Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 7 de Febrero de 2000
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Resumen
CONFLICTO COLECTIVO. RECONOCIMIENTO DE ANTIGUEDAD SOBRE TRABAJO TEMPORAL Se solicita se reconozca el derecho de los trabajadores recolocados tras haber finalizado contrato temporal de trabajo en prácticas en fecha anterior al 1 de octubre de 1994 a percibir el complemento de antiguedad en la cuantía que resulte de computar todo el tiempo de servicios prestados a la empresa en trienios indefinidos, siempre que los servicios se prestaran antes del día 1 de octubre de 1994. En el convenio colectivo aplicable, se ha establecido una regla general respecto a la retribución de la antiguedad y es la de su devengo por quinquenios vencidos. Esta regla se completa con la excepción en respeto a derechos adquiridos con anterioridad, de modo que la retribución se realizará mediante trienios a todos aquellos trabajadores que cumplan dos condiciones. 1 Haber prestado servicios en la empresa antes de 1 de octubre de 1.994. 2 Estar en alta el 30 de septiembre de dicho año. La claridad de estos mandatos no permite acudir a criterio interpretativo alguno que no sea el literal. No pudiendo aceptarse la tesis de los recurrentes que supone eliminar uno de los requisitos establecidos para el percibo de trienios, cual es el estar en alta en 30 de septiembre de 1.994. Se desestima la demanda. Se desestima la casaciòn.
Frases clave
“ Y, analizados los términos de los preceptos de aplicación, resultan patentes las siguientes conclusiones: a) Se ha establecido una regla general respecto a la retribución de la antigüedad y es la de su devengo por quinquenios vencidos. b) Esta regla se completa con la excepción prevista en la Disposición Transitoria Cuarta, en respeto a derechos adquiridos con anterioridad, de modo que la retribución se realizará mediante trienios a todos aquellos trabajadores que cumplan dos condiciones. 1 Haber prestado servicios en la empresa antes de 1 de octubre de 1.994. 2 Estar en alta el 30 de septiembre de dicho año. La claridad de estos mandatos no permite acudir a criterio interpretativo alguno que no sea el literal. No pudiendo aceptarse la tesis de los recurrentes que supone eliminar uno de los requisitos establecidos para el percibo de trienios, cual es el estar en alta en 30 de septiembre de 1.994, pues tal interpretación, en contra de lo que se alega, dejaría sin sentido la Disposición Transitoria Cuarta a la que de manera expresa se remite el art. 40 del Convenio. ”
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Extracto
Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 7 de Febrero de 2000
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado SR. A.P., en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUÍMICAS, ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 20 de abril de 1999, seguida a instancia de la SECCIÓN SINDICAL INTERCENTROS DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. en REPSOL PETROLEO S.A . y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS, ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T., contra REPSOL PETROLEO S.A., sobre conflicto colectivo.ANTECEDENTES D...
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