STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2184
Número de Recurso3714/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias defendido por el Letrado Sr. Manrique de Lara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 18 de Febrero de 2000, en autos nº 5/1999, seguidos a instancia de la Comisión Ejecutiva Regional de la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. Canarias, contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Penélope, mediante escrito de 22 de Julio de 1999, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho del personal adscrito al Centro Base de Atención a Minusválidos (físicos, psíquicos y sensoriales) al disfrute de los diez días previstos en el artículo 21.11 del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de Febrero de 2000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Conflicto Colectivo promovido por Dª. Penélope, Secretaria de Organización de la Comisión Ejecutiva Regional de la F.S.P.- U.G.T. Canarias, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de los Centros Bases a disfrutar del Permiso de 10 DIAS previsto en el artículo 21.11 del CONVENIO COLECTIVO siempre que presten atención directa a los beneficiarios".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha no determinada la Secretaria de la Organización de la Comisión Ejecutiva Regional de la F.S.P., U.G.T. Canarias presentó ante al Tribunal Laboral Canario demanda de conciliación de Conflicto Colectivo para que se declarase el derecho del personal adscrito al Centro Base de Atención a minusválidos (físicos y psíquicos y sensoriales) al disfrute de los diez dias previstos en el artículo 21.11 del convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma Canaria, que concluyó sin avenencia. ...2º.- El artículo 21.11 citado establece: "El trabajador previo, aviso, tendrá derecho a permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes: 10 días naturales continuados de descanso para los trabajadores que presten atención directa a beneficiarios que se encuentren en centros de atención a disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, y centros residenciales de la tercera edad, salvo los que por condición mas beneficiosa o por cualquier otra circunstancia ya disfruten períodos de vacaciones o licencias retribuidas. Estos días no serán acumulables a las vacaciones anuales reglamentarias. Deberán justificarse los permisos solicitados comprendidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10. Conflicto Colectivo. No se producirán diferencias entre el Personal Laboral y el resto del personal al servicio de la Comunidad Autónoma en cuanto al disfrute de fiestas y reducciones de horario que se establezcan. ...3º.- Existen en la Comunidad Autónoma Centros Asistenciales para disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, Centros Residenciales de la Tercera Edad y Centros Base de Atención a Minusválidos. ...4º.- En los Centros Bases se lleva a cabo el Diagnóstico y la Valoración de los Minusválidos y se realizan tareas de orientación, apoyo, intervención y tratamiento de dichos Minusválidos. ...5º.- Dichos Centros tienen asumidas las siguientes competencias: a) Colaborar en la prevención , detección y atención precoz de las minusvalías. b) Diagnosticar las minusvalías, así como las capacidades restantes de las personas afectadas. c) Orientar en orden a la rehabilitación, la educación, el empleo o la asistencia. d) Poner en contrato al interesado con las Instituciones y Servicios que, en cada caso, resulten convenientes. e) Efectuar el seguimiento y control de las atenciones que se presten. f) Elaborar informes y dictámenes de carácter técnico facultativo. ...6º.- A tal efecto la estructura del Centro Base se divide en dos áreas: a) Area de Valoración y Orientación: responsable de elaborar informe técnico facultativo, fundamento del actor administrativo de reconocimiento del derecho a prestaciones sociales y económicas. Además, dicho informe es el instrumento técnico que sirve de guía para el proceso de rehabilitación. b) Area de Recuperación médico- funcional: beneficiarios de 0-6 años, que reciben tratamiento de estimulación precoz, psicomotricidad y terapia del lenguaje, bajo la orientación y supervisión de los técnicos del Area de Valoración y Orientación. ...7º.- El horario de estos Centros coincide con el horario general de la Comunidad Autónoma. ...8º.- Hasta la fecha todo el personal de los Centros Asistenciales y Centros Residenciales para la Tercera Edad, han venido disfrutando del permiso de 10 días, incluido el Director el Jefe de Almacén, la Auxiliar Administrativa, el Subalterno conductor y el Conserje. ...9º.- En los Centros Base también todo el personal había venido disfrutando de este permiso desde 1.989 hasta Junio de 1.998 en que la Secretaría General Técnica entendió que no les correspondía dicho permiso. ...10.- En 1.989 en cumplimiento de un Acuerdo de la CIVEA se acordó conceder los 10 días de permiso a 2 Asistentes Sociales, 1 Médico, 2 Psicólogos, 1 Titulado Medio (Director interino), 3 Estimuladores, 1 Logopeda, 1 Psicomotricidad, 1 Maestro de Taller (Monitor) y 1 Telefonista, por entender que todos atendían personalmente, perteneciendo este personal a un Centro Base....11º.- Por acuerdo de la CIVEA de 22.5.95 se decide que deben disfrutar el permiso aquellos trabajadores que presten atención directa a los beneficiarios, acordando que sean los Directores de cada Centro quienes determinen que trabajadores desempeñan tal función. ...12º.- Dadas las características del Centro Base es habitual que el personal trate de forma asidua con personal con enfermedades infecto- contagiosas (SIDA, TUBERCULOSIS, HEPATITIS, LEPRA, etc.), atendiendo diariamente a enfermos (Minusválidos) con graves trastornos de conducta: Drogadictos, Alcohólicos, Psicoticos, Esquizofrénicos etc. ...13º.- Que en Acta de la CIVEA de 25.11.97 se intentó rectificar la de 1.995 y concretar las personas a las que se les había de reconocer el permiso de 10 días, no llegándose a un acuerdo y quedando este punto sin firmar al oponerse U.G.T. y I. C., en la reunión celebrada al efecto. el 20.4.99. ...14.- Pese a ello y entendiendo que existió acuerdo la Secretaría general técnica decide a partir de entonces denegar el permiso a los Centros Bases de Atención de Minusválidos".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Gobierno de Canarias, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado en escrito de fecha 18 de Noviembre de 2000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el ART. 205, e) infracción de las normas del ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate =La Sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico en cuanto interpreta erróneamente el art. 21.11 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la LPL, Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, porque se aplica erróneamente el criterio jurisprudencial sobre el plus de peligrosidad.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Comisión Ejecutiva Regional de la Federación de Servicios Públicos (FSP) de U.G.T. Canarias" formuló ante la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia en dicha comunidad autónoma demanda de conflicto colectivo frente a la "Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias", pretendiendo la actora que "se declare el derecho del personal adscrito al Centro Base de Atención a Minusválidos (físicos, psíquicos y sensoriales) al disfrute de los días previstos en el art. 21.11 del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias". La demanda fue estimada por la referida Sala de instancia en Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2000,y contra ella ha interpuesto el Gobierno de Canarias el presente recurso de casación en su modalidad de directo o tradicional. Dicho recurso se articula en dos motivos, amparados ambos en el art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En el primero se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 21.11 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias; y en el segundo, infracción de la Jurisprudencia (que no cita) interpretadora del "plus de peligrosidad", por entender el recurrente que tal Jurisprudencia no es aplicable a la presente controversia.

SEGUNDO

El art. 21.11 del aludido Convenio ha quedado transcrito en el correspondiente lugar de la presente resolución y, en la parte que aquí interesa, dice: "El trabajador, previo aviso, tendrá derecho a permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes: 10 días naturales continuados de descanso para los trabajadores que presten atención directa a beneficiarios que se encuentren en centros de atención a disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, y centros residenciales de la tercera edad...".

En el incombatido relato de hechos probados de la Sentencia recurrida se afirma que en la comunidad Autónoma existen tres tipos de centros: Centros Asistenciales para disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales; Centros Residenciales de la Tercera Edad, y Centros Base de Atención a Minusválidos, en todos los cuales se ha venido concediendo el permiso hasta el año 1998, pero a partir de esa época se ha dejado de abonar a todos los trabajadores de los Centros Base de Atención a Minusválidos, porque la Secretaria General Técnica entendió que no les corespondía. Se relata asimismo que los Centros Base tienen por misión, no sólo el diagnóstico y valoración de minusválidos, sino también tareas de orientación, apoyo, intervención y tratamiento de referidos minusválidos, teniendo algunos trabajadores de estos Centros Base que tratar de forma asidua con personas con enfermedades infecto-contagiosas (sida, tuberculosis, hepatitis, lepra, etc.), y que atender diariamente a enfermos (minúsválidos) con graves trastornos de conducta: drogadictos, alcohólicos, psicóticos, esquizofrénicos, etc.

Sostiene el recurrente que, conforme al precepto convencional antes transcrito, únicamente los trabajadores de los Centros Asistenciales y de los Residenciales de la Tercera Edad tienen derecho al permiso allí reconocido, pero no los que prestan servicios en los Centros Base, y argumenta que ello es así porque en los primeros de los expresados centros (los "asistenciales") los beneficiarios "se encuentran", expresión que asimila a la de "estar internados" o "residir"; también -dice- en los centros de la tercera edad, además de estar expresamente aludidos en el precepto, "se encuentran" los minusválidos, pero no puede decirse que se "encuentren" asimismo en los Centros Base. Emplea también otro argumento, consistente en sostener que estos últimos trabajadores no "prestan atención directa" a los minusválidos, entendiendo por tal atención la que consiste en trato habitual con quienes se encuentren internados permanentemente (cosa que no sucede en los Centros Base), y las tareas deben ser las de "aseo de los beneficiarios, vestirlos, darles de comer, acompañarlos en sus ratos de ocio, etc".

No podemos compartir ninguno de estos dos criterios que tienden a excluir indebidamente a determinadas personas (no a todas) de entre las que prestan servicios en los Centros Base del derecho a los permisos que nos ocupan. La interpretación gramatical de la norma paccionada, en relación también con la previsible intención de quienes la gestaron (arts 3º.1 y 1281 del Código Civil) no permite entender que la expresión "se encuentren" se haya empleado como equivalente o sinónima a la de estar internados o residir, que el recurrente le atribuye; en lengua castellana "encontrarse" significa estar en cierto sitio o de cierta manera, y "residir" supone habitar, o vivir habitualmente en un sitio, de tal suerte que basta con que los minusválidos a los que atiendan determinados trabajadores estén en determinado momento en un centro -aun cuando no se hallen internados ni residan en él con habitualidad- para que se encuentren comprendidos en el precepto convencional; y en cuanto a la "atención directa" supone simplemente que el trato de los trabajadores con los minusválidos lo sea de manera personal y sin intermediarios.

Más acertada que la tesis del recurrente se considera la de la Sentencia combatida, que atiende fundamentalmente a la finalidad del precepto, llegando a la conclusión de que el permiso controvertido está previsto para compensar el "stress" que supone el trato con personas que padecen importantes minusvalías y en muchos casos también graves trastornos de conducta, y estas personas no sólo son atendidas en los Centros Asistenciales y en las Residencias de la Tercera Edad, sino también en los Centros Base, pues éstos no son solamente centros de información y de diagnóstico, sino además de atención y de tratamiento, y por ello razona, acertadamente a nuestro juicio, (Fundamentos jurídicos 4º y 6º) que no todos los trabajadores de los Centros Base tendrán derecho al permiso, sino sólo aquéllos que de verdad presten atención directa a los minusválidos, de tal suerte que deberían ser después los directores de cada centro los que, contemplando caso por caso, lleguen a la determinación de quiénes deban ser los beneficiarios concretos del permiso, dentro de las directrices que se deducen de la decisión judicial que nos ocupa. Debe, por consiguiente, decaer este primer motivo del recurso.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo, en primer lugar porque en el escrito de formalización ni tan siquiera se citan las decisiones jurisprudenciales cuya infracción se aduce, señalándose únicamente que "se aplica erróneamente el criterio jurisprudencial sobre el plus de peligrosidad", sin mayores razonamientos, lo que viene a suponer el desajuste del escrito a lo prevenido en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) del año 1881 (aplicable por razón de temporalidad), lo que habría constituído en su momento causa de inadmisión del recurso (arts. 1710 regla 2ª de la LECv y 211.4 de la LPL), deviniendo ahora en causa de desestimación. Además de ello, el propio recurrente reconoce que las dos Sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo que en la recurrida se invocan, relativas al plus de peligrosidad, no han constituído la base de la decisión adoptada, sino que se traen a colación a título meramente orientativo y con claro carácter de "obiter dicta".

CUARTO

Al no haberse producido ninguna de las infracciones alegadas en los motivos del recurso, procede la desestimación de éste, sin haber lugar a pronunciarse acerca de la consignación y el depósito a los que alude el art. 215 de la LPL, ya que ni la una ni el otro se constituyeron, por no ser procedentes en el caso. Tampoco debe hecerse pronunciamiento condenatorio en materia de costas (art. 233.2), al tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la Sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Proceso 5/1999, seguido sobre conflicto colectivo, a instancia de la "COMISIÓN EJECUTIVA REGIONAL DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. CANARIAS" frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Cataluña 1974/2013, 14 de Marzo de 2013
    • España
    • 14 Marzo 2013
    ...a partir de la aplicación de las reglas de la absorción y compensación, salvo, claro esta que una norma convencional lo impida ( STS de 19 marzo de 2001, Recud 1573/2001 ). Y en este caso, siguiendo la interpretación de los artículos 7 y 8 del CCM que hizo la Comisión Paritaria del Convenio......
  • STSJ Canarias 788/2019, 17 de Julio de 2019
    • España
    • 17 Julio 2019
    ...usuarios, en el referido Centro Directivo y con ello dar ejecutar en sus debidos términos lo ya establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2001 dictada en los Autos 5/1999, sobre Conflicto Colectivo, y que determina el derecho de los Trabajadores que prestan ser......
  • STSJ Canarias 666/2019, 21 de Junio de 2019
    • España
    • 21 Junio 2019
    ...usuarios, en el referido Centro Directivo y con ello dar ejecutar en sus debidos términos lo ya establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2001 dictada en los Autos 5/1999, sobre Conflicto Colectivo, y que determina el derecho de los Trabajadores que prestan ser......
  • STSJ Canarias 968/2021, 21 de Octubre de 2021
    • España
    • 21 Octubre 2021
    ...21.11 del Convenio Colectivo, siempre que presten atención directa a los benef‌iciarios. Dicha sentencia fue conf‌irmada por el TS en sentencia de 19-03-01. En dicha sentencia se señala que "el permiso controvertido está previsto para compensar el "stress" que supone el trato con personas q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR