STS, 25 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:6491
Número de Recurso125/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JORDI AGUSTI JULIA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO defendida por la Letrada Sra. Baeza Gómez contra la Sentencia dictada el día 30 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 218/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra los Ministerios de Defensa y de Administraciones Públicas y otros,

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, CSI CSIF, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y FED SERVICIOS Y ADMON PUBLICAS CCOO defendidos por los Letrados Sr. Basteiro Montouto, Sr. Abogado del Estado y Sr. Rodríguez Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Baeza Gómez mediante escrito de 30 de Diciembre de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda y declarando lo siguiente: -El reconocimiento y el derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de Auxiliar de Mantenimiento y Oficios (antes ayudantes de conversación, mantenimiento y oficios) a su adscripción al Grupo Profesional 5, junto con los derechos administrativos y económicos, de acuerdo con el apartado cuarto el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Unico para el Personal Laboral al servicio de la Administración del estado y los que derivados del expresado encuadramiento correspondan, de conformidad con lo escrito y expuesto en el cuerpo del presente escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de Mayo de 2005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que, previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por la Abogacía del Estado y considerando adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Sra. Letrado Dª. Paula Baeza Gómez, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron las inicialmente codemandadas Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras y Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, con la consecuente y plena absolución en tal demanda de la Administración General del Estado, en su organización departamental directamente afectada por esta litis y correspondiente a los Ministerios de Defensa, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, así como de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, del Sindicato de Trabajadores Vascos y de la Confederación Intersindical Gallega."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado fue suscrito entre la representación de dicha Administración y las de los sindicatos CCOO, UGT, CSI- CSIF, CIGA y ELA-STV, siendo depositado, inscrito y ordenado publicar en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1.998 por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de noviembre de 1.998, entrando en vigor al día siguiente de tal publicación y derogando expresamente -disposición adicional quinta del mismo- la totalidad de las estipulaciones y normas establecidas en los Convenios Colectivos que unificó, respecto de los que se autoconsideró más beneficioso en su conjunto; tras sucesivas decisiones acordadas al respecto, está prorrogado en su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2.004; se encuentra actualmente enunciado; se halla, también actualmente, en trámite de nueva negociación, uno de cuyos puntos versa, precisamente, sobre la reconfiguración en cinco grupos profesionales de los actualmente ocho existentes....2º.- Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2.000 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 19 siguiente- de los Acuerdos sobre eI Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, suscritos en 6 y 17 de julio de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional y en el de la Comisión Negociadora de dicho Convenio Colectivo, respectivamente, de las que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres úItimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en cuyo anexo IV se verificaron las adscripciones a las nuevas categorías profesionales convencionalmente establecidas de todas las categorías profesionales existentes y todavía entonces subsistentes- y definidas de acuerdo con los diferentes Convenios Colectivos de origen, ya derogados....3º.- Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 e septiembre de 2.001 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial el Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 14 de noviembre siguiente- del Acuerdo de Desarrollo de los Criterios de Aplicación del Sistema de Clasificación profesional del Convenio Único y de asignación de especialidades, suscritos en 1 de mayo de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de clasificación Profesional, de la que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, :LA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales,cuerdos, en el cual se pusieron en correlación, en la medida en la que cada caso se hizo necesario, las especialidades y las categorías profesionales establecidas en el Convenio Colectivo Único, siguiéndose para ello los criterios pactados en 6 y 7 de julio de 2.000....4º.- El presente conflicto colectivo afecta a los empleados que prestan sus servicios para la Administración General del Estado en el Ministerio de defensa que ostentaron la categoría de ayudantes de conservación, mantenimiento y oficios y que, desde la inicial vigencia del Convenio Colectivo, único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, se denominan auxiliares de mantenimiento y oficios y quedan integrados en el grupo 5, en vez de en el grupo 4, que es en el que se solicita lo sean mediante la demanda....5º.- El personal afectado por el presente conflicto colectivo ostentaba, dentro del extinto Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, la categoría mencionada en el ordinal anterior -ayudantes de conservación, mantenimiento y oficios-, siendo ella encuadrada, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores, en el Grupo Profesional 5....6º.- El personal de conservación, mantenimiento y oficios proveniente de anteriores y diferentes Convenios Colectivos, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores, si bien ha sido mayoritariamente encuadrado en el Grupo Profesional 6, también lo ha sido en el Grupo Profesional 5 en atención, esencialmente, a especiales condiciones de trabajo, especial relevancia de sus concretas funciones y/o especial régimen jurídico convencional de origen. Dicho personal, de muy variada índole, contenido de actividad laboral y grado de titulación exigida a lo largo del tiempo, según deriva de los diferentes y anteriores Convenios Colectivos, fue objeto en 6 y 17 de julio de 2.000 de singularizadas adscripciones a los nuevos Grupos Profesionales, optándose por su inserción en los mencionados Grupos 5 ó 6 en función, entre otros parámetros -tales como nominación de la categoría de origen (ayudantes de CMO, submarinistas, engrasadores, oficiales de segunda de oficios varios, perforistas grabadores, motoristas navales, subgobernantes, clasificadores, monitores de grabación, especialistas de reprografía, camareros de primera,...), contenidos funcionales (muy diversos y no siempre identificables plenamente con la nominación de la categoría de pertenencia, dándose supuestos de contenidos funcionales y de responsabilidad mayores o menores, no en función del nombre de la categoría, sino sobre la base de descripciones funcionales y de responsabilidad distintas), especialidades (que no en todos los Convenios Colectivos de origen tenían un tratamiento similar), etc. de las diferentes exigencias de titulación que se les requirió a lo largo del tiempo para su ingreso en los distintos puestos de trabajo....7º.- Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia....8º.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales y, especialmente, los diferentes Convenios Colectivos de origen".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Baeza Gómez, en escrito de fecha 21 de Noviembre de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: la infracción del art. 205 d) y 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 1256 y 1281 del Código Civil en relación con el art. 3.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo. Se alega la infracción del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los 16 y 17 del Convenio Colectivo Único. Vulneración del Convenio núm. 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a discriminación en materia de empleo y ocupación (ratificado por España en 26 de Octubre de 1967), en relación con el art. 14 de la Constitución española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso, IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación General del Trabajo (CGT) se ha ejercitado el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 30 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 125/05. La expresada resolución -previo rechazo de las excepciones procesales esgrimidas por alguno de los demandados- desestimó, en cuanto al fondo de lo pretendido, la demanda de conflicto colectivo planteado por la hoy recurrente contra los Ministerios de Defensa y de Administraciones Públicas, así como contra diversos Sindicatos y contra la "CIVEA".

En la aludida demanda -de conflicto colectivo, como se acaba de decir- se solicitaba que el Tribunal declarara "el reconocimiento y el derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de auxiliar de mantenimiento y oficios (antes ayudantes de conservación, mantenimiento y oficios) a su adscripción al Grupo Profesional 5 [están encuadrados en el 6], junto con los derechos administrativos y económicos, de acuerdo con el apartado cuarto del Acuerdo sobre clasificación profesional del Convenio Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado y los que derivados del expresado encuadramiento correspondan...".

Antes de referirnos a los motivos del recurso, hemos de prestar atención a la alegación que, tanto la representación estatal a cargo del Sr. Abogado del Estado (en su escrito de impugnación) como el Ministerio Fiscal (en su preceptivo informe) formulan en el sentido de sostener que el procedimiento de conflicto colectivo seguido es inadecuando para resolver la pretensión formulada en la instancia. Aun cuando ninguna de las expresadas representaciones ha impugnado la resolución que nos ocupa, ello no obstante, al tratarse de una cuestión atinente al orden público procesal, estamos obligados a examinarla y resolverla, aun de oficio, con carácter previo (y, en caso de prosperar, impeditivo) al fondo del recurso.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la adecuación o inadecuación del procedimiento sobre conflicto colectivo para la decisión de determinadas controversias, bastando citar, por todas, nuestras Sentencias de 19 de mayo de 1997 (Recurso 2173/96) y 22 de Julio de 2002 (Recurso 2/02 ). En su segundo fundamento se señala "que el art. 151.1 LPL delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Así pues, como señala nuestra sentencia de 25 de junio de 1992, e igualmente las de 22 de marzo de 1995, 27 de mayo de 1996 y 7 de mayo de 1997, todas las cuales citan a aquélla, la transcendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto", Respecto del "interés general" dice la expresada sentencia que "se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada". Por otra parte, el contenido de la pretensión, como resulta de los propios términos del citado artículo 151.1 LPL, es propio del conflicto jurídico, no de intereses, en cuanto ha de versar sobre la aplicación o interpretación de una norma (estatal o paccionada) o de una decisión o práctica de empresa".

Esta línea jurisprudencial ha seguido manteniéndose con posterioridad a las citadas resoluciones, de suerte que también otras más recientes -como las de 5 de Diciembre de 2003 (Recurso 15/03), 20 de Enero de 2004 (Recurso 91/03) ó 21 de Abril de 2004 (rec. 72/03), entre otras- se pronunciaron en similares términos.

TERCERO

La súplica de la demanda ha quedado literalmente transcrita más arriba (F. J. 1º) y, de ella, en relación con el contenido del conjunto del escrito rector, se desprende con la suficiente claridad que el sindicato demandante acciona a favor de un grupo homogéneo de trabajadores (los del Ministerio de Defensa que ostentaban la categoría de auxiliar de mantenimiento y oficios), que han sido encuadrados en el Grupo Profesional 6 del Convenio Colectivo Único (C.C.U.), sosteniendo que les corresponde estar en el Grupo 5. Pero no pretenden su encuadramiento en el Grupo 5 por considerar que las funciones que efectivamente desempeñan son propias de ese Grupo. Ni tan siquiera argumentan sobre cuáles sean las que realmente llevan a cabo. Lo único que alegan -y esta es la cuestión que centra el debate- es que el encuadramiento de todo el expresado colectivo del Ministerio de Defensa en el Grupo 6 del C.C.U no ha sido adecuada -al margen, por tanto, de cuáles sean las funciones efectivamente desempeñadas por cada uno de los trabajadores-, dada la igualdad de definiciones -a juicio del actor- entre la de ayudantes de conservación, mantenimiento y oficios del Convenio de origen (hoy auxiliares de mantenimiento y oficios) y el Grupo 5 del Convenio Único. Se trata pues, y así lo entendió correctamente la sentencia recurrida, de una cuestión jurídica que ha de resolverse mediante la interpretación de los preceptos de ambos convenios colectivos, y que, al contrario de lo que ocurre, entre otros, en los procesos de clasificación profesional, o en los de encuadramiento, no precisa del examen de las tareas concretas que realizan los trabajadores que accionan, por lo que no es imprescindible que cada uno de ellos demande de manera individual (o varios con carácter plural), sino que puede acudirse a la modalidad procesal que disciplinan los arts. 151 y siguientes de la LPL. Procede, en consecuencia, entrar en el tratamiento y decisión del fondo del recurso.

CUARTO

Consta el recurso de dos motivos: con el primero de ellos, conducido por el cauce del art. 205.d) de la LPL, pretende el recurrente impugnar la resultancia fáctica de la resolución atacada, y a través del segundo -que se encauza por la letra e) del propio precepto procesal- denuncia infracción de las normas legales y jurisprudencia que cita.

El ataque a la relación histórica que se contiene en el primer motivo del recurso, consiste, en esencia, en pretender introducir nuevos hechos probados en el relato, pero esta pretensión no puede alcanzar éxito, pues los documentos que el recurrente invoca como base de su pretensión no tienen la categoría de tales, a estos efectos, porque se trata de diversos convenios colectivos, algunas de cuyas normas interesa la referida parte que se reflejen en la versión judicial de los hechos. El contenido de los convenios colectivos no constituyen verdaderos hechos, sino que se trata de normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral (art. 3.1.b/ del Estatuto de los Trabajadores -ET -), normas éstas que los Tribunales deben conocer, o investigar de oficio, para aplicarlas cuando proceda. Por ello, lo dispuesto en los aludidos convenios habrá de ser tenido en cuenta a los pertinentes efectos, pero sin que resulte preciso, ni tampoco sea procedente, incorporarlo al relato de hechos probados, ni menos aún reflejar en ese lugar las consecuencias jurídicas que la parte recurrente trata a veces de poner de manifiesto, a través de la interpretación que lleva a cabo de las repetidas normas paccionadas. Este motivo, pues, debe decaer.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia la parte recurrente una serie de preceptos legales como vulnerados (arts. 256 y 1281 del Código Civil, en relación con el art. 3.1.b/ del ET; art. 22 del propio Estatuto en relación con los arts. 16 y 17 del C.C.U.; Convenio número 111 de la OIT en relación con el art. 14 de la Constitución española), así como la jurisprudencia de esta Sala que cita, junto con varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia a las que asimismo otorga la denominación de "jurisprudencia". Pero, en definitiva, toda su argumentación se orienta a tratar de convencer de que los trabajadores afectados por el conflicto -que estaban integrados en el Grupo de Conservación, Mantenimiento y Oficios del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa- deben estarlo ahora en el Grupo 5º del C.C.U., y no en el 6º.

De esta forma, es conveniente comenzar por hacer referencia a los preceptos convencionales concernidos, tal como haremos a continuación:

En el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa (Anexo I), esto es, el de origen de los interesados, se alude a los ayudantes de conservación y mantenimiento, que era la condición que éstos ostentaban, diciendo que "pertenecen a esta categoría los trabajadores que, estando en posesión del título de formación profesional de primer grado, cumplen las instrucciones de trabajo y realizan las funciones correspondientes a su oficio, determinadas por su superior jerárquico, con suficiente corrección y eficacia. Son, entre otras, tareas fundamentales de esta categoría: colaborar en los trabajos de conservación de los Centros y sus dependencias, así como la realización de reparaciones sencillas en los mismos, en función de su especialidad y entender parcialmente de la lectura e interpretación de planos y croquis relacionados con los trabajos propios de dicha especialidad"

El art. 17 del C.C.U. define los 8 grupos profesionales de encuadramiento. Incluye en el Grupo 5, en el que pretenden ser encuadrados los interesados, a "aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de tareas que desarrolla el conjunto de los trabajadores que coordina.- Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo".

El mismo Convenio Colectivo Único, en el propio precepto, se refiere al Grupo 6, en el que los afectados por el conflicto han sido integrados, diciendo que "se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo las instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.- Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica, o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar".

Haciendo referencia ahora a los arts. 16 y 19 del repetido C.C.U., hemos de poner de manifiesto que el primero de dichos preceptos, bajo el rótulo de "Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales", previene en su número 1, que "la determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores: Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad". El número 2, dedicado a enumerar las circunstancias a aquilatar "en la valoración de los factores anteriormente mencionados", advierte, en lo que ahora interesa, que en relación con el factor de conocimientos y experiencia, se tendrá en cuenta, "además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia"; en el de responsabilidad, "el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias"; y en el de mando "el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando".

Por su parte, el art. 19, dedicado al "encuadramiento de las categorías profesionales de los convenios de origen", establece: "El encuadramiento inicial de categorías profesionales de los actuales convenios colectivos en los ocho grupos profesionales, en las áreas funcionales y en las nuevas categorías tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente Convenio".

De igual forma que ya dijimos en nuestra Sentencia de 18 de Julio de 2003 (rec. 4855/02, F.J. 4º), recaída en un supuesto similar al presente, "conviene advertir que las demandas no cuestionaron la legalidad de las reglas que contiene el C.C.U. para el encuadramiento del personal regido hasta entonces por otros Convenios. Lo único que rechazan los actores es la operación de asimilación que les afecta por entender que, de acuerdo con las pautas del propio CCU, deben ser incardinados en un grupo superior. Es claro pues que su adscripción solo podría ser modificada si se ha realizado contraviniendo las pautas o criterios generales del art. 16 del Convenio, que el art. 19 obliga a respetar".

SEXTO

Dicho lo anterior, aparece bastante claro que existe una mayor semejanza entre la categoría de ayudante de conservación, mantenimiento y oficios (hoy auxiliar de mantenimiento y oficios) -en la que los trabajadores que nos ocupan venían incardinados en el Convenio de procedencia- y la correspondiente al Grupo 6º del actual C.C.U. -en la que ahora han sido colocados-, que entre la primera de las categorías expresadas y la correspondiente al Grupo 5º del C.C.U., que es la que pretenden ostentar en éste último, tal como ha quedado de manifiesto con la sola transcripción de los correspondientes preceptos:

En primer lugar, aunque la titulación requerida, en general, para formar parte del Grupo 6º es similar a la exigida para la del Grupo 5º del C.C.U., siendo dicha titulación algo superior a la que se señalaba (formación profesional de primer grado) en el Convenio de procedencia para la categoría que los trabajadores tenían en el últimamente mencionado, ello no obstante, no puede perderse de vista el hecho de que para el Grupo 5 se requiere, además, que la titulación venga "complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo", exigencia que no consta para el Grupo 6.

Además, los "ayudantes...." del Convenio del Ministerio de Defensa -lo mismo que los trabajadores del Grupo 6º del C.C.U.- tenían asignado el cumplimiento de las funciones que les son propias, no solo cumpliendo las instrucciones de su superior jerárquico, sino además con responsabilidad limitada por una supervisión directa y sistemática, a diferencia de lo que sucede con el Grupo 5º, en el que los trabajadores "realizan tareas de cierta autonomía, que exigen habitualmente alguna iniciativa", existiendo además la posibilidad de que estos trabajadores lleven a cabo una "supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de....[aquéllos otros a los]...que coordina".

Así pues, al llevar a cabo el encuadramiento del colectivo de trabajadores afectados en el Grupo 6º del tan repetido C.C.U., se ha tenido en cuenta lo dispuesto, no sólo en las normas convencionales que definen las respectivas categorías, sino además las prevenciones a las que se refieren los antes citados arts. 16 y 19 de este Convenio, cuyas normas han sido rectamente interpretadas por la Sala de instancia.

No se ha producido, por consiguiente, la vulneración de los preceptos invocados por el recurrente, de tal suerte que procede asimismo el rechazo de este segundo motivo y, con él, el del recurso, y no procede, en cambio, la imposición de costas (art. 233.2 de la LPL ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la Sentencia dictada el día 30 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 218/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccion de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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