del "técnico" vendrá determinada "no por su vinculación contractual sino impuesta como manifestación específica del principio genérico de responsabilidad extracontractual establecido en el art. 1902 del Código civil", lo que es conforme a la doctrina de esta Sala en Sª de 22 de Junio de 1990.

Como, por lo demás, se aprecia exacta coincidencia entre lo solicitado en las respectivas demandas y en la parte dispositiva de la sentencia, sin alteración alguna de la causa petendi y resolviendo la cuestión controvertida, no ofrece duda que es congruente (Ss. de 25 Enero 1991, 12 Diciembre 2001 y 26 Abril 2002, entre otras), por lo que ha de decaer el motivo.

QUINTO

En el motivo segundo se cita como infringido el art. 248-3 LOPJ y viene a alegarse, en síntesis, que se ha condenado al recurrente "tanto al pago del "costo íntegro de las obras de reparación" del edificio en cuestión, como al pago de los perjuicios causados en el recibimiento de la obra", sin fijar, al menos, qué intevención tuvo "relacionada en concreto con la zona de superficie construida que fue aumentada sobre la inicialmente prevista en proyecto".

Lo primero que ha de observarse es que el recurrente involucra cuestiones, sólo difícilmente incardinables en defecto de motivación de la sentencia, con aspectos valorativos de la prueba e incluso temas de fondo de los que se muestra discrepante.

En lo que se refiere a la motivación de la sentencia, que es lo ahora susceptible de examen, se tiene que es del todo suficiente y cumple la exigencia legal; en efecto, en el Fundamento de Derecho primero, se deja constancia de que el Ingeniero Superior responde por vicios de proyecto o de la dirección y también se hace referencia al carácter solidario de la responsabilidad por ruina si es imputable a varias personas y no se determina en qué medida, pero es que además, en el Fundamento de Derecho segundo, al tratar de las ampliaciones en la obra se razona sobre la responsabiliad de INDISER, S.A. y se hace extensiva "al ingeniero principal del proyecto don Juan María , pues los defectos de dirección y ejecución, así como los relativos al etrudio del suelo extienden esta responsabilidad al técnico superior".

Perece, por tanto, el motivo.

SEXTO

El motivo tercero, amparado como los siguients en el art. 1692-4º LEC, acusa infracción del art. 1591 Cc. alegándose, en lo esencial, que el recurrente "en momento alguno llegó a dirigir la obra (tampoco nunca fue su cometido), lo que restaría su posible responsabilidad por vicio de suelo", y, en definitiva, argumenta que el "Colegio de Ingenieros es titular exclusivo de la competencia del visado de los proyectos", por lo que las hipotéticas responsabilidades deberían exigirse exclusivamente a dicho Colegio.

El motivo no resulta mínimamente convincente porque, aun abstracción hecha de lo inaceptable de que el autor del proyecto pueda eludir su responsabilidad imputándola al Colegio que lo visó, lo cierto es que la Audiencia se refiere al "vicio de proyecto por vicio del suelo" y la alusión a los defectos de dirección y ejecución (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia) es en cita de jurisprudencia que abarca todos los supuestos, pero también se incluye el estudio del suelo, cuyo vicio no fue debidamente considerado en los proyectos, lo que es imputable al Sr. Juan María .

Decae, por lo expuesto, el motivo.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto se cita como infringido el art. 1591 C.c. básicamente porque "no existe la imprescindible relación de causalidad entre el trabajo realizado por el Sr. Juan María y los supuestos vicio de suelo o de la dirección que, de otro lado, también se niegan".

Conviene recordar, en relación con este motivo, que la denominada responsabilidad decenal se halla considerablamente objetivada con las consecuencias que ello comporta en varios aspectos entre los que se incluye la derivada de los vicios del suelo y dirección de la obra y, en casos como el presente, debe presumirse iuris tantum que la causa de la ruina tiene su origen en la actividad del técnico interviniente y, en esta línea, declaró la sentencia de 28 de Octubre 1989 que "la responsabilidad ex lege derivada del art. 1591 del C.c. lleva consigo la existencia de una presunción "iuris tantum" de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina". En el caso, la valoración del material probatorio en ambas instancias revela, incluso no por vía presuntiva, que la actividad del Sr. Juan María , Ingeniero Industrial redactor de los Proyectos, fue al menos uno de los factores determinantes de la ruina, de donde ha de seguirse su condena con carácter solidario conforme a lo decidido en la sentencia impugnada y, por ende, el decaimiento del motivo examinado.

OCTAVO

El motivo quinto denuncia infracción del art. 3-1 C.c. en relación con la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la Constitución, por entenderse "que el art. 1591 C.c. no puede ser aplicado a aquellos técnicos que realizan su trabajo como tales exclusivamente como asalariados por cuenta ajena, sin percepción de honorarios de ningún tipo", como sucede con el recurrente.

El motivo no debe prosperar por cuanto la responsabilidad de que se trata se atribuye a los técnicos intervinientes en la obra y la circunstancia de que el Ingeniero Industrial Sr. Juan María fuera empleado de INDISER, S.A., empresa con la que la demandante contrató la redacción del proyecto y la dirección de obra no excluye aquélla, pues es de toda evidencia que el técnico debe desempeñar su trabajo conforme a la lex artis con absoluta independencia tanto en la redacción de proyectos como en la actividad constructiva en su más amplio sentido y parece indiscutible que, designado por la empresa precisamente para que con la garantía de su título profesional realice su trabajo, su responsabilidad se configura en los mismos términos que en el supuesto de haberlo sido directamente por el dueño de la obra.

Por último, es claro que no se aprecia indefensión en el recurrente que ha dispuesto en el proceso de todos los medios de defensa sin limitación alguna.

NOVENO

El primer motivo del recurso interpueto por Don Luis Pablo se ampara en el art. 1692-3º LEC y cita como infringido el art. 359 de la misma, toda vez que la sentencia impugnada funda su condena "exclusivamente en la existencia de una supuesta responsabilidad de carácter extracontractual, que en ningún momento fue alegada por la parte actora en la fundamentación de sus pretensiones", siendo, pues, su planteamiento básico idéntico al formulado en el primero del recurso de Don Juan María , por lo que su desestimación se sigue de la argumentación expuesta al examinar éste.

DÉCIMO

En el motivo segundo, amparado como los siguientes en el núm. 4º del art. 1692, se acusa infracción del art. 1591 C.c. alegándose, en síntesis, que "la constante y decisiva intervención del legal representante de la actora D. Ángel Jesús en la ejecución material de la obra ha de suponer para la demandante bien una implicación en las consecuencias dañosas que absorba íntegramente otras hipotéticas culpas, bien una compensación de culpas entre las actividades concurrentes en las decisiones sobre la obra".

El motivo no ha de prosperar porque ha de rechazarse la tesis de que los técnicos intervivientes en la obra, como lo es el recurrente, se hallen vinculados a órdenes del dueño de la obra en relación con lo que es propiamente su misión, que consiste en adoptar las decisiones técnicamente correctas, lo que determina su responsabilidad si se desvía de lo que es exigible por su profesión y da lugar a vicios constructivos.

En cuanto a la doctrina de la sentencia de 10 Junio 1988 invocada por el recurrente, ha de advertirse que versa sobre un supuesto en que el actor-recurrente se había erigido "en director de las obras y suministrador de los materiales empleados" y en "que fue realmente quien asumió los vicios devenidos con su comportamiento", circunstancias no concurrentes en el caso que nos ocupa.

UNDÉCIMO

El tercer motivo denuncia infracción del art. 1591 C.c. por cuanto "a partir del mes de Septiembre de 1991, la bodega actora prohibió e impidió toda presencia en la obra tanto de INDISER como de los técnicos; por lo que sólo la propia actora ha de responsabilizarse tanto de los daños ocurridos en la obra a partir de ese mes de Septiembre de 1991, como de las agravaciones sobrevenidas en tal obra por causa de los cuidados que, debiendo haber sido realizados a partir de tal fecha por la propia parte actora para detener su posible deterioro, no se hicieron".

Siendo cierto que la actora puso fin en Septiembre de 1991 a la intervención de INDISER, S.A. y sus técnicos en la obra, algo que, en verdad, no parece una decisión injustificada, no existe prueba alguna de que la situación del edificio se agravara por causas posteriores a dicha fecha sino que lo que resulta de los hechos declarados probados por la Audiencia, que han de ser mantenidos en casación (Ss. de 16 y 28 Mayo y 3 Junio 2002, entre otras), es que los vicios determinantes de la responsabilidad de los demandados tuvieron origen en la actividad constructiva anterior, de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo.

DUODÉCIMO

El cuarto motivo acusa también infracción del art. 1591 C.c. alegándose sustancialmente que "el Sr. Luis Pablo , a pesar de haber sido encargado en su día de la dirección de la obra, fue desvinculado posteriormente de la misma, siendo ejercida tal dirección por otras personas, y no tuvo intervención alguna, de ningún tipo, en las ampliciones realizadas en tal obra con respecto a los proyectos iniciales; por lo que no ha de declararse responsabilidad alguna del citado sobre tales extremos".

Independientemente de la ausencia de prueba sobre la premisa fáctica de que parte el motivo, no resulta convincente su argumentación porque, establecida la responsabilidad del recurrente con base en el art. 1591 C.c. y por las razones debidamente expuestas en las sentencias de ambas instancias, ni siquiera de ser cierto -aunque ello sea difícilmente creíble- que no tuvo intervención en algunos aspectos de la obra podría eliminarse aquélla.

Perece, en consecuencia, el motivo examinado.

DECIMOTERCERO

El quinto motivo se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1591 C.c. en punto a "que la obligación de responder de los daños y perjuicios que impone el art. 1591 C.c. a los causantes de los vicios o defectos constructivos o de dirección o del suelo, determinantes de la ruina funcional de lo edificado, es exigible judicialmente a través del ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato del art. 1091 C.c., constituyendo aquélla una obligación de hacer que ha de ser cumplida de forma específica, de acuerdo con el art. 1089 C.c., entrando en juego el cumplimiento por equivalencia, de carácter subsidiario, sólo cuando el deudor no realiza la prestación debida, o ésta deviene imposible".

Ha de observarse, en primer término, que el Sr. Luis Pablo , al contestar a la demanda, nada objetó a lo pretendido por la actora sobre indemnización dineraria ni sostuvo que se realizase una reparación específica o in natura, por lo que ahora se plantea la cuestión con carácter de nueva, cuyo examen está vedado en casación (Ss. de 5 Julio y 23 Octubre 2000 y 12 Julio 2002), pero es que, además, no se ha ejercitado una acción de cumplimiento de contrato y, en todo caso, tiene declarado esta Sala, en Sª de 29 Febrero 2000 que ha de tenerse presente el petitum de la demanda y que "ninguna indefensión se produce al fijar las indemnizaciones en cantidades líquidas, dentro de las que incluyen los daños referidos, evitando las dilaciones de la ejecución de sentencia que pretende la recurrente, que se prolongaría en extremo dado el número de afectados, con lo que privaría, por contra a los damnificados de la tutela efectiva de sus derechos" y, aunque en este caso se ha deferido la fijación de la suma indemnizatoria a la ejecución de sentencia, lo esencial es que la sentencia citada admite la reparación dineraria, como es propio de la naturaleza resarcitoria de la acción ejercitada y parece innegable que la ejecución in natura, en supuestos como el presente, daría lugar a dilaciones y conflictos e incluso podría calificarse de ilógica atendiendo a lo acontecido en la construcción del edificio.

Decae, por tanto, el motivo.

DECIMOCUARTO

En el sexto motivo se invoca infracción del art. 24-1 de la Constitución en la aplicación del art. 1591 C.c. y se refiere a que la sentencia impugnada declaró que las obras necesarias para la reparación de los daños causadas "consisten en el recalce de la estructura mediante la técnica del jet-grouting que aconseja la ingeniería CINSA-EP en su informe técnico unido a la demanda", a lo que el recurrente objeta que el coste de tales obras no debe superar el valor de la edificación y "si se determinare que tales obras hayan de ser el recalce de la estructura del edificio, se fijará si tal recalce haya de ser mediante la técnica más aconsejable, atendiendo a la tecnología del momento, y su costo de realización, que será en todo caso el menos gravoso para la parte o partes condenadas a su pago".

En el desarrollo del motivo no se argumenta debidamente el fundamento de la invocada infracción del art. 24-1 de la Constitución, pero, en cualquier caso, lo cierto es que no ofrece duda que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia se pronunciaron detalladamente sobre los temas litigiosos, satisfaciendo con amplitud el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, aunque no fueran favorables a las tesis mantenidas por éste (Ss. de 4 Mayo 2000 y 16 Mayo 2002), por lo que ha de rechazarse el motivo examinado, ya que en modo alguno cabe apreciar en la sentencia recurrida "interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional" (Sª TC de 15 Febrero 1993), ni tampoco indefensión para el recurrente que en este proceso ha defendido sus derechos sin obstáculo alguno.

Sucede además que en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, con base en la prueba pericial, cuya valoración se encuentra privada de acceso casacional, salvo excepciones que no concurren (Ss. de 20 Febrero 1992, 28 Junio 1999 y 19 Abril 2002), se razona que el sistema adecuado para realizar la reparación sería el de jet-grouting, concreción que era necesria para sentar la base de la indemnización procedente que deben satisfacer los condenados a su pago -no a la reparación in natura- sin que ello tenga otro alcance que el meramente indemnizatorio, que no puede verse disminuido por el valor de la edificación.

DECIMOQUINTO

El último motivo de este recurso denuncia infracción del art. 1591 C.c. alegándose, en resumen, que no se ha acreditado la existencia de perjuicios para que luego puedan cuantificarse según las bases que se señalen.

No ha de prosperar este motivo porque es de toda evidencia que, producida la ruina del edificio y descritas en la sentencia impugnada las obras necesarias para su reparación así como las bases para la de otros perjuicios indemnizables, ello es suficiente para entender, como se decidió, que su coste y los perjuicios causados por el retraso ya inevitable en la utilización del edificio deberá fijarse en la ejecución de la sentencia, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes, conforme a lo previsto en los arts. 928 y ss. de la Lay de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOSEXTO

En el primer motivo del recurso interpuesto por Don Pedro Francisco , Don Victor Manuel e INDISER, S.A., al amparo del núm. 3º del art. 1692 LEC, se cita como infringido el art. 186 de la misma "desde una doble perspectiva. De un lado la tramitación del procedimiento de menor cuantía se ha realizado sin que ninguna de las parte implicadas, salvo la actora, tuvieran oportunidad de intervenir en el mismo. Y de otro lado, ni siquiera se ha dado traslado de lo practicado a lo largo del procedimiento de menor cuantía a los demandados en el mayor cuantía" al que se acumuló.

Carece este motivo de fundamentación aceptable; así es porque la acumulación de los procesos se tramitó y resolvió con estricta sujeción a lo dispuesto en los arts. 160 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y produjo las consecuencias propias de la misma, en particular las previstas en los arts. 186 y 187, sin desviación alguna. El hecho de que los demandados en el juicio de mayor cuantía no intervinieran en la tramitación del acumulado a éste, en que no eran parte, no es más que la lógica consecuencia de que, hallándose aquél en fase más avanzada de tramitación hubo de suspenderse ésta hasta que el menor cuantía acumulado se halló en el mismo estado, pero los ahora recurrentes intervinieron en el juicio de mayor cuantía en que eran demandados con todas las garantías de defensa, que no se ven menoscabadas porque en el menor cuantía, en que sólo era demandado el Colegio de Ingenieros Industriales, no tuvieran intervención.

El procedente rechazo de este motivo comporta el de los formulados, al amparo del art. 1692-4º, como segundo y tercero que parten del supuesto de la existencia de indefensión y violación del principio de igualdad entre las partes e invocan el art. 24-1 de la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio de Roma de 1950, todo ello con remisión a las argumentaciones desarrolladas en el motivo primero y, como es visto, haciendo supuesto de la cuestión (Ss. de 31 Enero y 22 Junio 2001 y 12 Julio 2002, entre otras).

DECIMOSÉPTIMO

El motivo cuarto, amparado, como los siguientes excepto el decimotercero, en el art. 1692-4º LEC acusa infracción de los arts. 24-2 de la Constitución y 5-1 y 7 LOPJ, y versa sobre que "la sentencia de apelación, no responde a una de las cuestiones de vulneración de principios constitucionales alegados por (los recurrentes) vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación establecida en el art. 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", ello respecto a que "en el acto de la vista de apelación se alegó... la violación de los derechos constitucionales a que se hace referencia en los anteriores motivos del presente recurso y en base a los hechos en ellos reseñados, que, por otro lado, ya habían sido denunciados por los demandados en el mayor cuantía. Esa alegación no obtuvo ningún tipo de respuesta en la sentencia de tal manera que, ni siquiera, se recogía".

Dicho está, en el Fundamento de Derecho anterior, que no se produjo infracción alguna de las normas procesales aplicables a la acumulación de autos ni tampoco en ningún momento indefensión a los recurrentes, y si bien es cierto que no se declaró así expresamente por la Audiencia y los Sres. Pedro Francisco y Victor Manuel solicitaron aclaración de la sentencia, en el auto denegatorio de la misma la Sala puso de manifiesto las razones por las que la valoración de la prueba no era susceptible de aclaración y que la acumulación y sus efectos se ajustaban a la Ley Procesal y la consideracióon hecha en el auto en punto a la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución que se podría tener en cuenta a efectos de lo dispuesto en el art. 44-c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no significa que se negara a pronunciarse sobre la cuestión, sino que la Sala entendía que no se había producido la invocada vulneración, de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo.

DECIMOCTAVO

En el quinto motivo se cita como infringido el art. 1591 C.c. por cuanto la sentencia impugnada "obliga al abono de cantidades indeterminadas de dinero y no a una reparación que es lo que pretende el artículo".

El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas al examinar el quinto del recurso del Sr. Luis Pablo , así como también ha de serlo el numerado sexto, que trata de la misma cuestión.

DECIMONOVENO

El séptimo motivo acusa infracción del art. 1591 C.c. y argumenta, en relación con el Sr. Victor Manuel , sobre la base de que la responsabilidad fundada en el precepto es exigible, entre otras, "a las personas que reúnen la condición de arquitectos técnicos y que ejercen tal función" y, por tanto, "a una persona que no es arquitecto técnico no se le puede exigir esa responsabilidad y para ser arquitecto técnico es preciso haber cursado y aprobado unos estudios determinados y estar dado de alta en el correspondiente Colegio Profesional", sucede que el Sr. Victor Manuel terminó sus estudios de arquitecto técnico el 3 de Agosto de 1990 y se colegió cmo tal el 2 de Febrero de 1992, por lo que, en definitiva, se ha acreditado que "en el momento en que se proyectó la obra, no era arquitecto técnico; cuando se inició la obra no era arquitecto técnico y cuando acabó la obra no estaba dado de alta en el correspondiente colegio".

La sentencia impugnada declara probado (Fundamento de Derecho segundo) que los Sres. Pedro Francisco y Victor Manuel "prestaban sus servicios a la entidad codemandada INDISER, al menos desde 1989 a 1991..., periodo en el que se ejecutó la obra y aparecieron los graves defectos,... con una participación propia de su profesión técnica (arquitectos técnicos), como lo determina que firmaban certificados de obra" y a ello ha de estarse en casación. La circunstancia de que el Sr. Victor Manuel no acabase sus estudios de arquitecto técnico hasta el 3 de Agosto de 1990 -la obra había comenzado en Junio anterior y la intervención del Sr. Victor Manuel se prolongó hasta Septiembre de 1991- sólo revela que actuó como tal durante algún tiempo sin el Título adecuado y durante toda la obra sin estar colegiado, pero ello no debe eximirle de responsabilidad, pues su designación por INDISER, S.A. y su propia actuación crearon la apariencia de que tenía la titulación necesaria y cumplía los requisitos para el ejercicio profesional, lo cual es suficiente tanto desde la perspectiva de los derechos de la dueña de la obra como del interés público; naturalmente, el art. 1591 no prevé una situación irregular como la descrita, pero es obvio que, si quien es realmente Arquitecto colegiado responde de los daños y perjuicios, no puede ser de mejor condición quien se arroga esa cualidad sin tenerla o en ausencia de colegiación.

Por último, y en cuanto al aparejador Sr. Pedro Francisco , basta recordar la declaración de hechos probados por la Audiencia para concluir que actuó como tal profesional técnico, como es lógico y, de lo contrario, sería inexplicable su intervención en la obra ya que no hay constancia de que desempeñara cualquier otra labor.

Perece, en consecuencia, el motivo.

VIGÉSIMO

En el motivo octavo, citando como ingringidos el art. 1 de la Ley 12/1986 de 1 de Abril sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos y el art. 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero reguladora de los Colegios Profesionales, en relación con el art. 1591 del C.c., se alega que, según la Ley de 13 de febrero de 1974 "es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporados al Colegio correspondiente".

El motivo no ha de prosperar por las razones ya expuestas que no implican poner en duda los requisitos administrativos exigibles para el ejercicio de la profesión de Arquitecto técnico sino que lo ahora mantenido es que, independientemente de las responsabilidades que pudieran derivar de la infracción de las normas citadas, ello no libera a los demandados Sres. Pedro Francisco y Victor Manuel de las contraídas por su intervención de facto como Arquitectos técnicos en la obra.

VIGESIMOPRIMERO

El noveno motivo cita como infringido el art. 1214 C.c. "ya que la demandante no ha acreditado en el caso del Sr. Victor Manuel , la cualidad de arquitecto técnico, ni como tampoco en el caso del Sr. Pedro Francisco , su intervención como tal".

Es constante doctrina de esta Sala la expresiva de que el art. 1214 sólo puede alegarse en casación cuando, producido un vacío probatorio, se imputan sus consecuencias a quien no incumbe la carga de la prueba (Ss. de 21 Julio y 22 Septiembre 2000 y 26 Febrero 2002) y, en el caso, dicho está que la sentencia impugnada declaró probado lo pertinente sobre la intervención en la obra de los Sres. Victor Manuel y Pedro Francisco con actividad propia de los Arquitectos técnicos, que es lo decisivo.

Decae, por tanto, en motivo.

VIGESIMOSEGUNDO

El décimo motivo se funda en "la reiterada jurisprudencia... que afirma que la responsabilidad que establece el art. 1591 del Código civil es solidaria siempre y cuando no pueda precisarse la parte de responsabilidad que es atribuible a cada causante" y viene a sostenerse que "los informes periciales son coincidentes en apreciar que la causa de la presunta ruina es el deficiente planteamiento de la cimentación", cuya responsabilidad no es atribuible a los arquitectos técnicos.

La sentencia de primera instancia, que se da en este punto por reproducida en la de apelación, señala otras responsabilidades no estrictamente derivadas de los defectos de cimentación (Fundamento de Derecho séptimo) y la Audiencia hace expresa referencia a los vicios de ejecución (Fundamento de Derecho segundo), todo lo cual, en conexión con los anteriores Fundamentos de la presente sentencia, conduce al decaimiento del motivo, siendo también de notar que lo argumentado en el desarrollo de éste sobre la exoneración de responsabilidad de "Construcciones Cidoncha, S.L.", se refiere al Fundamento de Derecho noveno de la sentencia del Juzgado, en que se vierten comentarios sobre el informe pericial y, además, desde la perspectiva de la responsabilidad de la constructora, que no es equiparable en su origen y fundamentación a la atribuida a los técnicos.

Por lo demás, no existe contradicción alguna entre lo declarado por la Audiencia y la doctrina jurisprudencial sobre el carácter solidiario de la responsabilidad cuando no puede discernirse el grado de la atribuida a cada uno de los demandados, como aquí sucede y se sigue, entre otras, de las sentenciad de 17 Febrero 1984 y 22 Marzo 1997 invocadas por los recurrentes; no ha de prosperar, por todo ello, el motivo examinado como tampoco los undécimo y duodécimo que se basan en que lo imputado a los Sres. Pedro Francisco y Victor Manuel se funda en "vicio del suelo" cuando, como ya se ha dicho, concurrieron otros defectos en la actuación de estos recurrentes que configuran su responsabilidad; en este sentido se razona en la sentenica impugnada (Fundamento de Derecho primero) con cita de doctrina jurisprudencial.

VIGESIMOTERCERO

El último motivo del recurso se ampara en el art. 1692-3º LEC y acusa infracción del art. 359 de la misma alegándose que "la sentencia hace declaraciones diferentes en sus pronunciamientos respecto a la trascendencia de los defectos de la obra".

En el Fundamento de Derecho cuarto, in fine, al examinar el primer motivo del recurso de Don Juan María ya se dijo lo pertinente sobre la congruencia de la sentencia impugnada, por lo que bastará remitirse también, en atención a lo argumentado en el ahora estudiado, a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior en relación con la exoneración de responsabilidad a "Construcciones Cidoncha".

VIGESIMOCUARTO

En materia de costas, han de imponerse a la demandante las causadas en primera instancia en relación con la pretensión ejercitada en el juicio de menor cuantía (art. 523 LEC), sin declaración especial sobre las causadas en apelación, en lo que se refiere al Colegio de Ingenieros, y manteniendo respecto a los demás litigantes lo resuelto por la Audiencia al respecto; y, en cuanto al recurso de casación, deberá satisfacer cada parte las suyas en el recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros (art. 1715-2 LEC), con imposición a los demás recurrentes de las ocasionadas en sus respectivos recursos (art. 1715-3 de la Ley citada), todo ello con pérdida de los depósitos constituidos excepto el que lo fue por el Colegio de Ingenieros, que deberá ser devuelto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja" contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 7 de Abril de 1997 y absolvemos a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas en la demanda, con imposición a la actora, "Bodegas Señorío del Parral, S.A.", de las costas causadas en primera instancia y sin especial declaración sobre las ocasionadas en apelación, debiendo satisfacer cada parte las suyas en el recurso de casación con devolución del depósito constituido. Y no ha lugar a los recursos interpuestos por Don Juan María , Don Luis Pablo y Don Pedro Francisco , Don Victor Manuel e "Ingeniería, Dirección y Servicios, S.A." contra la referida sentencia, cuyos pronunciamientos se mantienen respecto a los mismos con imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos de casación y pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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