STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6841
Número de Recurso449/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. B.P.C. en nombre y representación de DON J.C.D.A.P. Y DON S.A.F.

(PRESIDENTES DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT Y DEL RESTO DE CENTROS DE TRABAJO DE BARCELONA DE LA EMPRESA SNACK VENTURES, S.A.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa SNACK VENTURES, S.A., representada y defendida por la Letrado Dña. G.B.R., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. J.C.D.A.P,. y D. S.A.F., formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare contrario a derecho la interpretación y aplicación que hace la empresa del art. 19.g) del Convenio colectivo en vigor para Barcelona, con relación al abono de las comisiones al colectivo de trabajadores que ostentan la categoría profesional de merchandiser; y 2.- Se declare el derecho de los trabajadores de categoría merchandiser a percibir y seguir percibiendo en concepto de comisión por ventas el 1,5% sobre el precio de venta neta semanal, así como además a percibir el 5,5% a sumar sobre la operación anteriormente resultante ((venta neta x 1,5%) + (venta neta semanal x 1,5%) x 5,5%) y, en consecuencia, se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 20 de diciembre de 1999, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimando la demanda de conflicto Colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de SNACK VENTURES, S.A. contra la empresa SNACK VENTURES S.A. debemos absolverla y la absolvemos de los pedimentos efectuados en la demanda".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El conflicto colectivo que se plantea por el comité de empresa afecta a los trabajadores con categoría de merchandiser (merchas) de la empresa SNACK VENTURES S.A., de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona. 2.- El apartado g) del artículo 19 del Convenio Colectivo para los años 1998 y 1999 (de la empresa Snack Ventures S.A. delegaciones de ventas de la provincia de Barcelona) establece para los trabajadores con esa categoría (merchas), el cobro de unas comisiones equivalentes al 1,5% del precio neto de su venta semana, entendiéndose por venta neta semanal, la cantidad de venta semanal en pesetas por cada trabajador, después de deducir las devoluciones. Contiene además el citado artículo un párrafo en los siguientes términos: "Las comisiones se percibirán en base a pesetas/unidad de venta respetando la misma equivalencia económica que regía el sistema tradicional". Esta mención, figura en los mismos términos en los convenios colectivos, al menos desde 1988 (art. 11 del CC de 1988 y 1989 docs. 11, 12, 13 de la actora; art. 16 del CC de 1991 y 1992 doct 14 de la actora; art. 16.g) del CC de 1993 y 1994 doc 15 de la actora; art. 18.h del CC de 1995-1996 y 1997 doc 16 de la

actora; y art. 19.g) del CC de 1998-1999 doc. 17 de la actora y 1 de la demandada). 3.- Los trabajadores de esa categoría, que estaban de alta en la empresa con anterioridad a 1.1.86, perciben además el 5,5% en razón de las diferencias que se produjeron a raíz de la sustitución del impuesto I.T.E. (impuesto sobre el tráfico de empresas) por el I.V.A., (impuesto sobre el valor añadido). (doc. 6 y 7 de la actora). 4.- La empresa, que ha cambiado los sistemas informáticos, ha abonado a 11 trabajadores, del co lectivo (de al menos 50 personas) con la categoría de merchas con antigüedad posterior a 1986, el citado complemento del 5,5%. (documentos 44 al 54 ramo de prueba demandada, y carpetas de prueba de la actora referidas a los trabajadores Antonio Llebot, Jorge Sabate, Juana cifuentes, y Mónica Ferrero. Testifical de la actora Sr. Gil Fernández).

5.- Los representantes de los trabajadores requirieron la reunión de la comisión mixta paritaria indicando que habían detectado que la empresa no estaba pagando el 5,5 de I.T.E. que corresponde sumar al importe de la comisión obtenido por aplicación del 1,5% sobre el importe de la venta neta. (doc 5 de la actora). 6.- El 20.10.99 la empresa, efectuó una oferta a los representantes de los trabajadores en los términos siguientes: "Todo trabajador con una antigüedad o que haya mantenido una relación laboral anterior a 1.1.92, y que no perciba el 5,5% del ITE, adicional a su porcentaje de comisión, lo cobrará de ahora en adelante y además, se le abonará el porcentaje correspondiente a un año de atrasos. Todo trabajador con una antigüedad de 1.1.92 o posterior a esa fecha que esté cobrando actualmente el 5,5 del ITE adicional a su porcentaje de comisión, lo seguirá cobrando. Este 5,5% pasa a ser un complemento ad personam" (doc. nº 9 de la actora). El 2.11.99 los representantes de los trabajadores rechazaron la propuesta de la empresa. (doc. nº 10 de la actora). 7.- Los actores solicitan que se declare contraria a derecho la interpretación y aplicación que hace la empresa del artículo 19 apartado g) del convenio colectivo en relación al abono de comisiones al colectivo de merchandiser, y se declare el derecho de los trabajadores de dicha categoría a percibir y a seguir percibiendo en concepto de comisión por ventas el 1,5% sobre el precio de venta neta semanal, así como además a percibir el 5,5 a sumar sobre la operación anteriormente resultante (venta neta x 1,5%) + (venta neta semanal x 1,5%) x 5,5% (demanda fol. 7 de autos)".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por J.C.D.A.P. y D. Santiago Aparicio Fernández, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2000, en él se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del art. 19.g) de la norma paccionada en relación a los arts. 3.1, 1281 y 1285 del Código Civil, art. 14 de la constitución y art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 20 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación ordinaria se dirige contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en proceso de conflicto colectivo, interpuesto por la representación de los trabajadores contra una empresa dedicada a la producción y distribución de determinados productos alimenticios. La petición deducida en el escrito de formalización del recurso reproduce la reclamación ya formulada en la instancia, que ha sido desestimada por el Tribunal 'a quo'.

Pretende en primer lugar la parte recurrente que se declare contraria a derecho la práctica de la empresa relativa al abono de las comisiones al grupo de trabajadores que ostentan la categoría de 'rellenadores de expositores' (también llamados 'merchandisers' en el convenio colectivo aplicable, denominación esta última que es la utilizada habitualmente en las fases anteriores de este litigio). La manera correcta de interpretar la regulación convencional sobre las comisiones de los 'rellenadores de expositores' es, en opinión de los recurrentes, reiterada en el segundo punto del 'suplico' del recurso, la que lleva al reconocimiento del derecho de estos trabajadores a percibir en concepto de comisión por ventas, además del 1'5 % sobre el precio de la venta neta semanal, punto que no es objeto de controversia, 'el 5'5 % a sumar sobre la operación anteriormente resultante ((venta neta x 1'5 %) + ((venta neta semanal x 1'5 %) x 5'5 %))'. Se pide, en fin, que se condene a la empresa a estar y pasar por las declaraciones anteriores, con todas las consecuencias legales inherentes a las mismas.

La normativa convencional reguladora de las retribuciones de los trabajadores en el convenio colectivo de la empresa (1998-1999) se encuentra en el art. 19, que dedica a las comisiones la letra G. Los porcentajes de las comisiones de los 'rellenadores de expositores' es de 1'5 %, y el párrafo penúltimo del artículo indica que "las comisiones se percibirán en base a pesetas/unidad de venta respetando la misma equivalencia económica que regía el sistema tradicional".

Los hechos probados de la sentencia impugnada, no combatidos en este recurso, consignan las siguientes circunstancias, que interesa resaltar aquí para comprender mejor la resolución del asunto en casación: a) los trabajadores del grupo en conflicto que estaban en alta en la empresa con anterioridad a 1-1-86 perciben, además del 1'5 % de comisión sobre el precio de la venta semanal, el '5'5 % sobre el 1'5 % anterior en razón de las diferencias a raíz de la sustitución del impuesto I.T.E.(impuesto sobre el tráfico de empresas) por el I.V.A. (impuesto sobre el valor añadido)' (hecho probado tercero); b) determinados trabajadores del grupo en conflicto, en número de al menos once, con antigüedad posterior a 1986, han percibido el citado recargo sobre comi siones del 5'5 % (hecho probado cuarto); c) la empresa ha cambiado con posterioridad los sistemas informáticos concernientes a la gestión de personal (hecho probado cuarto), a lo largo de 1992 (hecho conforme); y d) la empresa efectuó una oferta a la representación de los trabajadores para el arreglo de la cuestión controvertida, después de manifestada ésta en la comisión paritaria del convenio y antes de la interposición de la demanda, oferta rechazada por la representación de los trabajadores (hechos probados quinto y sexto).

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha razonado la decisión desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo que ahora se reproduce en casación sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) ni el art.

19.g. del convenio colectivo aplicable, ni las regulaciones convencionales precedentes, al menos desde 1988, dicen nada sobre el recargo del 5'5 % sobre comisiones, que tiene una finalidad limitada y acotada a determinados trabajadores del colectivo, afectados por un problema específico de cambio de legislación tributaria; 2) las diferencias retributivas existentes en favor de los 'rellenadores de expositores' que prestan servicios en la empresa desde antes de 1 de enero de 1986 no están motivadas por un propósito de trato distinto de los trabajadores en f unción de la fecha de ingreso, sino que se justifican por la pérdida económica en el cobro de las comisiones generado para ellos por el paso en la citada fecha del ITE al IVA, pérdida que no alcanza a quienes ingresaron en la empresa posteriormente, y justificación que la Sala apoya en doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; 3) la percepción por algunos trabajadores ingresados después de 1986 del recargo en litigio se explica por un error de contabilidad, corregido posteriormente; y 4) la propuesta de la empresa de solución extrajudicial de la controversia ha de ser considerada como una oferta transaccional, no culminada por falta de aceptación de la parte a la que iba dirigida.

TERCERO.- El único motivo del escrito de formalización del recurso viene a reiterar los argumentos ya discutidos en la fase anterior del litigio, sin aportar razones sólidas para invalidar la argumentación de la sentencia de instancia. El recurso debe ser desestimado, por tanto, signo desestimatorio que es el que propone también el Ministerio Fiscal en su informe.

No se aprecia en la práctica de empresa combatida error alguno en la interpretación del art. 19.g del convenio colectivo de la empresa, que se refiere sólo al porcentaje del 1'5 % de comisiones de los rellenadores de expositores no discutido en el caso, y que no menciona el recargo sobre comisiones en litigio.

No se aprecia tampoco en la práctica de empresa objeto del litigio propósito de dispensar trato diferente a trabajadores exclusivamente según la fecha de ingreso, sino más bien el reconocimiento de un complemento retributivo personal a quienes vieron menguadas sus comisiones por el paso del impuesto sobre el tráfico de empresas al impuesto sobre el valor añadido. Según explica el escrito de impugnación del recurso, este cambio de gravamen tributario dio lugar a que el importe del impuesto quedara desglosado del precio del producto en el IVA, lo que no ocurría en el ITE. El cálculo de las comisiones sobre el precio global en este último, y sobre el precio y no sobre el importe del IVA desglosado a partir de 1986, ha sido el factor determinante de la asignación del citado complemento retributivo 'ad personam', dato que, por razones obvias, concurre en los trabajadores ingresados antes de 1986, que a la sazón percibieron sus comisiones sobre bases más elevadas, y no en los trabajadores ingresados con posterioridad. Siendo ello así, como consta en los hechos probados, la compensación a los trabajadores veteranos de la desventaja por cambio de la legislación tributaria en el cálculo de las comisiones que venían percibiendo es un motivo suficiente y justificado de trato diferente, que no puede considerarse discriminatorio por ninguna de las circunstancias expresadas en el art. 14 de la Constitución o en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte, el abono por error a algunos trabajadores ingresados después de 1986 del citado recargo no es tampoco motivo bastante para la generalización del pago del mismo. De una equivocación de la empresa en el cálculo de la retribución de determinados trabajadores no surgen obligaciones retributivas para los trabajadores respecto de los que no se ha incurrido en error.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON J.C.D.A.P.

Y DON S.A.F. (PRESIDENTES DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT Y DEL RESTO DE CENTROS DE TRABAJO DE BARCELONA DE LA EMPRESA SNACK VENTURES, S.A.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa SNACK VENTURES, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

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