STS, 12 de Abril de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:2617
Número de Recurso171/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Eva Marin Oliaga, en nombre y representación de GRUPO SUPECO - MAXCOR, S.L. y SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de julio de 2010, Núm. Procedimiento 110/2010 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CCOO) contra SUPERMERCADOS CHAMPION, GRUPO SUPECO.MAXOR S.L., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO). El Letrado D. Enrique Pascual García en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO). El Letrado D. Javier Jiménez de Eugenio en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA- TURISMO Y JUEGO DE UGT.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT - CC.OO) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare "el derecho de los trabajadores que causaron alta en la empresa antes de la firma del presente convenio (17 de marzo de 2008) a la acumulación de horas de lactancia por un periodo de 23 días. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de julio de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirieron UGT y FETICO, declaramos que todos los trabajadores, contratados con anterioridad al 17-03-2008, tienen derecho a acumular las horas de lactancia por un período de 23 días y en consecuencia condenamos a las empresas SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. y GRUPO SUPECO - MAYOR, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El convenio colectivo de la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, SL para el período 28-06-2001 a 31-12-2004 se publicó en el BOE de 8-10-2001; 2º.- El 12-12- 2002 la empresa demandada y su Comité Intercentros acordaron lo siguiente: "Lactancia.- Se acuerda que aquellas trabajadores que soliciten la acumulación de lactancia a la baja por maternidad tendrán derecho a 23 días naturales de permiso retribuido con independencia de su jornada de trabajo, a partir de 1 de enero de 2003"; 3º.- El convenio de las empresas SUPERMERCADOS CHAMPION, SA y GRUP SUPECO-MAYOR, SL para el período 5-04-2006 a 31-12-2007 se publicó en el BOE de 9-06-2006. - En su artículo 35. V . se dijo lo que sigue: ""V. Lactancia.- Los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lactancia de un hijo/a menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Asimismo, podrán optar por sustituir este derecho por la reducción de media hora en su jornada que se hará coincidir con el inicio o el final de la jornada habitual de trabajo. Los trabajadores podrán acumular el disfrute de este derecho de reducción de jornada por lactancia en 14 días naturales unidos al período de baja por maternidad. Los trabajadores que estuvieran de alta en la empresa a la fecha de firma del presente convenio mantendrán, exclusivamente a título individual, el sistema de acumulación recogido en acta del comité intercentros de 12 de diciembre de 2002.El derecho a la acumulación se vincula a la prestación efectiva de trabajo hasta que el menor cumpla los nueve meses"; 4º.- El convenio colectivo de las empresas codemandadas para el período 17-03-2008 hasta el 31-12-2010 se publicó en el BOE de 23-08-2008. - En su artículo 35. V . se dijo lo que sigue: "V. Lactancia.- Los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lactancia de un hijo/a menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Asimismo, podrán optar por sustituir este derecho por la reducción de media hora en su jornada que se hará coincidir con el inicio o el final de la jornada habitual de trabajo. Los trabajadores podrán acumular el disfrute de este derecho de reducción de jornada por lactancia en 14 días naturales unidos al período de baja por maternidad. Los trabajadores que estuvieran de alta en la empresa a la fecha de firma del presente convenio mantendrán, exclusivamente a título individual, el sistema de acumulación recogido en acta del comité intercentros de 12 de diciembre de 2002. El derecho a la acumulación se vincula a la prestación efectiva de trabajo hasta que el menor cumpla los nueve meses"; 5º.- En la reunión de la empresa y el Comité Intercentros, celebrada el 27- 02-2008, se trató sobre lactancia en partos múltiples en los términos siguientes: "Lactancia en partos múltiples - Por el comité se solicita que se aplique la proporcionalidad en el disfrute acumulado del permiso de lactancia en supuestos de partos múltiples. Por la Dirección de la Empresa se comenta que no está previsto en el Convenio, al cual se remite la normativa, proponiendo el comité la posibilidad de alcanzar un acuerdo a este respecto. Tras discutir la cuestión, por parte de la Dirección se informa que se contestará definitivamente en la próxima reunión, señalando que su decisión partirá de los 14 días". En la reunión, que celebraron ambos interlocutores el 23-04-2009, volvieron a tratar sobre el mismo tema en los términos siguientes: "Lactancia en partos múltiples - El Comité solicita la respuesta de la Dirección de la Empresa respecto a la aplicación de la proporcionalidad en el disfrute acumulado del permiso de lactancia en supuestos de parto múltiple. Por la Dirección de la Empresa se comenta que aunque no está previsto en el Convenio dicha acumulación, ofrece que en caso de parto múltiple, con independencia del número de hijos habidos en el mismo parte, el permiso podrá ampliarse, en el caso de trabajadores con derecho a 14 días hasta los 23 días, sin cambio para los que ya tienen reconocidos 23 días. Por el Comité se solicita el incremento de dicho número de días, y tras el debate mantenido al respecto, se acuerda por las partes, que, en caso de parto múltiple, la acumulación de la lactancia se incrementará a un total de 28 días naturales para todas las trabajadoras, con independencia del número de hijos habidos en el mismo parto superior a uno"; 6º.- El 27-05-2010 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio, donde se trató la acumulación de las horas de lactancia sin alcanzarse acuerdo, manifestándose por las partes lo siguiente: "Aplicación del artículo 35.V del Convenio Colectivo, sobre acumulación de lactancia - Por la representación sindical se manifiesta que entienden que el Convenio establece que el tiempo acumulado de lactancia de 23 días es aplicable a todos los trabajadores con antigüedad anterior a la fecha de firma del Convenio 2008-2010 . Por la representación de la Empresa se recuerda que dicho precepto se transcribió literalmente del convenio anterior con voluntad de mantener lo pactado en aquel convenio, como de hecho ya se trató con anterioridad en reuniones de Comité Intercentros así como específicamente, cuando se pactó el incremento del tiempo de acumulación de lactancia por partos múltiples. Por la parte sindical se manifiesta su disconformidad atendiendo al tenor literal del precepto, señalando que el mismo se leyó el día de la firma sin que se manifestar disconformidad por ninguna de las partes. Ante la imposibilidad de las partes de alcanzar un acuerdo sobre este punto, se da por cumplido el trámite a los efectos oportunos"; 7º.- Obran en Autos múltiples concesiones de horas de lactancia, que se tienen por reproducidas; 8º.- El 11-06-2010 se intentó la conciliación ante el SIMA sin alcanzar acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de GRUPO SUPECO MAXOR, SL y SUPERMERCADOS CHAMPION SA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por los recurridos FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT - CC.OO) y por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser DESESTIMADO, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que debe abordarse en el presente recurso de casación consiste en determinar si los trabajadores, que causaron alta en la empresa demandada con anterioridad a 17-03-2008, tienen derecho a acumular las horas de lactancia en un periodo de 23 días, pactado en el art. 35 del convenio colectivo vigente.

Con esa pretensión se presentó por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO) demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), frente a SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., y GRUP SUPECO-MAXOR S.L., que por sentencia de 16 de julio de 2010 fue estimada. Para llegar a tal conclusión la Sala de instancia parte de que el tenor literal del art. 35 del Convenio 2008-2010 es de una claridad meridiana; de que los trabajadores contratados antes del 17.3.2008 aceptaron pacíficamente acumular sólo 14 días aunque pudieran acumular 23 días; y que la empresa no ha acreditado ningún vicio de consentimiento, ni puede autotutelarse con base a un supuesto error incumpliendo lo pactado; en definitiva, que se ha probado que el art. 35 V del Convenio vigente reconoce incondicionalmente a los trabajadores contratados con anterioridad al 17-03-2008 el derecho a acumular sus horas de lactancia por un periodo de 23 días.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora recurso de casación por las empresas SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., y GRUP SUPECO MAXOR S.L. con la misma dirección letrada e identidad en los recursos, formulando - ambos- dos motivos para ello.

El primero se construye al amparo de lo previsto en el artículo 205. d) de la Ley de Procedimiento laboral, por error en la valoración de la prueba, proponiendo una nueva redacción del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida para que se diga en él:

"SÉPTIMO.- Obran en autos múltiples concesiones de horas de lactancia que se tiene por reproducidas.

PERIODO DE APLICACIÓN NUEVO CONVENIO 17-3-2008 a Julio 2010

TOTAL PERMISOS DE LACTANCIA ACUMULADA CONCEDIDOS.................271 personas

Antigüedad anterior a 5/4/2006...............187 personas

- 23 días................................................ 181 personas

- 14 días (Error en su concesión, corresponderían 23 días ............6 personas

Antigüedad posterior a 5/4/2006...........84 personas

- 23 días (Error en concesión corresponderían 14 días) ................8 personas

- 14 días........................................76 personas

Desde la publicación del Convenio Colectivo 2008-2010 de las empresas codemandadas, (BOE 23-08-2008 ), no se ha planteado ninguna demanda judicial (individual o de conflicto colectivo) salvo la presente que se plantea en el mes de mayo 2010, finalizando la vigencia del convenio el 31 de diciembre de 2010".

Designa el recurrente en apoyo de su pretensión, el documento nº 10, consistente en listado de trabajadores del Grupo Champion que ha solicitado la Acumulación de Lactancia en el periodo comprendido entre el 17-3-2008 a julio 2010.

La constante jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias como las de 6-7-04 (rec. 169/03 ) 18-4-05 (rec. 3/2004 ) 12-12-07 (rec. 25/2007 ), 5-11- 08 (rec. 74/2007 ) y 10-12-2009 (rec. 74/2009 ), entre otras muchas, viene sosteniendo que la denuncia del error para que pueda ser apreciada precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Obviando la defectuosa nueva redacción del hecho probado segundo de la sentencia de instancia que se pretende alterar ahora, pues se incluyen en ella afirmaciones relacionada a la propia posición de la parte, cuya ubicación en el factum deviene improcedente; sin que del documento concreto designado se extraiga el error que se denuncia sin concreción alguna, sino que se dice que el mismo surge "Obran en autos múltiples concesiones de horas de lactancia, que se tiene por reproducidas"; tratándose además de un simple listado no ratificado por su autor ni reconocido por los demandantes. No cabe pues, que el motivo prospere y por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se construye al amparo de lo previsto en la letra e) del artículo 205 de la LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de la cuestión objeto del debate, con cita del art. 7.1 del Código Civil , art. 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios, en relación con el art. 35 del Convenio colectivo del Grupo Champion (" Supermercados Champion S.A. y Grup Supeco-Maxor, SL) 2006-2008 y el Acta del Comité Intercentros de Supermercados Champion y la Dirección de la empresa de fecha 12 de diciembre de 2002.

Por otro lado, el mantenimiento de los hechos probados de la sentencia recurrida, tal y como se ha razonado en el motivo anterior, conduce también al mismo resultado desestimatorio del recurso, desde el momento en que con total claridad y después de una valoración conjunta de la prueba, explicada con gran detalle en la sentencia recurrida, se concluye que el art. 35.V del Convenio Colectivo sobre acumulación de lactancia es de una claridad meridiana; señalando que: "La interpretación de los contratos ha sido estudiada por la jurisprudencia, por todas, STS 21-12-2009, rec. 11/2009 , sosteniéndose lo siguiente:" La doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos puede resumirse, como apunta nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2008 (Rec. 95/2006 ) , diciendo: "dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, entre las más recientes, SSTS de 16/01/08 -rco 59/07 - ; 14/02/08 -rco 79/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 - ; 24/06/08 -rcud 2897/07 - ; y 27/06/08 -rco 107/06 - ), teniendo que combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS de 16/01/08 -rco 59/07 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» (art. 3.1 CC ), el «sentido literal de sus cláusulas» (art. 1281 CC ) ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 - ), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 - ), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 - ; 03/04/07 -rcud 716/06 - ; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación ( STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 - ), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 24/06/08 -rcud 2897/07 -)."- Se declara, por tanto, que los acuerdos de empresa pueden mejorar, complementar o suplementar los convenios estatutarios, pero no modificarlos in peius para los trabajadores".

Así, si el primer canon hermenéutico es el sentido propio de las palabras, debe concluirse que todos los trabajadores, contratados con anterioridad al 17-03-2008, fecha de suscripción del convenio vigente, tienen derecho a acumular sus horas de lactancia en un período de 23 días, puesto que así se deduce de la simple lectura del art. 35 V del convenio vigente, reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, -los trabajadores que estuvieran de alta en la empresa a la fecha de firma del presente convenio mantendrán, exclusivamente a título individual, el sistema de acumulación recogido en acta del comité intercentros de 12 de diciembre de 2002 - sin que del texto pueda deducirse duda alguna sobre cualquier otra intención de los contratantes.

Reconociéndose en el precepto impugnado, de forma incondicional, el derecho a los trabajadores contratados con anterioridad al 17-03-2008 el derecho a acumular sus horas de lactancia por un periodo de 23 días, lo cual reconoce la sentencia de instancia; se impone la desestimación de los recursos de casación formulados contra la misma, confirmando la misma en todos sus extremos, al no apreciarse las infracciones denunciadas, ni la existencia de vicio alguno en el consentimiento al redactarse el precepto convencional.

CUARTO

Por todo ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, los recursos de casación formulados han de desestimarse en su integridad, lo que determina la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como dispone el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recurso de casación interpuestos por la Letrada Dña. Eva Marín Oliaga, en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPION SA, y GRUP SUPECO MAXOR, SL contra la sentencia de 16 de julio de 2010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 110/2010 seguido a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO), al que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) frente a SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., y GRUP SUPECO-MAXOR S.L.; confirmando la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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