STS, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SALA GENERAL

SENTENCIA

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 20/03/2013

Recurso Num.: CASACION 81/2012

Fallo/Acuerdo : Sentencia Desestimatoria

Votación: 13/03/2013

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Guillermo Fernández-Vivanco Romero

Reproducido por: Alp

Nota:

Despido colectivo por causas económicas. Requisitos formales para su válida tramitación y producción de efectos. En este caso se incumplió con la obligación de entregar la documentación que exige el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores . Nulidad por incumplimiento referido a la entrega de la memoria económica mínimamente suficiente. Responsabilidad no solo de la empleadora formal, sino del grupo de empresas demandado, en unos casos por confusión de plantilla (Nivotrol, S.L.) y en otros aplicando la doctrina jurisprudencial del "grupo laboral de empresas" o de "levantamiento del velo". Imposibilidad de entrar en el análisis de la cuestión referida al grupo de empresas por haberse formulado el motivo al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS y no haberse propuesto ni modificación de hechos probados, ni otro motivo de infracción jurídica sobre ese punto.

Recurso Num.: CASACION / 81/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Votación: 13/03/2013

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Guillermo Fernández-Vivanco Romero

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

SALA GENERAL

Excmos. Sres.:

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Aurelio Desdentado Bonete

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López

D. Jordi Agustí Juliá

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio Martín Valverde

D. Jesús Souto Prieto

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos de una parte por el Letrado D. Enrique Fisac Noblejas, en nombre y representación de "TALLERES LÓPEZ GALLEGO, S.A.", así como las codemandadas "EL PARADÓN DE MOLINA SL", "CLG COLUMNAS GALVANIZADAS SL", "IMAR PACKAGING SL", "CLG MEDIA PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SL" Y "CLG INVERSIONES SL" y de otra por el Letrado D. Javier Gaspar Puig, en nombre y representación de "NIVOTROL, S.L.", contra la sentencia de 30 de mayo de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 17/2012 seguido a instancia de D. Carlos Miguel y D. Argimiro en su condición de Delegados de personal de la Empresa Talleres López Gallego, S.L. y la Federación de Industria de CCOO de Madrid contra Talleres López Gallego, S.L., El Paradón de Molina, S.L., C.L.G. Columnas Galvanizadas, S.L., Imar Packaging, S.L., C.L.G. Lifters, S.A., C.L.G. Media Producciones Cinematográficas S.L., CLG Inversiones S.L., CLG Haller, S.A., Nivotrol S.L., D. Federico y D. Leonardo sobre Impugnación de despido colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID representada por la Letrada Dª Alicia Vilares Morales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los Delegados de Personal de la Empresa Talleres López Gallego, S.L. y de la Federación de Industria de CCOO de Madrid se presentó demanda sobre Impugnación de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<el Despido Colectivo llevado a cabo por la empresa TALLERES LOPEZ GALLEGO, SL nulo o subsidiariamente no ajustado a Derecho, condenado conjunta y solidariamente a todas las personas jurídicas y físicas codemandadas a estar y pasar por esta declaración>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, se celebraron los correspondientes actos de juicio oral con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 30 de mayo de 2.012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que Estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel , D. Argimiro Y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO en materia de impugnación de despido colectivo contra TALLERES LÓPEZ GALLEGO S.L., EL PARADÓN DE MOLINA S.L., C.L.G. COLUMNAS GALVANIZADAS S.L., IMAR PACKAGING, S.L., C.L.G. LIGTHERS S.A., C.L.G. MEDIA PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS S.L., C.L.G INVERSIONES S.L., C.L.G. HALLER S.A., NIVOTROL S.L., D. Federico , D. Leonardo y FOGASA, como parte interesada.- En consecuencia, DECLARAMOS EL DESPIDO COLECTIVO LLEVADO A CABO POR TALLERES LÓPEZ GALLEGO S.L. NULO, CONDENANDO CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS CODEMANDADAS ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN.- SE ABSUELVE A D. Federico Y D. Leonardo de los pedimentos en su contra formulados >>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- En la inscripción nº 16 del Registro Mercantil Central de fecha 9 de marzo de 1993, aparece D. Federico como administrador único de la empresa Talleres López Gallego S.L. (folio 321 y ss). Este nombramiento se mantuvo posteriormente hasta el año 2006 en el que se produjeron una serie de modificaciones estatutarias pasando el órgano de administración de la sociedad de administrador único a consejo de administración (folio 325). Como consecuencia, D. Federico , D. Leonardo y D. Amadeo pasaron a ser Consejeros, ostentando el cargo de Presidente el primero, secretario el segundo y consejeros delegados solidarios ambos.- En el año 2010 el órgano de gobierno de la sociedad sufrió nuevas modificaciones quedando constituido de la siguiente manera: consejero: Federico y Natividad ; secretario: Federico ; presidente: Leonardo (folio 327).- En marzo 2011 D. Federico volvió a ser nombrado administrado único de la sociedad (folio 327).- 2º.- La empresa NIVOTROL dio inicio a sus operaciones en julio de 2011 (folio 330), fijando su domicilio en la c/ Ramírez de Arellano 17, 7º, de Madrid. Su objeto social es el siguiente según consta al folio 330 y 332, hoja de consulta al Registro Mercantil Central: "limitándose a la mera intermediación respecto de las que fueren propias del ejercicio de una profesión, la sociedad tiene por objeto las siguientes actividades: la adquisición por cualquier título, de fincas rústicas o urbanas, la construcción y parcelación de estas y la administración y tenencia". El administrador único es D. Federico y los apoderados solidarios D. Federico y D. Leonardo . El capital suscrito y desembolsado fue de 3.000 €.- 3º.- El Paradón de Molina S.L. tiene como objeto social los servicios de hostelería, restauración, alojamiento y catering en general. Su domicilio social está fijado en la c/ Argentona 19, bajo A. Dio inicio a sus operaciones en febrero de 2010. El socio único de El Paradón de Molina S.L. es Protecciones Galvánicas SA, actuando como administrador único y representante D. Federico (folios 334 y 336). Desde octubre de 2010 los órganos de administración de la sociedad están desempeñados por la familia Federico Leonardo Natividad de la siguiente forma: D. Federico , consejero, presidente y consejero delegado; D. Federico , consejero y secretario; D. Leonardo Consejero, Natividad , apoderada y consejera (folios 335 y 337).- 4º.- CLG Inversiones S.L. dio inicio a sus operaciones en marzo de 1993, fijando su domicilio en la ronda de Abubilla 14. Su objeto social es "la adquisición, tenencia, disfrute, administración y enajenación de valores mobiliarios, efectos públicos, obligaciones, bonos, pagares y cualquiera otra clase de valores de renta fija o variable existentes o que se creen etc." (folio 339). Como administrador único fue nombrado D. Federico pasando después a administración solidaria con Dña. Natividad (folio 341). En el año 2008 Federico fue nombrado apoderado (folio 343).- 5º.- CLG Media Producciones Cinematográficas S.L. dio inicio a sus operaciones en enero del año 2000. El domicilio social fue fijado en Ronda de la Abubilla 14, de Madrid. El objeto social es "la producción de películas cinematográficas, incluso videos" (folio 345). D. Federico es el administrador único (folio 346).- 6º.- IMAR PACKAGING S.L. dio inicio a sus operaciones en febrero de 2010. El domicilio social está fijado en la calle Joaquín Rodrígo 30 de Aranjuez. Su objeto social es "la adquisición por cualquier título de fincas rústicas o urbanas, la construcción o promoción de estas. El socio único y administrador único es Protecciones Galvánicas S.A., actuando como representante Federico . En octubre de 2010 los órganos de administración quedaron integrados en su totalidad por miembros de la familia Federico Leonardo Natividad , siendo consejero y presidente D. Federico (folios 351 y 352).- 7º.- CLG Columnas Galvanizadas S.L. dio inicio a sus operaciones en mayo de 1993. El domicilio social fue fijado en la Parcela nº 1 de Avda. Principal Polígono del Henares de Guadalajara. El objeto social es "la comercialización de postes metálicos para iluminación o para transporte de energía, elementos tubulares, perfiles, estructuras, carpintería, útiles y herramientas metálicas y de toda clase de maquinaria. Como administrador único fue nombrado D. Federico (folio 358). En el año 1999 fue nombrado administrador único CLG Inversiones S.L. (folio 357 y 359).- 8º.- CLG HALLER S.A. inició sus operaciones en marzo de 1996. El domicilio social quedó fijado inicialmente en la c/ Joaquín Costa 36 de Madrid (folio 364) y posteriormente en la c/ Cámara de Industria nº 30, polígono industrial de Móstoles, Madrid, El objeto social es "la fabricación, montaje y distribución de superestructuras para vehículos de recogida de basura" (folio 362). Como presidente del consejo de administración y consejero delegado único fue nombrado D. Federico (folio 364). En el año 2001 fue nombrado administrador único (folio 365) y posteriormente en el año 2006 (folio 363 y 366) fue nombrado administrador solidario junto con su hijo D. Leonardo .- 9º.- CLG LIFTERS S.A. inicio sus operaciones en noviembre de 1997, fijando el domicilio social en la c/ Joaquín Costa 36 de Madrid y posteriormente en la c/ Cámara de la Industria 30, polígono industrial de Móstoles, Madrid (folio 369 y 371). El socio único es CLG Inversiones SL recayendo el cargo de administrador único en D. Federico (folio 371). El objeto social es "el comercio de productos, maquinaria, materias, equipos y elementos industriales". La administración única pasó a ser solidaria en el año 2008 en las personas de D. Federico y su hijo D. Leonardo .- 10º.- Talleres López Gallego S.L. publicita su compromiso con el medio ambiente mediante la denominada División Medio Ambiental CLG (folio 802 y ss). Dentro de ella aparecen CLG LIFTERS Y CLG HALLER. En la publicidad (folio 808 vuelto) aparece Talleres López Gallego con domicilio en la Avda. Cámara de la Industria 30, polígono industrial nº 1 de Móstoles y las otras dos empresas en Joaquín Costa 36 de Madrid. El número de teléfono y de fax es el mismo para las tres (+34 91 647 47 11 y +3491 647 04 17). El email es igualmente el mismo: DIRECCION000 .- 11º.- Bajo las siglas CLG y con el mismo logo que figura en el documento unido al folio 805 referente a la División Medioambiental CLG, se presentan y publicitan las siguientes empresas (folio 809 vuelto):

. Talleres López Gallego S.L. Avda. Carrera de la Industria, 30. Polígono Industrial nº 1, 289938 Móstoles (Madrid). Telf. +34 91 647 47 11 Fax +34 91 647 04 17 Email: DIRECCION000 .

. CLG Columnas Galvanizadas S.L. Pol. Ind. Henares. Cristóbal Colón s/n. 19004 Guadalajara. Telf. +34 949 32 5050, fax + 34 949 21 27 99. Email: DIRECCION001

. CLG Alumbrado Vial S.L. Pol. Ind. Henares. Cristóbal Colón s/n. 19004 Guadalajara. Telf. * 34 949 32 50 50, fax + 34 949 21 27 99. Email: DIRECCION001

. PROFILSA, Pol. Ind. Henares, Hernan Cortés s/n, 19004 Guadalajara. Telf. +34 949 32 50 60 Fax +34 949 32 50 46. Email: DIRECCION002

. CLG HALLER S.A. Joaquin Costa 36, 28002 Madrid. Telf. +34 91 64 47 11, fax. +34 91 647 04 17 Email: DIRECCION000

. CLG LIFTERS S.A. Joaquin Costa 36, 28002 Madrid. Telf. +34 91 64 47 11, fax. +34 91 647 04 17 Email: DIRECCION000

. PROGALSA, Pol. Ind. Henares, Hernan Cortés s/n, 19004 Guadalajara. Telf. +34 949 32 50 60 Fax +34 949 32 50 46. Email: DIRECCION002

. División de Tubería ARCO. Joaquin Costa 36, 28002 Madrid. Telf. +34 91 561 21 85 Fax * 34 91 564 15 27 Email: DIRECCION003

. División de Máquinas Envasadoras IMAR. Joaquin Rodrigo 30, 28300 Aranjuez (Madrid). Telf. +34 91 809 03 30. Fax *34 91 892 24 72. Email: DIRECCION004

. CLG Media Producciones Cinematográficas S.L. Joaquin Costa 36, 28002 Madrid. Telf. +34 91 561 21 85 Fax * 34 91 564 15 27. Email: DIRECCION000 .- 12º.- El Consejo de Administración de Protecciones Galvánicas S.A. estaba integrado por miembros de la familia Federico Leonardo Natividad , siendo el Presidente D. Federico . En enero de 2011 cambió el órgano a administrador único, pasando a ocupar este cargo D. Juan Luis .- 13º.- El 21 de febrero de 2012 la empresa Talleres López Gallego S.L. comunicó a los delegados de personal la apertura de un período de consultas a fin de extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, indicando su número en 30, aun cuando son 28 (folio 116 y 122) . El 22 de febrero presentó la solicitud de E.R.E. ante la Dirección General de Trabajo de la CAM. En la misma fecha de 21 de febrero se levantó acta de apertura de período de consultas (folio 117). El 27 de febrero tuvo lugar una segunda reunión (folio 125) y el 5 de marzo la última, con el acta final sin acuerdo (folio 127).- En las reuniones se trató de la situación de la empresa y se habló pero sin un planteamiento formal de la posibilidad de constituir una cooperativa por parte de los trabajadores (declaración del Sr. Carlos Miguel ). No se produjo un planteamiento formal o negociación sobre las posibilidades existentes para reducir o evitar los efectos del expediente de regulación de empleo siendo la posición de la empresa inflexibe en cuanto a su decisión de proceder a la extinción colectiva y el monto de la indemnización a satisfacer a cada uno de los trabajadores (declaración del Sr. Carlos Miguel ). Ha habido otros dos e.r.e. firmados de conformidad, uno de tipo suspensivo y el otro suspensivo y extintivo de contratos laborales. Se firmaron de conformidad, tras existir negociaciones sobre sus efectos y el importe de las indemnizaciones aun cuando Talleres López Gallego nunca entregó las cuentas de la empresa (declaración del Sr. Carlos Miguel ).- 14º.- Con la notificación de la apertura del expediente la empresa entregó la memoria económica que obra al folio 119 y 120. No se explicitan ni se relacionan los documentos que se entregan. En la memoria económica, al folio 120, se señala que "en los anexos se adjuntan detalles de facturación y algunos gráficos que soportan los argumentos planteados donde claramente se puede apreciar el gran descenso habido en la facturación en los últimos meses". Sin embargo, no constan unidos los referidos anexos relativos a los detalles y gráficos de facturación (folios 114 a 165 y folio 166 y ss. e.r.e. 203/2012). Se alegan como causas: la falta de producción, ausencia total de trabajo, aumento inasumible de las deudas. En lo demás, se da por reproducida la memoria.- 15º.- La empresa Talleres López Gallego no entregó las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas o con declaración del representante de la empresa sobre la exención de la auditoria, así como las cuentas provisionales a la presentación de la solicitud del expediente, firmadas por los administradores o representantes de la empresa. Las declaraciones del IVA se entregaron conforme al resguardo que se conserva tras su presentación telemática en la que consta el correspondiente código seguro de verificación (folio 131 y ss). No se informó sobre la venta de los bienes de la empresa, ni se entregó las cuentas de las otras sociedades que giran con el logo CLG antes reseñadas. Los representantes de los trabajadores desconocen el importe de la facturación de la empresa Talleres López Gallegos y de la empresa Nivotrol (declaración Sr. Carlos Miguel ). Los representantes de los trabajadores no recibieron la carta de comunicación del despido colectivo, procediendo la empresa a notificar su decisión por medio de la entrega de cartas individuales a los trabajadores afectados (declaración Sr. Carlos Miguel ).- En las declaraciones de IVA constan las siguientes bases imponibles: 2010: 916.047'92; 2011: 1.973.691'98. Sí se acompañó el balance PYMES de 2010 (folio 150 y ss).- 16º.- D. Federico con anterioridad al e.r.e. manifestó a los representantes de los trabajadores (declaración del Sr. Carlos Miguel ) que había abierto una cuenta a nombre de Nivotrol para que Talleres López Gallego facturara a través de ella porque las cuentas de Talleres López Gallego estaban siendo intervenidas por Hacienda (declaración del Sr. Carlos Miguel ). Nivotrol no tiene trabajadores por cuenta ajena dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social (declaración del Sr. Federico ).- 17º.- En la sede Talleres López Gallego estaban de hecho y en la práctica CLG LIFTERS S.A. y CLG HALLER S.A. y posteriormente Nivotrol. Los trabajadores de Talleres López Gallego atendían de forma indistinta y prestaban servicios para todas las mercantiles. De esta forma y a través del mismo teléfono y de los mismos medios de comunicación (fax, etc) recibían las peticiones de ofertas y después los pedidos que se realizaban, se atendían y se mandaban a los clientes. El personal de Talleres López Gallego hacía las ofertas, las enviaba, atendía el pedido, hacían los planos, la lista de acopios, los planos, etc sin distinción de qué empresa facturaba o bajo qué nombre viniera el pedido.- Tradicionalmente Talleres López Gallego había fabricado el componente denominado Nivotrol. A partir de un determinado momento se envió una carta a la clientela para que las peticiones y facturación se hiciesen a través de Nivotrol S.L., la cual dio inicio a sus operaciones en julio de 2011. Toda la actividad de Nivotrol, CLG Lifters y CLG Haller era desempeñada por trabajadores de Talleres López Gallego (testifical).- 18º.- El 9 de febrero de 2012 los trabajadores presentaron papeleta de conciliación en solicitud de extinción indemnizada de sus contratos de trabajo por falta de pago del salario. La fecha de conciliación estaba fijada para el día 20 de febrero. La demanda se presentó el día 1 de marzo, correspondiendo al Juzgado de lo Social nº 28, autos 289/12, con fecha de señalamiento del día 16 de julio de 2012 (folios 375 y ss).- 19º.- La empresa Talleres López Gallego S.L. está incursa en procedimiento de concurso abreviado 116/2012. Por decreto de 14 de mayo de 2012 se admitió la situación preconcursal (folio 452).».

CUARTO

Por la representación de Nivotrol S.L., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Único: Al amparo del art. 207 e) LRJS , a) Infracción por interpretación errónea de la STS Sala 4ª de 30/06/93 (rec. 729/92 ), y restantes sentencias mencionadas en su fundamento de derecho 4º, b) Infracción por interpretación errónea de la STS, Sala 4ª de 4/4/2002 (rec. 3045/2001 ) y c) Infracción del art 97.2 de la Ley de Jurisdicción social y del art. 24 de la Constitución .

Por la representación de la mercantil Talleres López Gallego, S.A. y de las demás codemandadas, se formaliza el recurso basándose en los siguientes motivos: 1º): Al amparo del art. 207 e) LRJS por infracción del art. 51 del RDL 1/1995 de 24 de marzo y 2º) Al amparo del art. 207 d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación de los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2.013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar si los 28 despidos efectuados por una de las empresa demandadas y llevados a cabo al amparo de lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores -en la redacción dada por el RDL 3/2012- por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, resultan ajustados de derecho y, en caso de responderse negativamente a esa cuestión, corresponderá determinar la posible extensión de las responsabilidades que de ello se deriven a las empresas demandadas como integrantes de un grupo a efectos laborales.

La respuesta que dio a esas cuestiones la sentencia ahora recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 30 de mayo de 2.012 fue la de estimar íntegramente la demanda de despido colectivo, declarar la nulidad de los despidos y condenar solidariamente a las nueve empresas demandadas a las consecuencias que de ello se derivasen.

Aunque los detallados hechos probados de esa resolución constan trascritos en otra parte de esta sentencia, conviene resumir ahora aquí los más importantes para ofrecer una mayor claridad, una visión de conjunto que nos permita abordar después la exposición relativa a la solución que haya de darse a cada uno de los motivos de los dos recursos de casación que frente a esa sentencia se han planteado.

  1. - La empresa "Talleres López Gallego, S.L.", en la que estaban dados de alta los 28 trabajadores afectados, comunicó el 21 de febrero de 2.012 a los delegados de personal la apertura de un período de consultas a fin de extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, indicando su número en 30, aun cuando realmente eran 28. El 22 de febrero presentó la documentación correspondiente ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se decía acompañar la memoria económica y anexos de facturación para acreditar las causas alegadas, a la vez que se recordaba la aprobación anterior de dos expediente de regulación temporal de empleo en marzo y regulación temporal y extintivo en diciembre de 2.010.

  2. - El periodo de consultas se inició, como se ha dicho, el 21 de febrero y se desarrolló en dos reuniones más, la del 27 de febrero y la final del 5 de marzo de 2.012, sin llegarse a ningún acuerdo. En esas reuniones se trató de la situación de la empresa y se habló sin concreción, de la posibilidad de constituir una cooperativa por parte de los trabajadores. (Hecho probado 13). No se produjo un planteamiento formal o negociación sobre las posibilidades existentes para reducir o evitar los efectos del expediente de regulación de empleo siendo la posición de la empresa la misma a lo largo de las reuniones en cuanto a su decisión inicial de proceder a la extinción colectiva y el abono de la indemnización legalmente prevista para tales situaciones.

  3. - Con la notificación de la apertura del expediente la empresa entregó la memoria económica, sin relacionar los documentos que se entregaban, sin que se aportasen los anexos relativos a los detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria, y sin que se entregasen las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos (hecho probado 14).

  4. - Cerrado el periodo de consultas sin acuerdo, se comunicó tal hecho a la Dirección General de Empleo de la Comunidad de Madrid el 8 de marzo siguiente, emitiéndose informe por la Inspección de Trabajo en fecha 16 de marzo de 2.012.

  5. - Los representantes de los trabajadores no recibieron la carta de comunicación del despido colectivo, procediendo la empresa a notificar su decisión por medio de la entrega de cartas individuales a los trabajadores afectados, con fecha 8 de marzo y efectos del día 22.

  6. - La actividad principal de Talleres López Gallego, S.L. era la de fabricación de estructuras o carrocerías específicas para la recogida de residuos urbanos.

  7. - Tal y como se relata en el hecho probado 2º de la sentencia recurrida, la empresa "Nivotrol, S.L." se constituyó en julio de 2.011, fijando su domicilio en la c/ Ramírez de Arellano 17, 7º, de Madrid. Su objeto social era nominalmente, según la inscripción que obra en el Registro Mercantil Central: "... la mera intermediación respecto de las que fueren propias del ejercicio de una profesión, la sociedad tiene por objeto las siguientes actividades: la adquisición por cualquier título, de fincas rústicas o urbanas, la construcción y parcelación de estas y la administración y tenencia". El administrador único era D. Federico y los apoderados solidarios D. Federico y D. Leonardo (hecho probado 2º). Ésta empresa desde su constitución era la empresa a través de la que "Talleres López Gallego, S.L." facturaba la actividad industrial y comercial que llevase a cabo. Nivotrol no tiene trabajadores por cuenta ajena. (Hecho probado 16).

  8. - En la sede Talleres López Gallego, S.L. estaban de hecho y en la práctica CLG LIFTERS S.A. y CLG HALLER S.A. y posteriormente Nivotrol. Los trabajadores de Talleres López Gallego atendían de forma indistinta y prestaban servicios para todas esas empresas. De esta forma y a través del mismo teléfono y de los mismos medios de comunicación (fax, etc) recibían las peticiones de ofertas y después los pedidos que se realizaban, se atendían y se mandaban a los clientes. El personal de Talleres López Gallego hacía las ofertas, las enviaba, atendía el pedido, hacían los planos, la lista de acopios, etc sin distinción de qué empresa facturaba o bajo qué nombre viniera el pedido (hecho probado 17).

SEGUNDO

Desde la perspectiva del anterior resumen y de los extensos 19 hechos probados de la sentencia recurrida, en ella se llega en primer término a la conclusión de que la existencia y relevancia de los graves defectos formales en la tramitación del expediente que habría de conducir a la extinción de los contratos, determinaba la nulidad de los ceses, de conformidad con lo previsto en el artículo 124, 11. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el R.D.L. 3/2013, por cuanto que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del R.D. 801/2011 -entonces vigente- en lo relativo a la tramitación del expediente y la entrega necesaria de documentación a los representantes de los trabajadores para proceder a la extinción de los contratos de trabajo.

La segunda línea de decisión de la sentencia recurrida transita sobre la extensión de la responsabilidad de las consecuencias derivadas de esa declaración de nulidad del despido colectivo, para concluir que entre las nueve empresas codemandadas se apreciaba la existencia de vínculos empresariales, personales y de decisión que afectaban de manera directa a la consideración de que en realidad se estaba en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Las razones resumidas que ofrece la sentencia en el último párrafo del fundamento quinto es la siguiente: "1) Funcionamiento unitario de las empresas: se evidencia sin lugar a dudas entre Talleres López Gallego, Nivotrol, Haller y Lifters, pero también se deduce del resto, respecto de las que no se ha acreditado una actividad real independiente (no es bastante lo que se declara registralmente), estando controladas y dirigidas por la familia Federico Leonardo Natividad , habiéndose algunas de ellas creado para administrar a otras. (h.p. 1 al 12).- 2) Prestación de trabajo simultánea, común o sucesiva: la declaración testifical fue contundente al respecto tal y como se ha recogido en los hechos probados en relación con la forma de trabajar para las empresas de forma indiferenciada en la recepción de ofertas de pedidos, pedidos, fabricación, lista de acopios, elaboración de planos etc (h.p. 16).- 3) Confusión de plantillas, apariencia externa de unidad empresarial y de dirección: nos remitimos al punto 1 y 2 precedentes y a lo que al respecto se describe en los hechos probados 16 y concordantes especialmente 1 al 12.- 4) Creación de empresas ficticias: Nivotrol es un claro ejemplo de ello, creada con el objeto de desviar la facturación de Talleres López Gallego (h.p. 15).".

Por último, la sentencia recurrida desestima la demanda en lo que se refería a la extensión de la responsabilidad ante la nulidad de los despidos a las personas físicas demandadas, D. Federico y D. Leonardo .

TERCERO

Frente a la referida sentencia se han interpuesto dos recursos de casación. El primero de ellos los formula la empresa "Nivotrol, S.L.", que afirma sostenerlo con base en un único motivo amparado en el artículo 207 e) LRJS , pero que realmente luego desarrolla en tres distintos. Los dos primeros se refieren realmente a la aplicación indebida por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sobre los grupos de empresa y confusión de plantillas, y el tercero achaca a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 97.2 LRJS , por ausencia de motivación suficiente que le ha producido indefensión ( art. 24 CE ).

Como punto de partida para resolver el recurso de Nivotrol debemos destacar que, al igual que en el que luego veremos del resto de las empresas solidariamente condenadas, no hay un solo motivo de casación hábilmente formulado que permita la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, de manera que es absolutamente necesario partir de ellos para resolver cualquier problema jurídico que ahora en casación se nos quiera plantear.

Pero en éste caso además, ninguno de los razonamientos o motivos del recurso se encaminan a la posible eliminación o modificación de la declaración de nulidad del despido colectivo. Por ello en el ahora planteado por la empresa Nivotrol únicamente se analizará la responsabilidad que pueda alcanzar a la empresa recurrente como integrante del grupo de empresas o como responsable solidaria con las demás por confusión de plantilla.

Del entramado de empresas que la familia Federico Leonardo controla, es ésta la que, según los hechos probados de la sentencia recurrida, aparece con mayor nitidez acompañada de varias características evidentes de que no solo forma parte íntima del grupo, sino que además fue constituida como empresa meramente instrumental con el objeto de eludir que "Talleres López Gallego S.L." facturase sus ventas a los clientes de manera directa, sino que, siguiendo instrucciones del Sr. Federico , esa facturación se habría de llevar a cabo desde Nivotrol cuando fue constituida para ello, en julio de 2.011, con lo que se evidencia una finalidad claramente ocultadora de la realidad económica de Talleres López Gallego, máxime cuando Nivotrol no tenía en plantilla ni un solo trabajador.

La jurisprudencia que se cita como infringida es la que se contiene en la STS 4ª de 04 de Abril del 2002, dictada en el recurso 3045/2001 en la que se recuerda y matiza la doctrina tradicional de la Sala sobre grupo laboral de empresas, para decir lo siguiente:

"Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero , y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de Enero de 1998 , en la que se manifiesta:

"El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos : 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).". ".

Del contenido de esa doctrina y del que se desprende de sentencias posteriores, como la que se cita también, además de las anteriores, en la sentencia recurrida -- STS de 25 de junio de 2.009 (recurso 57/2008 )-- cabe decir en primer lugar que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de nueve empresas como el que hoy tenemos delante, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma.

En el caso que ahora nos ocupa, Nivotrol S.L., sí que podríamos decir que cubre el catálogo teórico de situaciones posibles para que pueda darse esa extensión de responsabilidad, como es el hecho de que se trata de una empresa creada ficticia e instrumentalmente, sin sustento real, sin trabajadores, sin actividad propia o diferenciada y desde luego regida, dirigida, controlada por D. Federico . No cabe situación más clara de confusión de plantillas que el hecho de no tener Nivotrol trabajadores, de forma que las únicas actividades que llevaba a cabo -facturación fundamentalmente- las realizaba con personal de Talleres López Gallego. Además, por esa misma razón de una confusión de plantillas tan palmaria como la que se ha descrito, ni siquiera sería preciso acudir a la idea de grupo de empresas, porque los trabajadores realmente son también parte de la plantilla de la empresa Nivotrol y por ello solidariamente responsable de lo que suceda con las consecuencias jurídicas del despido practicado -aparentemente- sólo por Talleres López Gallego. No hay por tanto vulneración alguna de la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida cuando desde la perspectiva del hecho probado 16, cuya redacción insistimos en que no se ha combatido, el pronunciamiento que se hace es absolutamente insoslayable.

Por último, difícilmente se puede sostener con un mínimo de rigor que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 97.2 de la LRJS , por motivación insuficiente vulneradora del artículo 24 CE . En este punto vuelve Nivotrol a insistir en que la manera en la que se obtuvo la evidencia de la prueba -la declaración del testigo Sr. Candela- es manifiestamente insuficiente, olvidando la parte recurrente que, al margen de su conformidad con ese hecho, no se ofreció al Tribunal de Instancia ni un solo elemento probatorio que pudiese llevar a su convicción entonces y ahora a la nuestra, la idea de que realmente Nivotrol, tenía actividad propia y diferenciada del resto de las empresas demandadas en general, y en particular de López Gallego, S.L.

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación planteado por la empresa Nivotrol, S.L. ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- El recurso de casación planteado por las empresas "Talleres López Gallego, S.L.", "El Paradón de Molina, S.L.", "CLG Columnas Galvanizadas, S.L", "Imar Packaging, S.L.", "CLG Media Producciones Cinematográficas, S.L.", "CLG Inversiones, S.L." se articula sobre dos motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del artículo 207 e) LRJS , por infracción del artículo 51 ET , y el segundo, desde la letra d) del artículo 207 LRJS , por error en la apreciación de la prueba.

Antes de analizar los motivos, debemos decir que la condena solidaria que contiene la sentencia de instancia se extiende, además de Nivotrol y las empresas ahora recurrentes, a "CLG Haller, S.A." y "CLG Lifters, S.A.". Estas empresa no han recurrido la decisión de instancia, tal vez porque el hecho 17 de los probados en ella resulta extraordinariamente clarificador sobre la real confusión de única sede, teléfono, fax, actividad, patrimonio, dirección y plantilla que entre aquéllas, "Nivotrol, S.L." y "Talleres López Gallego, S.L." existía.

  1. - Entrando entonces en el primer motivo del recurso, se afirma en él que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 51 (sin especificar el número) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que en él se argumenta se encamina a la obtención de una sentencia en la que se diga que el despido colectivo sí cumplió con los requisitos formales exigidos en aquél precepto y que además la decisión extintiva se ajustaba a derecho, al acreditarse cumplidamente las pérdidas invocadas como causa extintiva de los 28 contratos de trabajo.

    Para resolver la cuestión, en primer lugar hemos de decir que el despido colectivo formalmente tramitado por Talleres López Gallego se inició el 21 de febrero de 2.012, pocos días después de la entrara en vigor del RDL 3/2012, de 10 de febrero (BOE del 11 de febrero y entrada en vigor el 12 de febrero), y por ello la redacción del artículo 51 ET aplicable, y también la del posteriormente modificado artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es la anterior a la que la Ley 3/2012, de 6 de julio estableció para ambos preceptos.

    Además, en la fecha en la que se produjo el despido colectivo, permanecía en vigor aunque de manera parcial el Reglamento de Procedimientos de Regulación de Empleo aprobado por el RD 801/2011, en todo aquello que no se opusiera a la nueva redacción, tramitación o forma de decisión de las extinciones colectivas del contrato de trabajo profundamente modificada por el artículo 51 ET y 124 LRJS . En lo que aquí respecta, los artículos 6 y 7 de ese R.D., prescindiendo completamente de lo que pudiese establecer la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo (BOE de 13 de marzo), sobre la vigencia transitoria de determinados artículos de aquél Reglamento, peculiar y anómala disposición que por su ínfimo rango nunca podría condicionar la aplicación, alcance o interpretación del RDL 3/2012, o la vigencia y extensión del RD 801/2011.

    De conformidad entonces con lo previsto en el número 2 del artículo 51 ET , la comunicación de la apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores por parte de la empresa, debió ir acompañada, entre otras informaciones o relaciones, de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de: a) la especificación de las causas del despido; b) número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido; c) número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año; d) periodo previsto para la realización de los despidos; y e) criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

    La genérica expresión de "la memoria explicativa de las causas del despido colectivo" tiene su complemento reglamentario en el artículo 6 del RD 801/2011 , en el que se precisa la documentación exigible en los despidos colectivos por causas económicas. Dice así la norma: "1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas que dan lugar a su solicitud, que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprendan una situación económica negativa que pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo y que justifique que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

  2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales a la presentación de la solicitud del expediente, firmadas por los administradores o representantes de la empresa solicitante. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría ...

    ... 4. Cuando la empresa solicitante forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el período señalado en el apartado 2, siempre que en el grupo existan empresas que realicen la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y que existan saldos deudores o acreedores de la empresa solicitante con cualquier empresa del grupo. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa solicitante a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad que la solicitante o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa solicitante".

    Pues bien, entre la escasa documentación entregada por "Talleres López Gallego" al inicio del periodo de consultas, tal y como razona ampliamente la sentencia recurrida, la pretendida "memoria", que obra en el folio 119 de las actuaciones, consiste en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado, recordando cómo en el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo. En la página 2 (la "memoria" tiene tres) se dice que "en los anexos se adjuntan detalles de facturación y algunos gráficos que soportan los argumentos planeados" a los efectos de apreciar el pretendido descenso de la facturación.

    Pero tales anexos no existen realmente ni, como se dice con acierto en la sentencia recurrida, "de la documentación acompañada al mismo (declaraciones de IVA y balance PYMES) cabe deducir la reducción o, mejor dicho, la falta de producción, la ausencia total de trabajo o la existencia de deudas inasumibles".

    De lo anterior ya se desprende con claridad que la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

    Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, ya se ha visto que en el caso examinado en absoluto se llevó a cabo, lo que supone una clara vulneración de lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , que de conformidad con lo previsto en el 124.9 LRJS (redacción anterior) ha de conducir, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, a la nulidad de la decisión empresarial, teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos examinados en relación con la aportación de la mínima documentación exigible.

    Además, la relatada conducta omisiva en la aportación de esa documentación mínima y la desinformación que produjo de manera inevitable en los representantes de los trabajadores, en el presente caso afectó a la realidad de la existencia de un verdadero periodo de consultas, y no tanto porque no se moviesen la posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo aparentemente sostenidos únicamente con la empresa "Talleres López Gallego. S.L.". Estos hechos entonces privaron realmente de contenido al legalmente exigible periodo de consultas y le otorgaron la condición de lo que la sentencia recurrida califica por parte de la empresa de mera intención de cumplimentar un trámite formal.

    De lo razonado hasta ahora se desprende entonces con claridad que no hubo infracción alguna por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 51 ET, en relación con el 124 LRJS , cuando calificó el despido colectivo como nulo, razón por la que el motivo del recurso debe ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación se ha formulado por las empresas recurrentes, como antes se dijo, sobre la letra b) del artículo 207 de la LRJS , achacando a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba basada en documentos que obren en autos.

Para las recurrentes, la conclusión jurídica de la sentencia, que les atribuye la condición de grupo de empresas a los efectos de extender solidariamente su responsabilidad en el despido colectivo, no se ajusta a derecho; pero para formular el motivo y mostrado su desacuerdo con alguno de los hechos probados, no propone, como es preceptivo hacerlo, la indicación de los que, en su opinión, han de ser redactados de nuevo, completados, añadidos o eliminados, con base en las concretas pruebas documentales que obren en autos.

La doctrina de esta Sala en aplicación del anterior artículo 205 d) LPL , de igual contenido que el articulo 207 d) LRJS , es unánime al sostener en sentencias como las de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) ú 11 de Octubre del 2007, recurso 22/2007 (entre otras muchas) que en relación con el error en la apreciación de la prueba "... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Como ya se ha dicho, no hay atisbo alguno en el motivo del recurso que pretenda valorar la prueba en la forma indicada, limitándose a mostrar la discrepancia sobre la forma en la que lo ha hecho la sentencia recurrida, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo debe ser desestimado, sin hacer ninguna otra valoración de los argumentos que utiliza la parte recurrente para eludir la declaración que lleva a cabo, de manera detallada y plenamente razonada, la sentencia recurrida sobre la existencia del grupo de empresas como responsables solidarias por extensión de las responsabilidades derivadas del despido colectivo, desde la perspectiva de unos sólidos hechos probados que condujeron a la sentencia a estimar que entre las demandadas que ahora recurren en casación existía no sólo realmente una dirección económica, una estrategia general de conjunto, una unidad de decisión, un único control de la actividad económica y productiva de todas ellas desde la persona de D. Federico o de su familia, directamente o través de sociedades que administraban, o en la forma en que antes se razonó sobre la empresa "Nivotrol, S.L.", sino que se produjeron también los efectos que permiten apreciar aquí una posición plural del grupo como tal, derivada de la confusión de plantillas o del uso abusivo de la personalidad diferenciada. Hechos probados, insistimos de nuevo, que no ha sido modificados. Por otra parte, tampoco se ha planteado, al amparo del artículo 207 e) LRJS , ningún motivo de censura jurídica que se proyecte sobre los aspectos jurídicos relacionados con el grupo de empresas condenado, por vía de una eventual aplicación errónea del derecho por parte de la sentencia recurrida.

SEXTO

La desestimación de los dos recursos de casación plateados contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2.012 , ha de conducir ahora a la íntegra confirmación de la misma, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas, tal como previene el artículo 235.2 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos los recursos de casación interpuestos de una parte por el Letrado D. Enrique Fisac Noblejas, en nombre y representación de "TALLERES LÓPEZ GALLEGO, S.A.", así como las codemandadas "EL PARADÓN DE MOLINA SL", "CLG COLUMNAS GALVANIZADAS SL", "IMAR PACKAGING SL", "CLG MEDIA PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SL" Y "CLG INVERSIONES SL" y de otra por el Letrado D. Javier Gaspar Puig, en nombre y representación de "NIVOTROL, S.L.", contra la sentencia de 30 de mayo de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 17/2012 seguido a instancia de D. Carlos Miguel y D. Argimiro en su condición de Delegados de personal de la Empresa Talleres López Gallego, S.L. y la Federación de Industria de CCOO de Madrid contra Talleres López Gallego, S.L., El Paradón de Molina, S.L., C.L.G. Columnas Galvanizadas, S.L., Imar Packaging, S.L., C.L.G. Lifters, S.A., C.L.G. Media Producciones Cinematográficas S.L., CLG Inversiones S.L., CLG Haller, S.A., Nivotrol S.L., D. Federico y D. Leonardo sobre Impugnación de despido colectivo. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesús Gullón Rodríguez D. Aurelio Desdentado Bonete

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López D. Jordi Agustí Juliá

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio Martín Valverde D. Jesús Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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