STS, 17 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Julio 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Rodríguez Cano en nombre y representación de PANRICO S.A. contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento nº 10/2001, seguido a instancias de SECCION SINDICAL DE UGT contra PANRICO S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido U.G.T. representados por el Letrado D. Antonio Pérez Barrios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sección Sindical de U.G.T. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "... se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente procedimiento a ser compensados con días de descanso o a que se les abone en la cuantía correspondiente a los sábados que se han trabajado sin tener que hacerlo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que proceda."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la SECCION SINDICAL DE UGT en la empresa PANRICO S.A., representada por Juan Pedro y Cornelio , contra PANRICO S.A., y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa afectados por el presente procedimiento a ser compensados con días de descanso o a que se les abone en la cuantía correspondiente a los sábados que han trabajado sin tener que hacerlo en los meses de julio y agosto de 1999, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa demandada PANRICO S.A., rige las relaciones laborales con sus trabajadores por Convenio Colectivo propio. El vigente para el perito 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001, fue firmado en el mes de noviembre de 1999, dándose por íntegramente reproducido conforme a los coincidentes ejemplares aportados por ambas partes como prueba documental. 2º) El art. 53 de dicho Convenio Colectivo establece un sistema de fiestas intersemanales que contempla la prestación de servicios en sábados alternos, para los siguiente colectivos de trabajadores: supervisores, vendedores en líneas mixtas o convencionales y personal administrativo de almacén, taller mecánico, vehículos y resto de personal con jornada de seis días. 3º) Durante los meses de julio y agosto del año 1999, trabajadores pertenecientes a tales colectivos prestaron servicios todos los sábados, sin que la empresa les haya abonado retribución económica alguna en tal concepto o les haya sido compensado con días de descanso alternativo. 4º) No consta que ninguno de los trabajadores afectados por esta situación haya interpuesto acciones judiciales individuales de reclamación contra la empresa por estos motivos. En fecha 16 de febrero de 2000 se presentó denuncia por estos hechos ante la Inspección de Trabajo por parte de miembros de la Sección Sindical de UGT y del comité de empresa, dando lugar a una comparecencia ante dicho organismo de los denunciantes y la empresa en fecha 3 de mayo de 2000, en la que no se alcanzó acuerdo alguno sobre la cuestión. 5º) La Sección Sindical en la empresa del sindicado UGT, interpone la presente demanda de conflicto colectivo, en la que solicita que se declare el derecho de los trabajadores que prestaron servicios todos los sábados de los meses de julio y agosto de 1999, a ser compensados con días de descanso o a que se les abone en la cuantía correspondiente los sábados que se han trabajado sin tener que hacerlo."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por PANRICO S.A.; escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de noviembre de 2001, y en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción por aplicación indebida del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. II) Infracción por no aplicación, y en su caso aplicación indebida del artículo 4, letra d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 17 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y del art. 1275 del Código Civil. III) Violación por aplicación indebida del art. 53 de Convenio de empresa, en relación con lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil, en lo que se refiere a la retroacción del convenio."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2002, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 10 de julio del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Sección Sindical de la U.G.T. en la empresa Panrico S.A. se promovió conflicto colectivo en el que se solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el presente procedimiento a ser compensados con días de descanso o a que se abone en la cuantía correspondiente a los sábados que se han trabajado sin tener que hacerlo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración: "Este conflicto surgió por que el Convenio Colectivo vigente para el periodo de 1 de Enero de 1999 a 31 de Diciembre de 2001 se firmó en Noviembre de 1999, y el art. 53 del mismo que regula los festivos intersemanales de aplicación a las delegaciones de ventas en su último párrafo dispone: "Por las especiales circunstancias de estacionalidad de ventas el personal de las Delegaciones de venta que atiendan rutas de costa o temporada trabajaran los meses de Julio y Agosto los sábados, manteniendo no obstante el derecho a compensar estos sábados por otros días fuera de temporada o añadiéndolos al periodo vacacional."

SEGUNDO

La sentencia que conoció del conflicto estimó la demanda acogiendo íntegramente el suplico de la misma en su parte dispositiva. Formalizado recurso de casación por la empresa, este articula tres motivos, el primero de ellos se acoge al art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y denuncia infracción del art. 151.1 del mismo texto legal, insistiendo en este motivo en la inadecuación de procedimiento que ya alegó en la instancia. Como dice la sentencia recurrida y recuerda el recurso, esta Sala en doctrina constante, iniciada en el año 1991 y recogiendo y continuando la doctrina ya iniciada por el Tribunal Central de Trabajo, cuando este Organo Jurisdiccional conocía de este tipo de procesos, el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993, doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse. Pues bien, si presente esta distinción, se lee el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, fácilmente se advierte que en el presente procedimiento, el grupo al que afecta el conflicto colectivo es inexistente y solo concurren trabajadores individuales que se agrupan expresando de modo abstracto sus circunstancias individuales, pues el grupo no es otra cosa que "aquellos trabajadores que han trabajado sin deber hacerlo los sábados de los meses de Julio de Agosto". Es decir para conocer si existe o no el grupo es necesario probar que varios trabajadores han trabajado los sábados de los meses de Julio y Agosto sin deber hacerlo, con lo cual se confunden e identifican los hipotéticos caracteres del grupo y las condiciones personales e individuales sujetas a prueba que acrediten en cada caso la pertenencia al mismo, lo que pone en evidencia que el proceso no versa sobre un conflicto colectivo sino sobre un conflicto plural. La caracterización que se ha hecho del grupo genérico para distinguirlo de la mera agrupación, necesaria cuando el interes general es susceptible de división -como en el caso de autos-, pues cuando no lo es, es claro que justo el interes esencialmente indivisible que se predica directamente del grupo y solo a él es atribuible, lo define por sí mismo, queda evidenciada en el propio litigio si se atiende a la redacción de la demanda y de la propia sentencia. Así la demanda en el apartado de los hechos y bajo la rubrica de "ámbito" dice: "El presente conflicto colectivo afecta al conjunto de los trabajadores que prestan sus servicios con las categorías de, Supervisores, Administrativos, Controles y Vendedores de líneas mixtas o convencionales y a Mecánicos de Taller". Es decir, delinea un grupo genérico, definido por caracteres propios y que no se identifica sin más con los trabajadores individuales que pueden después por la prueba de sus circunstancias individuales acreditar que pertenecen al mismo y que por ello participan del interes general por ser divisible entre los componentes del grupo. Esta caracterización del grupo obra también en el apartado 2º del relato de hechos probados. Ahora bien, esta determinación genérica del grupo queda en la demanda desvirtuada, cuando en el suplico, aunque se hace una referencia al derecho de los trabajadores afectados, de hecho este no se configura con esos caracteres, sino con el de "haber trabajado los sábados sin tener que hacerlo". Este abandono del grupo genérico es aún más evidente en la propia sentencia, pues tras el apartado segundo de los hechos probados a que se ha hecho referencia, el apartado tercero en vez de mantenerlo, afirma no que todos los trabajadores pertenecientes a las categorías que constituyen el grupo trabajaron todos los sábados de julio y agosto de 1999, sino "trabajadores", es decir no todos sino parte de ellos, y con ello el grupo genérico titular del interes general queda desvanecido y sustituido por el mero agregado de "los trabajadores que trabajaron los meses de julio y agosto todos los sábados sin deber hacerlo", que en definitiva es el contenido del fallo. Porque se produce esta anomalía, se esclarece al leer con detenimiento el art. 53 del Convenio, ya que su aplicación obliga a tener en cuenta las circunstancias individualizadas de los trabajadores. Así el descanso alternativo esta condicionado para los supervisores, a que no hayan disfrutado de al fiesta por guardia, y del mismo modo gran variedad de especialidades que remiten a circunstancias individualizadas.

Lo razonado obliga a estimar el motivo estudiado, con lo que es innecesario el análisis de los otros dos motivos del recurso, al apreciarse la inadecuación de procedimiento, que impide conocer sobre lo resuelto en el mismo y que es objeto de los motivos segundo y tercero.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación ordinario formalizado por "Panrico S.A." contra la sentencia de 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en autos sobre conflicto colectivo frente a la recurrente, instados por la Sección Sindical de la U.G.T. Casamos y anulamos la sentencia recurrida declarando la inadecuación de procedimiento seguido para conocer de la cuestión planteada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1/1229/2001 Y AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. LUIS GIL SUAREZ, PRESIDENTE DE LA SALA Y D. GONZALO MOLINER TAMBORERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 4240/2000. El voto se funda en las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERA.- El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral define el concepto procesal de conflicto colectivo en atención al interés general de un grupo genérico de trabajadores. En apariencia se trata de dos elementos independientes: el interés general, que expresa un bien externo al grupo hacia el que éste puede proyectar su acción o su volición, y el propio grupo considerado en sí mismo. Desde esta perspectiva, parece que el grupo debería tener una característica distinta del interés general que comparten sus miembros. Así sucede, desde luego, en muchos casos en los que el grupo está formado por los trabajadores de un sector o de una empresa, o por los miembros de una categoría profesional. Pero en otros, el grupo puede definirse en atención al supuesto de hecho que delimita el surgimiento de un interés común a varios individuos, que ha podido ser creado por la decisión empresarial que se impugna. El grupo vendría determinado en estos casos por el elemento a partir del cual se construye el propio interés general sin necesidad de que antes de la aparición de este interés exista el grupo como tal. En este sentido y a diferencia de lo que ocurre en el marco del análisis sociológico, en el que la noción de grupo social se contrapone a las de categoría y agregado a partir de una mayor consistencia y conciencia del vínculo social entre sus miembros, el grupo del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se identifica con la acepción más amplia que recoge el Diccionario de la Lengua: el grupo como "pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado" o como "conjunto de elementos que se relacionan entre sí conforme a determinadas características". El enlace entre este elemento constitutivo del grupo y el interés general se expresa en la pretensión colectiva. Es ésta la que muestra el elemento de articulación colectiva del grupo como actor del proceso. En realidad, como se ha dicho, esta conexión entre la condición de miembro del grupo y el objeto de la pretensión está también en el conflicto plural, pues, según el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acumulación subjetiva de acciones de varios contra uno está condicionada por la existencia de un nexo por razón del título o causa de pedir. La diferencia de la acción colectiva frente a la plural no está ni en la pluralidad en la formación de una de las partes, ni en el elemento de común de conexión, sino en la forma en que se configura el objeto de la pretensión, que mientras en el conflicto plural se integra por la agrupación de las pretensiones individuales, en el colectivo - cuando afecta a intereses divisibles- se mantiene en un plano genérico que hace abstracción de las consecuencias particulares de la declaración interpretativa que se pide en los distintos miembros del grupo. SEGUNDA.- La pretensión que se ha formulado en el presente conflicto colectivo consiste en que "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente procedimiento a ser compensados con días de descanso o a que se les abone en la cuantía correspondiente a los sábados que se han trabajado sin tener que hacerlo, condenando a la empresa demanda a estar y pasar por tal declaración". Esta petición se relaciona con el artículo 53 del convenio colectivo, "que establece un sistema de fiestas intersemanales que contempla la prestación de servicios en sábados alternos, para los siguientes colectivos de trabajadores: supervisores, vendedores en líneas mixtas o convencionales y personal administrativo de almacén, taller mecánico, vehículos y resto de personal con jornada de seis días", y con el hecho probado tercero, en el que se recoge que durante los meses de julio y agosto del año 1.999, trabajadores pertenecientes a tales colectivos prestaron servicios todos los sábados, sin que la empresa les haya abonado retribución económica alguna en tal concepto o les haya sido compensado con días de descanso alternativo". Se razona que la pretensión no afecta a un grupo genérico de trabajadores porque las categorías profesionales se limitan por la referencia a quienes han trabajado los sábados de julio y agosto de 1999 sin deber hacerlo, pues para conocer si existe o no el grupo habría que probar que varios trabajadores han trabajado esos sábados sin deber hacerlo. Ciertamente, esta última expresión es incorrecta, porque envuelve una calificación jurídica en la definición del grupo. Pero se trata de un error estilístico sin transcendencia decisoria. Por el contrario, el trabajo los sábados durante los meses de julio y agosto es un elemento fáctico, pero resulta relevante para la existencia del grupo, porque lo que se está discutiendo es si, como consecuencia de la retroactividad del convenio hasta el 1 de enero de 1999, las categorías de trabajadores mencionados en el artículo 53 del convenio colectivo tenían o no derecho a librar sábados alternos; problema que no se suscita a partir de la fecha de aprobación o publicación del convenio (noviembre de 1999). El dato fáctico sobre el trabajo no es un elemento de individualización de la pretensión para llevarla al marco de un conflicto plural, sino un elemento objetivo para establecer los límites del conflicto colectivo, que no versa sobre la aplicación general del artículo 53 del convenio, sino sobre la retroactividad de éste en el período comprendido entre enero y noviembre de 1999, con lo que el grupo de trabajadores afectado tiene que limitarse también en función del trabajo en ese período. Posiblemente la pretensión se habría formulado con mayor corrección si se hubiese pedido un reconocimiento del derecho de los trabajadores de las categorías del artículo 53 a librar los sábados alternos en el mencionado período. Pero el que la pretensión se haya formulado desde la perspectiva de la consecuencia jurídica del incumplimiento (derecho a una libranza o a un cobro sustitutorios), en lugar de serlo desde la perspectiva del reconocimiento del derecho, es sin duda consecuencia de que el conflicto está cerrado en el tiempo y no es posible el cumplimiento, sino el eventual resarcimiento del incumplimiento. Por otra parte, el que no todos los trabajadores potencialmente incluidos en el grupo -es decir, los trabajadores de las categorías relacionadas en el artículo 53 con contrato de trabajo vigente en julio y agosto de 1999- hayan prestado efectivamente servicios los sábados alternos de esos meses no rompe la existencia del grupo genérico como tal, pues, como suele suceder en los conflictos colectivos de este carácter (por ejemplo, los que versan sobre los criterios de cálculo de la remuneración de las horas extraordinarias), la determinación concreta de las consecuencias de la declaración general ha de hacerse, en su caso, por la vía del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. No es necesario que la afectación genérica sea actual y en un mismo momento para todos los miembros del grupo, pues siempre habrá excepciones de aplicación en función de circunstancias particulares. TERCERA.- En cuanto al resto de los motivos, su examen tiene limitado interés; en el plano práctico dado el sentido de la sentencia y en el teórico por la inexistencia de discrepancia. Pero a nuestro juicio tampoco pueden tener éxito. La eventual prescripción del derecho en atención a la fecha del planteamiento del conflicto no constituye falta de acción, sino en su caso un a excepción fundada en un hecho excluyente que habrá que oponer en su momento a las acciones individuales. El artículo 2.3 del Código Civil no se infringe, porque es el propio convenio el prevé, en su artículo 2, su aplicación desde 1 de enero a de 1999. Por ello, consideramos que el recurso debe ser desestimado.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes

y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete y al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. D. Luis Gil Suárez y D. Gonzalo Moliner Tamborero, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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