Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 5 de Noviembre de 1996

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Resumen


"CONFLICTO COLECTIVO. CONVENIO COLECTIVO. REDUCCION DE JORNADA. La esencia de la condición más beneficiosa es la voluntad de incorporar a los derechos de los trabajadores afectados, una mejora o beneficio que supera las condiciones legales. Esta voluntad ha de ser siempre real, aunque no es necesario que sea siempre explícita, por ello si es hecho probado que año a año se ha venido pactando este beneficio, es claro, que ni implícitamente, ni menos expresamente la ventaja de una jornada reducida en la semana de las fiestas puede ser considerada condición más beneficiosa, ya que el acuerdo celebrado entre partes para cada año evidencia que no hay voluntad de constituir este beneficio de modo indefinido. Cierto es, que en la negociación de cada año la empresa condescendió en no exigir compensación por esta reducción de jornada, pero la condescendencia en la negociación, no constituye nunca condición más beneficiosa, si no que es una liberalidad que está circunscrita a los términos de lo convenido. Así, el que en los años 1993 y 1994 se llegará a los acuerdos reflejados en los apartados sexto y séptimo de los hechos probados no significa que la empresa estuviera obligada a reproducirlos en el año 1995. De donde resulta licito que ante la falta de acuerdo para este año, la empresa de modo unilateral concediera la ventaja a los trabajadores en los términos del apartado noveno de los hechos probados, es decir, proponiendo la reducción de jornada de otros años, pero imponiendo que las 31,5 horas ""faltantes"" para alcanzar las 1665 horas de la jornada anual prevista en el Convenio, se realizaran bien sobrepasando la jornada general ordinaria cuando las necesidades del servicio así lo requieran, o bien, acudiendo a aquellos cursillos de formación que Bancaja programa. En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la casación. "

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Extracto


Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 5 de Noviembre de 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Mª Josefa Pérez Malea en nombre y representación del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES D´ESTALVI, por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. contra la sentencia dictada el 14 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional e...

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