STS, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MAGNETI MARELLI TUBOS DE ESCAPE, S.L., representado por el Procurador

D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de junio de 2005, en el recurso de suplicación nº 47/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los autos nº 431/2003, seguidos a instancia de la empresa Magneti Marelli Tubos de Escape, S.L. contra el Comité de Empresa de la Empresa Magneti Marelli Tubos de Escape, S.L., sobre demanda de Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por MAGNETI MARELLI TUBOS DE ESCAPE S.L. contra COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA MAGNETI MARELLI TUBOS DE ESCAPE S.L., debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones deducidas contra ella".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "El art. 43 del Convenio Colectivo de la empresa MAGNETI MARELLI TUBOS DE ESCAPE, S.L. para los años 2000-2001-2002, regula el denominado plus Nordas y establece que "a los trabajadores que se responsabilicen como maquinistas Nordas se les aplicará una prima de ocho puntos superior a la que perciba el resto del grupo en tanto realicen dicha función; SEGUNDO.- Los trabajadores de la referida empresa desde enero de 1997 a diciembre de 2000 han venido percibiendo cada uno de ellos, una prima maquinista nordas que se abonaba por cada día laborable a razón de un precio congelado de 106'02 pts./día; TERCERO.- En el mes de enero de 2001 se firmaron unas tablas salariales para el año 2001 por la representación de la empresa y el Comité de empresa; posteriormente, el 19 de marzo de 2001 se firmó una rectificación de las tablas, al poner de manifiesto los representantes de los trabajadores, un error de cálculo en el plus de antigüedad. En el apartado pluses y complementos de las citadas tablas salariales se establece para el plus nordas un precio de 16 pts.hora. A partir de enero de 2001 la empresa abona el plus nordas por horas trabajadas a un precio de 16 pts. hora; CUARTO.- Por Sentencia firme de 16 de noviembre de 2001 de este Juzgado de lo Social, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por los también hoy actores contra la empresa, en reclamación de las diferencias entre lo efectivamente percibido y lo que entienden que deben percibir en concepto de Plus Nordas para el año 2000. La resolución parte de las tablas salariales del 2000 que constan en el Convenio Colectivo de la empresa y de lo dispuesto en el art. 43 del mismo (fundamento segundo ), con independencia de las modificaciones que se efectuaron en enero de 2001 y que no son de aplicación a dicho litigio, pues esos acuerdos solo extienden su vigencia a partir del año 2001. Conforme a lo anterior (art. 43 del Convenio y tablas salariales del 2000 ), se resolvió que la cantidad que la empresa adeuda a los trabajadores, resulta de multiplicar 52'8 pts (cantidad según la que el plus nordas debía ser abonado) por las horas que han trabajado los actores durante el periodo reclamado (y que no se discutieron) con deducción de las cantidades abonadas en las nóminas mensuales por el plus nordas; QUINTO.- Presentada la oportuna papeleta de conciliación, se celebró el acto que finalizó sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Magneti Marelli Tubos de Escape, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 7 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa MAGNETI MARELLI TUBOS DE ESCAPE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa, de fecha 13 de octubre de 2004, dictada en los autos nº 431/03, seguidos a instancia de la recurrente, frente al COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA MAGNETI MARELLI TUBOS DE ESCAPE S.L.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

CUARTO

El Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en la representación que ostenta de la empresa MAGNETI MARELLI TUBOS DE ESCAPE, S.L., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2004 (rec. nº 95/2003).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El convenio colectivo de la empresa Magneti Marelli Tubos de Escape S.L. para los años 2000 a 2002, implantaba en su art. 43 un complemento salarial para aquellos trabajadores que se responsabilicen de la maquina "Nordas", consistente en una prima ocho puntos superior a la que perciba el resto del grupo, y en tanto realizaran esa función. Esa prima se concretó en un importe de 106,02 pesetas día. En el mes de enero de 2001 se pactaron las tablas salariales para dicho año entre representantes de la empresa y su comité al haberse observado un error en el cálculo de la antigüedad. En el apartado de primas, se fijo el plus referido en 16 pesetas hora, por cuyo importe la empresa ha venido satisfaciendo el complemento salarial a los trabajadores afectados durante 2001. Sin embargo un grupo de trabajadores presentó demanda individual reclamando diferencias obteniendo sentencia favorable a sus intereses. La empresa planteó entonces la demanda que encabeza este procedimiento, para que se declare la legalidad del importe pactado y su no obligación de satisfacer la prima nada más que por la suma acordada en las tablas salariales.

  1. La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar la excepción de cosa juzgada en una primera sentencia y, anulada que fue por la Sala de Cataluña, en una segunda sentencia por cuestiones de fondo. Interpuso recurso de suplicación la empresa que fue desestimado por la sentencia de la Sala de Cataluña en sentencia de 7 de junio de 2005 . Se razona en ella que la pretensión de la empresa "actora no puede ser acogida, por la propia eficacia general atribuida a los convenios colectivos", no pudiendo aceptarse "que las tablas salariales del año 2001, aún pactadas entre la empresa y el comité de empresa puedan derogar el art. 43 del Convenio colectivo vigente, en perjuicio de los trabajadores".

  2. La empresa demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencia de contraste, que cumpla el presupuesto procesal de la contradicción, invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004.

  3. La sentencia invocada se dictó en proceso de conflicto colectivo, en el que se discutían una serie de cuestiones que fueron resueltas en la sentencia de instancia de la Sala de lo Social de Granada. El comité de empresa, disconforme con una de las soluciones adoptadas, planteó el recurso de casación común que es el que resolvió la sentencia que se invoca. Se limitaba la cuestión a un solo tema: el convenio colectivo del sector de comercio de la Provincia de Granada establecía un complemento salarial para aquellos trabajadores que prestaran servicios en cámaras frigoríficas durante dos o mas horas de su jornada laboral . El importe ascendía al 40% del salario inicial. Comité de empresa y representantes de esta acordaron un pacto que, respecto a este punto establecía un "plus especial del 40% del salario inicial a las personas que por necesidades de su trabajo deban desempeñar sus funciones en cámaras de congelación. Se introducían en el pacto diferencias peyorativas respecto a lo establecido en convenio. El núcleo de la cuestión debatida consistía en decidir si un pacto acordado entre la empresa y su comité podía modificar peyorativamente un mandato de convenio colectivo y la sentencia acaba concluyendo que "es claro que, aun en la hipótesis de admitir que el tantas veces citado acuerdo de empresa haya introducido una modificación peyorativa de lo dispuesto en el art. 22 del convenio colectivo, tal modificación es lícita y entra dentro de las competencias atribuidas a los sujetos de la negociación colectiva a nivel de empresa".

  4. No cabe duda de que la sentencia invocada cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, en ambos casos se trata de un pacto de empresa que modifica peyorativamente para los trabajadores uno de los mandatos del convenio colectivo respecto a la retribución y, mientras la recurrida estima ilícita esta actuación, la de contraste llega a solución contraria. No es óbice la diferente categoría de los convenios, de empresa en la recurrida y de sector en la invocada de contradicción. Esta circunstancia refuerza el sentido de la contradicción, pues en el caso hoy enjuiciado la modificación fue pactada por quien estaba legitimado para pactar el convenio colectivo.

  5. Cumplido el requisito de la contradicción y habiendo formulado la recurrente la relación precisa y circunstanciada que el art. 222 de la Ley procesal exige debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Es la doctrina de la sentencia de contraste la que debe prevalecer. Como en ella se expresa "el precepto legal aplicable a supuestos como el presente de concurrencia de una regulación de convenio colectivo estatutario con un acuerdo de empresa sobre el "sistema de remuneración" no es el art. 3.1.c. ET sino el art. 41.2. párrafo tercero ET, que incluye en su pasaje final una previsión normativa especial sobre esta modalidad particular de modificación sustancial de condiciones de trabajo formulada en términos que no dejan lugar a duda sobre su aplicación al caso". Afirmación que se realizaba en aquella resolución respecto a pacto que modificaba el sistema de retribución establecido en convenio de sector. Pero en el presente la modificación se pactó en acuerdo derivado del propio convenio colectivo de empresa al acordarse las tablas salariales del año 2001, no fijadas en el texto original del Convenio. Y además no puede olvidarse que según la tesis mantenida en nuestra sentencia de 30 de junio de 1998 (Recurso Num. 2987/1997 ) "la modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho (artículo

2.2 del Código Civil ). Esta regla rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice otra cosa cuando señala que los convenios colectivos obligan "durante todo el tiempo de su vigencia", pues esa vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango. Del artículo

41.2.3º del Estatuto de los Trabajadores tampoco cabe deducir conclusión contraria, pues se trata de una regla sobre negociación de decisiones empresariales, no de disposiciones de carácter general. Por otra parte, aunque esta regla se formula de forma general, está en realidad concebida para el supuesto más específico de un convenio de ámbito supraempresarial que ha de modificarse en una unidad empresarial. Para ello se exigen condiciones de justificación especiales, que no serían necesarias en el caso de un convenio de empresa que fuera modificado por otro convenio de empresa." En otros términos un convenio colectivo puede modificarse durante su vigencia por los legitimados para negociarlo.

En resumen el pacto acordado entre la empresa demandante y su comité era válido por tres órdenes de razones: a) el pacto consistente en la fijación de las tablas salariales, era una negociación encomendada por el propio convenio colectivo a quienes fueron sus negociadores; b) fue adoptado por quienes estaban legitimados para la negociación del convenio; c) el art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores legitimaba este tipo de acuerdo que afecta al sistema de retribuciones y, aunque se ignora si hubo fase de consultas, no se impuso sino que, de conformidad con el art. 41.2 del Estatuto finalizó con un pacto sin protesta ni reserva por parte de nadie.

Implican los razonamientos expuestos que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimemos el recurso, casemos la sentencia recurrida y estimemos la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la empresa Magneti Marelli Tubos de Escape, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 2005, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el interpuesto por dicha empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa de trece de octubre de 2004 y estimando la demanda declaramos que el importe del complemento salarial denominado "plus Nordas" para los años 2001 y 2002 es de 16 pesetas/hora (0.10 euros), condenado al Comité de empresa demandado a estar y pasar por esta declaración. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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