STS, 15 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:6240
Número de Recurso29/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento núm. 3/09, promovido por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra BINTER CANARIAS, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Binter Canarias, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SEPLA se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la "que se declare el derecho de los Tripulantes Técnicos Pilotos a que sus reconocimientos médicos obligatorios sean efectuados en el CIMA (Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial), dependiente del Ministerio de Fomento y sito en la calle Arturo Soria, 82, en Madrid.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de conflictos colectivos interpuesta por Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) frente a Binter Canarias S.A. a la que absolvemos de la pretensión deducida.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Hasta el año 2003 el Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial -CIMA- fue el único centro médico autorizado para la realización de los reconocimientos médicos obligatorios para la expedición de los certificados médicos requeridos para la obtención de títulos y obtención y mantenimiento en estado de validez de licencias, habilitaciones y autorizaciones aeronáuticas. 2. Binter Canarias S.A., compañía dedicada al transporte aéreo interinsular de pasajeros, con centro de trabajo en Tenerife y en Gran Canaria, comenzó su actividad en 1989, y hasta noviembre 2007 programó los reconocimientos médicos de sus tripulantes pilotos en el CIMA. 3. A partir del 1 de noviembre 2007 Binter Canarias S.A. programa los reconocimientos médicos de sus tripulantes pilotos en centros médicos autorizado radicados en sus bases de Las Palmas y Tenerife.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del SEPLA.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El proceso de conflicto colectivo que ha dado lugar al presente recurso de casación común u ordinaria versa, en esencia, sobre la pretendida condición más beneficiosa postulada en la demanda, concretada, según el Sindicato actor, en el derecho de los trabajadores afectados (la totalidad de los Tripulantes Técnicos Pilotos de la empresa) a que los reconocimientos médicos que éstos deben superar periódicamente hayan de seguir programados por la demandada para su realización en un determinado centro médico (el Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial -CIMA- situado en Madrid), en el que, tal como consta en los hechos probados de la sentencia impugnada, por ser el único centro autorizado para expedir los pertinentes certificados hasta el año 2003, se habían venido efectuando desde que, en 1989, la empresa comenzó su actividad (transporte aéreo interinsular de pasajeros en Canarias, con centros de Trabajo en Tenerife y en Gran Canaria).

A partir del mes de noviembre de 2007, la empresa programó tales reconocimientos en centros médicos acreditados, autorizados y situados en Las Palmas de Gran Canaria y en Tenerife.

Además de invocar el instituto de la condición más beneficiosa, la demanda entiende que el derecho postulado viene reconocido en el art. 118 del Convenio Colectivo de aplicación (BBOOCC 20-12-1999 y 20-6-2004 ) que, al regular la "remuneración durante el reconocimiento médico", expresamente prevé que "el Tripulante Piloto devengará a efectos exclusivamente retributivos, una remuneración equivalente a seis horas del primer bloque G1 por el reconocimiento médico a que se someta para la renovación de la licencia de vuelo en el CIMA u otro organismo que le sustituya".

  1. La sentencia de instancia, dictada el 30 de octubre de 2009 (Proc. 3/2009) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tras constatar detalladamente la normativa estatal y las disposiciones convencionales de aplicación, ha desestimado la demanda por entender, en síntesis, que "ningún precepto del Convenio contempla de forma exclusiva al CIMA como centro autorizado para efectuar los reconocimientos médicos de los Pilotos de Binter Canarias S.A." y que "el recurso al CIMA no puede ser entendido como condición más beneficiosa cuando nada mejoraba" puesto que se trataba "simplemente de hacer efectiva la obligación empresarial de facilitar a sus trabajadores pilotos los reconocimientos médicos legalmente exigidos para mantener sus licencias, y el único centro médico autorizado era el CIMA"; la decisión de la demandada de programar los reconocimientos médicos a partir de 2007 en centros autorizados situados en Las Palmas y Tenerife, concluye la resolución impugnada, "lejos de constituir una supresión unilateral de una condición más beneficiosa, es una opción plenamente válida de ejercicio de sus facultades empresariales".

SEGUNDO

1 El recurso del sindicato actor articula un motivo único que se ampara en el apartado

e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y denuncia la infracción de los artículos 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 118 del vigente Convenio Colectivo entre Binter Canarias y sus Tripulantes Pilotos, así como la jurisprudencia que cita (TS 5-7-2007 y 28-6-2007) sobre las condiciones más beneficiosas.

Sostiene el recurrente, en resumen, que el CIMA, por su reconocido prestigio, suele ser el elegido por la mayoría de las Compañías de Aviación y que, en concreto, la empresa demandada ha programado en él sus reconocimientos desde que, en 1989, inició su actividad. Y aunque a partir del año 2003 ya existían otros centros médicos autorizados para efectuar los reconocimientos médicos a los pilotos, la empresa ha seguido programándolos en el CIMA hasta que, en 2007, lo ha hecho en los nuevos, vulnerando de este modo, según entiende, el principio de condición más beneficiosa.

  1. De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y con las alegaciones efectuadas por la empresa en su escrito de impugnación, el recurso debe ser desestimado porque la pretensión ejercitada carece de amparo normativo alguno y, en consecuencia, la decisión de instancia no vulnera ninguno de los preceptos ahora invocados.

En efecto, en primer lugar, la resolución impugnada no puede infringir el art. 3.1.c) del ET porque el derecho postulado no consta que se hubiere incorporado, por la voluntad individual de los afectados, a sus respectivos contratos de trabajo.

En segundo lugar, tampoco vulnera la normativa convencional porque, además de que en ella no se reconoce en absoluto ese derecho, el único precepto que alude indirectamente al CIMA (esto es, el art. 118 del CC de aplicación) sólo se refiere a dicho centro médico para contemplar la remuneración que los trabajadores deben percibir cuando acuden a los reconocimientos obligatorios, pero el propio art. 118 se cuida de prever que tal remuneración se abonará al acudir los interesados al CIMA "u organismo que le sustituya". Es obvio, pues, que en la mente e intención de los negociadores colectivos, además de en la letra de la norma, estaba perfectamente presente la posibilidad de que los repetidos reconocimientos pudieran efectuarse en otro centro médico, tal como luego sucedió al autorizarse su intervención, y ello ha sido, precisamente, lo que ha permitido que aquellos se realicen -lógicamente- en centros médicos más cercanos al lugar en el que la empresa, y, por ende, los trabajadores, desarrollan su actividad.

Por ultimo, en fin, tampoco se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa. Con respecto a dicho principio, como compendia nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2008 (RCUD 4114/07), "la doctrina de esta Sala tiene declarado - SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )" . Y parece claro que, en este caso, el derecho postulado no reúne ninguna de tales condiciones, no sólo porque no conste acreditada la inequívoca voluntad empresarial de concederlo, sino también porque, en proporción a todo el período de referencia (es decir, a los más de 14 años que, desde 1989 en que comenzó la actividad empresarial, y durante los cuales esos reconocimientos se realizaron en el único centro médico autorizado para efectuarlos), no resulta significativo el espacio temporal (desde 2003 hasta noviembre de 2007) en el que, tras la autorización de otros centros, la empresa continuó programándolos en el CIMA. Además, y probablemente éste sea el argumento desestimatorio determinante, la posibilidad de llevar a cabo los reconocimientos en otro centro médico que sustituyera al anterior, como vimos, había sido expresamente contemplada en la negociación colectiva y, según dice con acierto la sentencia de instancia, formaba parte de las facultades empresariales.

Las consideraciones expuestas, unidas a las que contiene la resolución impugnada, determinan, como se adelantó, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de octubre de 2009, en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente contra BINTER CANARIAS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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