STS, 23 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:7476
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por European Air Transport S.A., representada por el letrado D. José Manuel Copa Martínez, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2207, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento núm. 4/2007 seguido a instancia del Comité de empresa del centro de trabajo de Madrid de la Empresa European Air Transport S.A. y Federación de Comunicaciones y Transportes de Comisiones Obreras (FCT-CCOO) -Sector aéreo- contra European Air Transport S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Federación de Comunicaciones y Transportes de Comisiones Obreras (FCT-CCOO) -Sector aéreo-, representada por el letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid de la empresa European Air Transport S.A., y por la representación de la FEDERACiÓN DE COMUNICACiÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT - CC. OO.), mediante escrito presentado en el registro del de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de enero de 2007, se interpuso demanda de conflicto colectivo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir la totalidad de las pagas extraordinarias cuando se encuentran en situaciones de incapacidad temporal durante el cobro o devengo de la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Por Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 1 de octubre de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa EUROPEAN AIR TRANSPORT, S.A., en número de 500 aproximadamente, de todos los centros de trabajo de la empresa. (Hecho 1º de la demanda).- 2º.- Resulta acreditado que todos los trabajadores han venido percibiendo en su integridad las pagas extraordinarias desde la implantación de la empresa en España en el año 1994, con independencia de que en el momento de su percepción, o durante el periodo de su devengo, el trabajador estuviera de baja por incapacidad temporal, o de baja por maternidad, hasta que la empresa unilateralmente ha modificado esta practica, a partir de enero de 2006. (Hechos 2º 3º y 4º de la demanda, reconocidos expresamente de contrario).- 3º.- En la liquidación de la paga extraordinaria de junio de 2006, los trabajadores que estaban de baja por incapacidad temporal en el momento de su percepción, o habían estado en esa situación a partir de enero de 2006 percibieron la paga con la cuantía reducida en proporción al tiempo de baja, en el que no se percibía salario sino la prestación por incapacidad temporal, en contra de la práctica anterior en que ésta se recibía íntegra sin que la situación de la baja tuviera incidencia en su importe. (Hecho 5º de la demanda reconocido expresamente de contrario).- 4º.- En junio de 2006 los representantes de los trabajadores trasladan a la Dirección de RRHH de la empresa demandada las quejas de los que han visto disminuida la cuantía de la paga extra de junio sin que la empresa haya explicado los motivos. A estas quejas se responde mediante correo electrónico en el que se dice: "...os paso la explicación de lo que podría pensar la gente son irregularidades, cuando los importes son realmente correctos (a pesar de los posibles errores ya de por sí que puedan haber, que serán inferiores a los que se crean inicialmente por desconocimiento de un cambio de política empresarial).- A partir de enero cambiaron la política de empresa en referencia a las bajas laborales. Hasta enero de este año cuando alguien tenía una baja se le pagaba el importe de ésta (inferior al sueldo normal) y se le sumaba la parte proporcional a la paga extra siguiente en la nómina. Después, en la paga extra, la empresa volvía a incluir este importe con lo que la cobraba entera.- Desde enero de este año lo que se hace es pagar única y exclusivamente la paga extra una sola vez: el mes en el que figura la baja. Es por ello que muchos trabajadores se encontrarán que su paga extra es inferior a otros meses". (doc. 30 de la parte actora).- 5º.- El 16 de octubre de 2006 D. Marcos, en representación de Comisiones Obreras, y D. Jose Antonio, en calidad de presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid dirigieron a la Dirección de la Empresa y a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo una comunicación escrita a fin de que se convoque urgentemente, en un plazo no superior a 10 días la Comisión Paritaria del Convenio para que por la misma se someta a deliberación y acuerdo la siguiente reclamación previa a la interposición de conflicto colectivo por la nueva política de la empresa y de la que reproducimos los párrafos tercero y cuarto: "Esta reclamación que ahora se articula como solicitud previa a interponer conflicto colectivo, ya se realizó en fecha 18 de julio de 2006, si bien en el escrito presentado por el Presidente del Comité de Empresa de Madrid, que suscribe este escrito, se requería a la Dirección para que expusiera las razones en virtud de la cual se había modificado y suprimido esta decisión colectiva mantenida durante varios años por parte de la empresa, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta escrita.- "En nuestra opinión, el cobro de las pagas extraordinarias por el personal que se encuentra en Incapacidad Temporal constituye una condición más beneficiosa de dimensión colectiva que por la interpretación correcta que debe darse del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no puede ser unilateralmente revocada ni suprimida por parte de la empresa, conforme a reiterada jurisprudencia laboral y al propio art. 1256 del CódigoCivil que impide que el cumplimiento de un negocio jurídico sea bilateral o unilateral, que por tanto se ha perfeccionado como contrato incluso verbal no puede quedar al arbitrio de una de las partes, en este caso de la empresa". (Doc.2 de la parte actora).- 6º.- Se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación (Acta del intento de conciliación aportado con la demanda).- 7º.- Se dan íntegramente por reproducidos cuantos documentos han sido directa o indirectamente señalados en los anteriores ordinales.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda formulada por el representante de la FEDERACiÓN DE COMUNICACiÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT - CC. OO.) y el COMITÉ DE EMPRESA del centro de trabajo de Madrid de la empresa EUROPEAN AIR TRANSPORT contra EUROPEAN AIR TRANSPORT SA sobre conflicto colectivo, la Sala: 1º. Estima la demanda y declara el derecho de los trabajadores a percibir el importe integro de las pagas extraordinarias con independencia de que en el momento de su percepción los trabajadores estén en situación de baja por incapacidad temporal o lo hayan estado durante el periodo de su devengo y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de EUROPEAN AIR TRANSPORT S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. José Manuel Copa Martínez, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el 24 de junio de 2008, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en único motivo, formulado al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 37 del Convenio Colectivo de la empresa European Air Transport S.A., publicado en el B.O.E. 100 de 27 de abril de 2005.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Jose Antonio en calidad de Presidente del Comité de Empresa del Centro de trabajo de Madrid de la empresa European Air Transport S.A. y por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras (FCT-CCOO) -Sector aéreo-, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando se dictase sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir la totalidad de las pagas extraordinarias cuando se encuentren en situaciones de incapacidad temporal, durante el periodo de cobro o devengo de la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 1 de octubre de 2007, procedimiento 4/07, estimando la demanda formulada, declarando el derecho de los trabajadores a percibir el importe íntegro de las pagas extraordinarias, con independencia de que en el momento de su percepción estén en situación de baja por incapacidad temporal, o lo hayan estado durante el periodo de su devengo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpone por la representación letrada de European Air Transport S.A. el presente recurso de casación, basado en un único motivo, formulado al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 37 del Convenio Colectivo de la empresa European Air Transport, publicado en el B.O.E. 100 de 27 de abril de 2005.

CUARTO

El recurrente, en esencia, aduce que, a tenor de la doctrina establecida por esta Sala -STS de 4 de abril de 2007 y las que en ella se citan- no estamos en presencia de una condición más beneficiosa ya que no se ha acreditado la existencia de una voluntad de la empresa de crear dicha condición con carácter general, superando lo establecido en Convenio Colectivo, puesto que si desde el año 1994 se venía aplicando la citada condición, resulta poco creíble que la misma no se hubiera incorporado ya al texto del Convenio Colectivo, no apareciendo tal condición en el convenio de 2005. Lo que se ha venido produciendo es un doble pago de las gratificaciones extraordinarias en los supuestos de incapacidad temporal, ya que éstas se abonan mensualmente en el porcentaje pactado en el Convenio sobre la prorrata correspondiente y, a la vez, se vuelven a pagar en las fechas correspondientes al pago, no existiendo más que la constatación de una forma de proceder reiterada en el tiempo, situación que sólo puede deberse a un error y no a una voluntad de establecimiento de una condición más beneficiosa.

Respecto al principio de la condición más beneficiosa fundada en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2007, recurso 1775/06, reitera lo establecido en la STS de 24 de septiembre de 2005, recurso de casación 119/03, en la que se afirma que "No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones."

Por su parte la STS de 4 de abril de 2007, recurso 5/06 establece que la Sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2006 (Rec. 3936/2005 ), recuerda la doctrina recogida en la Sentencia de 29 de marzo de 2.002 (Rec. 3590/1999 ), que se expresó así : "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

En el asunto ahora sometido a la consideración de esta Sala, en la sentencia de instancia aparecen los incombatidos hechos probados, que a continuación se transcriben, de los que la Sala ha de partir para resolver la cuestión litigiosa:

Hecho probado segundo "Resulta acreditado que todos los trabajadores han venido percibiendo en su integridad las pagas extraordinarias desde la implantación de la empresa en España en el año 1994, con independencia de que en el momento de su percepción, o durante el periodo de su devengo, el trabajador estuviera de baja por incapacidad temporal, o de baja por maternidad, hasta que la empresa unilateralmente ha modificado esta practica, a partir de enero de 2006. (Hechos 2º 3º y 4º de la demanda, reconocidos expresamente de contrario)".

Hecho probado cuarto "En junio de 2006 los representantes de los trabajadores trasladan a la Dirección de RRHH de la empresa demandada las quejas de los que han visto disminuida la cuantía de la paga extra de junio sin que la empresa haya explicado los motivos. A estas quejas se.responde mediante correo electrónico en el que se dice: "...os paso la explicación de lo que podría pensar la gente son irregularidades, cuando los importes son realmente correctos (a pesar de los posibles errores ya de por sí que puedan haber, que serán inferiores a los que se crean inicialmente por desconocimiento de un cambio de política empresarial).- A partir de enero cambiaron la política de empresa en referencia a las bajas laborales. Hasta enero de este año cuando alguien tenía una baja se le pagaba el importe de ésta (inferior al sueldo normal) y se le sumaba la parte proporcional a la paga extra siguiente en la nómina. Después, en la paga extra, la empresa volvía a incluir este importe con lo que la cobraba entera.- Desde enero de este año lo que se hace es pagar única y exclusivamente la paga extra una sola vez: el mes en el que figura la baja. Es por ello que muchos trabajadores se encontrarán que su paga extra es inferior a otros meses". (doc. 30 de la parte actora)".

De tales hechos resulta que desde hace catorce años, desde que la empresa se implantó en España, todos los trabajadores de la misma han venido percibiendo en su integridad las pagas extraordinarias en el periodo en el que se encontraban de baja por incapacidad temporal o por maternidad, habiendo procedido la empresa unilateralmente a suprimir dicho abono a partir de enero de 2006. Dicha práctica se ha mantenido, a pesar de que en los sucesivos convenios no aparecía recogida esta retribución durante el periodo de incapacidad temporal o baja por maternidad.

Siendo ello así, es obvio que por la habitualidad, regularidad y persistencia en su disfrute en el tiempo esta condición tiene el carácter de condición más beneficiosa, en consecuencia, no puede ser suprimida ni reducida unilateralmente por el empresario, a no ser que las partes hayan alcanzado un nuevo acuerdo o se haya producido su neutralización en virtud de una norma posterior, legal o paccionada que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. En consecuencia, el abono de las pagas extraordinarias durante el periodo de incapacidad temporal, con independencia de la duración de ésta, constituye una condición más beneficiosa sin que quede desvirtuada tal conclusión por el aserto de la demandada de que se trata de un error, pues ello no es mas que una mera alegación de parte carente de sustrato probatorio alguno, tal como pone de relieve la sentencia de instancia.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de European Air Transport S.A. contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2207, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento número 4/2007, seguido a instancia del Comité de empresa del centro de trabajo de Madrid de la Empresa European Air Transport S.A. y Federación de Comunicaciones y Transportes de Comisiones Obreras (FCT-CCOO) -Sector aéreo- contra European Air Transport S.A. sobre Conflicto Colectivo, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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