STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:7156
Número de Recurso3693/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco P.D., en la representación que ostenta de D. VICTOR JOSE L.M., D. ADOLFO-JESUS O.M., D. JOSEPO.F.R., D. MANUEL M.A., Dª. MARIA ROSA C.R., D. LUIS V.E., Dª. MARIA TERESA G.C., Dª. ISABEL R.L., Dª. MARGARITA B.F., D. IGNACIO R.G., D. RAUL P.P., Dª. ISABEL B.G., Dª. ESMERALDA R.L., D. AGUSTIN N.H., Dª. JOAQUINA M.N., Dª. MARIA ASUNCION V.O., D. EUGENIO M.V., Dª. MARIA DEL CARMEN L.P., D. FRANCISCO C.C., D. RAFAEL V.A., D. FRANCESC A.R., D. DIEGO C.M., D. ANTONIO L.C., D,. CARLOS O.H., Dª. CAROLINA G.M., Dª. GEMA G.V., D. ALBERTO D.B., D. JOSE A.V., D. MIGUEL ANGEL D.L.R.D.L.T.

y D. JOSE LUIS S.S., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de julio de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por los citados actores y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, de fecha 17 de julio de 1.998, en autos nº 768/97 seguidos a instancia de los citados Señores frente a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 julio de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ""Que estimando en parte la demanda interpuesta por los actores que se relacionaran frente a la empresa Televisión Española, S.A., debo declarar y declaro que la referida empresa adeuda a los actores las cantidades de:

  1. Víctor-José L.M. 559.859 pts.

  2. Adolfo-Jesús O.M. 0 pts.

  3. Josep O.F.R. 274.050 pts .

  4. Manuel M.A. 0 pts.

  5. María Rosa C.R. 466.638 pts.

  6. Luis V.E.. 96.115 pts .

  7. María Teresa G.C. 221.996 pts .

  8. Isabel R.L.. 470.688 pts.

  9. Margarita B.F. 244.602 pts.

  10. IgnacioR.G.l. 723.925 pts.

  11. Raúl P.P. 513.685 pts.

  12. Isabel B.G. 781.760 pts.

  13. Esmeralda R.L. 0 pts .

  14. Agustín N.H. 83.269 pts .

  15. Joaquina M.N. 402.760 pts.

  16. María Asunción V. 459.747 pts .

  17. Eugenio M.V. 421.082 pts .

  18. María del Carmen L.P. 384.478 pts.

  19. Francisco C.C. 374.358 pts.

  20. Rafael V.A. 271.938 pts.

  21. Francesc A.R. 0 pts.

  22. Diego C.M. 213.709 pts .

  23. Antonio L.C. 312.849 pts.

  24. Carlos O.H. 386.877 pts.

  25. Carolina G.M.. 221.874 pts .

  26. Gemma G.V. 423.888 pts .

  27. Alberto D.B. 1.006.838 pts.

  28. José A.V. 881.124 pts.

  29. Miguel Angel D.L.R.D.L.T. 647.064 pts.

  30. José Luis S.S. 447.576 pts.

    y en consecuencia la condeno a abonar al demandante la referida cantidad, que devengará el interés legal previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución."

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: l°.-Los demandantes prestan servicios por cuenta de Televisión Española, S.A. con las siguientes características de antiguedad, categoría salario, con prorrata de pagas extraordinarias:

    Antigüedad Categoría Salario

  31. Víctor José L. 1-2-74 A.Decorados 374.880,2. Adolfo-Jesús O. 7-4-86 Of.Tec.Elec.

    325.800,3. Josep O.F.R. . 1-10-77 Reporter.Gráfico 374.880,4. Manuel M.A. 4-11-85 Tecnic.Elect.

    278.400,5. María Rosa C.R. 18-5-90 Of.Documental 295.500,6. Luis V.V.E. 4-11-85 Of.Sonido 277.200,7. María Teresa G.C. 7-2-76

    Operad.Montad. 348.300,8. Isabel R.L. 31-12-71

    Ambientad.Decorad. 374.880,9. Margarita B.F. 1-8-77 Ayud.Prod.de TV

    314.100,10.Ignacio R.G.. 2-8-76 Reporter.Gráfico 374.880,11.Raúl P.P. .. 11-6-80

    Ayundatn.Rep.Graf. 308.400,12.Isabel B.G. .. 2-11-77 Of.Administración 361.200,13.Esmeralda R.L. ... 1-6-80 Of.Administración 345.800,14.Agustín N.H.z 1-9-75 Operador Montador 374.880,15.Joaquina M.N...

  32. María Asunción V.O. 17-2-79 Maquilladora 295.800,17.Eugenio M.V. ... Reperter.Gráfico 374.880,18.María del Carmen L.P. 1-12-73 Maquilladora 362.100,19.Fco Carmona C.C. 1-12-74 Montador 394.800

  33. Rafael V~nteo A~ias 18-2-90 Of.Técnico Electr. 281.100,21.Francesc A.R. 7-3-91 Of.Técnico Electr. 250.500,22.Diego C.M. 20-2-84

    Operar.Luminotecn. 335.400,23.Antonio L.C.. ... 13-8-71 Reporter.Gráfico 374.880,24.Carlos O.H. 1-10-78 Reporter.Gráfico 378.960,25.Carolina G.M. 15-9-89 Ayte.Realización 321.000,26.Gema G.V. .. 19-12-88 Traductor 270.000,27.Alberto D.... 16-9-80

    Construc.Mont.Dec. 310.200,28.José A.V. 1-2-73

    Construc.Mont.Dec. 384.630,29.M. Angel D.L.R.D.L.T. 9-1-89 Montador Decorad. 311.100,30.José Luis S.S. 24-5-93 Montador Decorad.

    209.400, 2°.- Los demandantes han prestado servicios en situación de disponibilidad horaria y de jornada en el período de 1-7-93 a 31-12-96, no habiendo abonado la empresa las retribuciones que les correspondían en dicho período que ascienden a:

  34. Víctor-José L.M. 559.859 pts.

  35. Adolfo-Jesús O.M. 0 pts.

  36. Josep O.F.R. 274.050 pts .

    4 .Manuel M.A. 0 pts .

  37. María Rosa C.R. 466.638 pts.

  38. Luis V.E.. 96.115 pts .

  39. María Teresa G.C. 221.996 pts.

  40. Isabel R.L.. 470.688 pts .

  41. Margarita B.F. : 244.602 pts .

  42. Ignacio R.G. 723.925 pts.

  43. Raúl P.P. 513.685 pts .

  44. Isabel B.G. 781.760 pts.

  45. Esmeralda R.L. 0 pts .

  46. Agustín N.H. 83.269 pts .

  47. Joaquina M.N. 402.760 pts.

  48. María A.V. 459.747 pts .

  49. Eugenio M.V. 421.082 pts .

  50. María del Carmen L.P. 384.478 pts,19. Francisco C.C. 374.358 pts.

  51. Rafael V.A. 271.938 pts.

  52. Francesc A.R. 0 pts .

  53. Diego C.M. 213.709 pts.

  54. Antonio L.C. 312.849 pts.

  55. Carlos O.H. 386.877 pts.

  56. Carolina G.M.. 221.874 pts .

  57. Gemma G.V. 423.888 pts .

  58. Alberto D.B. 1.006.838 pts.

  59. José A.V. 881.124 pts.

  60. Miguel Angel D.L.R.D.L.T. 647.064 pts.

  61. José Luis S.S. 447.576 pts .

    1. - Presentada papeleta de conciliación ante la S.C.I., se celebró el preceptivo acto con el resultado de intentado sin efecto, habiendo presentado papeleta de conciliación 6-5-97. 4°.- En julio de 1994, se formuló demanda de conflicto colectivo por los sindicatos CCOO, UGT y APLI, en interpretación del artículo 64-2.f) del Convenio Colectivo de TVE, SA. Se dictó sentencia el día 16-12-94, por la Sala Social de la Audiencia Nacional (P n° 176/94) , con el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda formulada por CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA U.G.T. y ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE contra RADIOTELEVISION ESPAÑOLA (SERV. JURI. TVE, S.A., SERVICIOS JURIDICOS y RADIO NAL .ESPAÑA SERVICIOS JUDIC. } y declaramos que el plus de Disponibilidad regulado en el artículo 64.2.f) del Convenio Colectivo de 8 de Marzo de 1994 (B.O.E. 25-3-94) no responde a una actividad extraordinaria del trabajador sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que a la disponibilidad habitual y constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y en consecuencia se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada, y que el trabajo efectuado en sábados y festivos ha de devengar se por día y no de forma proporcional a las horas trabajadas". 5°.- La anterior sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 15-07-96 (R. n° 711/95) .6°.- Entre la Dirección de Personal de TVE, S.A. y los servicios sindicales de CCOO y UGT de Madrid, se llegó a un acuerdo para el reconocimiento individual del pago del complemento de disponibilidad para el servicio, en aplicación de la sentencia de la Audiencia Nacional, cuyo ámbito temporal era del 1-07-93 al 31-12-96 y sectorial de Madrid, estableciéndose los siguientes criterios: "3.1.- Se abonará el complemento que corresponda a aquellos trabajadores que lo hubieren venido percibiendo regularmente en cada período anual, considerando como criterio general que lo hayan percibido, al menos, durante cuatro meses al año. Para el año 1993, el requisito mínimo será de dos meses. 3.2. El período anual de vacaciones reglamentarias o, en su caso, el período que haya quedado pendiente de regulación, según los acuerdos adoptados para la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-93, se abonará según la modalidad A.a) del citado artículo 64.2.f) . 3.3.- En los supuestos de certificaciones indistintas de las modalidades A.a) y A.b) durante el transcurso del mismo año, se reconocerá el derecho de la que resulte mayoritaria en las certificaciones". 7°.- El artículo 64.2.f) del X Convenio Colectivo de TVE. S.A. que se mantiene vigente, indica que: "el complemento por disponibilidad para el servicio se aplicara al trabajador adscrito a puesto de trabajo que realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquellos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo"; y estableciendo asimismo dos modalidades de retribución en función de:

    2. - Si realizan una jornada laboral de 35 horas semanales computadas en 5 días incluyendo festivos, el complemento es del 22% de su salario base y 2°.- Si prestan sus servicios durante 6 días incluyendo festivos, realizando una jornada de 35 horas semanales y hasta otras 5 horas como máximo, el complemento es del 30% del S.B." 8°.- El complemento de disponibilidad ha sido abonado por la empresa de forma irregular, pagándolo exclusivamente cuando se producía la modificación horaria o cambio de jornada y en proporción a los días y horas efectivamente trabajados, hecho que motivó el procedimiento de Conflicto Colectivo, ya resuelto por las sentencias firmes arriba referidas. .9°.- Computando el período vacacional al 30%, las diferencias retributivas del Plus reclamado se deberían incrementar en:

  62. Víctor-José L.M. 27.598 pts.

  63. Adolfo-Jesús O.M. o pts.

  64. Josep O.F.R. 26.873 pts .

    4 .Manuel M.A. 0 pts .

  65. María Rosa C.R.. 23.186 pts .

  66. Luis V.E.. 44.495 pts .

  67. María Teresa G.C. 0 pts.

  68. Isabel R.L. 28.581 pts .

  69. Margarita B.F. 13.799 pts .

  70. Ignacio R.G.. 0 pts .

  71. Raúl P.P. J 11.683 pts.

  72. Isabel B.G. 38.322 pts.

  73. Esmeralda R.L.o pts .

  74. Agustín N.H. 12.337 pts.

  75. Joaquina M.N.. 26.674 pts .

  76. María A.V. 23.186 pts .

  77. Eugenio M.V. 3.799 pts .

  78. María del Carmen L.P. 24.674 pts.

  79. Francisco C.C. 50.659 pts.

  80. Rafael V.A.. 0 pts .

  81. Francesc A.R. 0 pts .

  82. Diego C.M. 0 pts.

  83. Antonio L.C.. 49.915 pts .

  84. Carlos O.H. 26.148 pts .

  85. Carolina G.M.. 0 pts .

  86. Gemma G.V. 0 pts .

  87. Alberto D.B. 50.659 pts.

  88. José A.V. 50.659 pts.

  89. Miguel Angel D.L.R.D.L.T. 42.961 pts.

  90. José Luis S.S. 42.961 pts .

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Mª. ROSA C.R. Y OTROS Y RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. VICTOR JOSE L.M. y OTROS, y estimando el formulado por la empresa TELEVISION ESPAÑOLA S.A., ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 25 de los de Barcelona, de fecha 17 de julio de 1998, dictada en los autos n° 768/97, dictada en los autos seguidos a instancias de D. VICTOR JOSE L.M., ADOLFO-JESUS O.M., JOSEP O.F.R., MANUEL M.A., MARIA ROSA C.R., LUIS V.E., MARIA TERESA G.C., ISABEL R.L., MARGARITA B.F., IGNACIO R.G., RAUL P.P., ISABEL B.G., ESMERALDA R.L., AGUSTIN N.H., JOAQUINA M.N., MARIA ASUNCION V.O., EUGENIO M.V., MARIA DEL CARMEN L.P., FRANCISCO C.C., RAFAEL V.A., FRANCESC A.R., DIEGO C.M., ANTONIO L.C., CARLOS O.H., CAROLINA G.M., GEMA G.V., ALBERTO D.B., JOSE A.V., MIGUEL ANGEL D.L.R.D.L.T.

    y JOSE LUIS S.S.; frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.; debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de, estimar en parte la demanda, condenando a la demandada, a que abone a los demandantes que se dirán las siguientes cantidades: a Dña. Isabel R.L., 52.578,- pesetas; a D. Ignacio

    R.G., 103.899,- pesetas; a D. Raul P.P., 138.477,- pesetas; a Dña. Isabel B.G., 101.588,- pesetas; a D. Eugenio M.I.V., 56.767,- pesetas; a D. Rafael V.A., 67.957,- pesetas; a D. Antonio L.C., 36.139,- pesetas; a D. Carlos O.H.,

    54.127,- pesetas; a Dña. Carolina G.M., 52.760,- pesetas; a Dña. Gemma G.V., 110.367,- pesetas; a D. Alberto D.B.,

    191.603,- pesetas a D. José A.V., 142.537,- pesetas; y a D. Miguel Angel D.L.R.D.L.T., 141.258,- pesetas; absolviendo a la empresa demandada de las restantes pretensiones contenidas en la demanda".

    CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. ROSA C.R. y OTROS

    29 MAS se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de 6 de julio de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de julio de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los actores, trabajadores al servicio de Televisión Española, S.A. reclamaban en su demanda el pago de cantidades derivadas del "complemento de disponibilidad" regulado en el artículo 64.2 f) del X Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española, y correspondientes al periodo julio de 1.993 a diciembre de 1.996.

  1. - El Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda rechazando la excepción de prescripción invocada por la demandada. Para no apreciar esta excepción tomaba en consideración el conflicto colectivo que sobre el mismo tema había sido resuelto por sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 1.994, resolución que fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1.996. Declaraba aquella sentencia que tal conflicto interrumpía el cómputo de la prescripción de las acciones individuales.

  2. - Interpuso la Empresa el correspondiente recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 27 de junio de 1.999, resolución que negaba al proceso de conflicto colectivo eficacia para interrumpir la prescripción. Es contra ésta resolución contra la que los actores interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  3. - En la preparación del recurso invocaban los demandantes, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 1.998. En la formalización vuelven a invocar ésta sentencia y la de ésta Sala de 6 de julio de 1.999. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial uniforme y reiterada en orden al recurso de casación para la unificación de doctrina, la segunda de las sentencias citadas no puede ser tomada en consideración. Pero no existe tal problema. Tanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la de ésta Sala se refieren exactamente al mismo problema: reclamaciones del plus de disponibilidad de Televisión Española y eficacia de la sentencia dictada en conflicto colectivo para interrumpir la prescripción. La igualdad de situaciones y disparidad de soluciones que el artículo 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite de éste recurso están cumplidos, por lo que deberá la Sala decidir sobre el único problema que se plantea: El de la prescripción y su interrupción por la sentencia de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 158 de la Ley de Procedimiento Laboral. Para resolver es conveniente hacer una exposición de las fechas en las que transcurrieron los hechos. La demanda se presentó el 15 de julio de 1.997 y se reclamaban diferencias salariales del periodo comprendido entre julio de 1.993 y diciembre de 1.996. La demanda de conflicto colectivo se había presentado en julio de 1.994

(hecho cuarto de los probados) habiendo dictado sentencia la Audiencia Nacional el 26 de diciembre de aquel año, resolución que fue confirmada por sentencia de 15 de julio de 1.996.

Las sentencias de ésta Sala que la recurrida invoca de 5 de junio de 1.992, 1 de diciembre de 1.993 y 23 de junio de 1.994 se refieren a la falta de eficacia de las acciones declarativas para interrumpir la prescripción de las de condena. Pero no es éste el caso de autos. Aquí se trata de la eficacia que deba tener un proceso de conflicto colectivo para interrumpir la prescripción de las acciones individuales sobre el mismo asunto. Y sobre éste tema es uniforme la doctrina de ésta Sala, expresada en las sentencias de 30 de junio de 1.994, 15 y 21 de julio de 1.995, 16 de diciembre de 1.996, 21 de julio de 1.998, 6 de julio de 1.999 y 12 de junio de 2.000, entre otras. Se expresa en éstas resoluciones que el ejercicio de la acción colectiva ha de ser valorada como una reclamación, con los efectos previstos en el artículo 1973 del Código Civil de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción. En éste caso, por añadidura, con el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". En el caso enjuiciado, otorgándose ésta eficacia al proceso de conflicto colectivo, no procede apreciar la excepción de prescripción.

Lo más arriba expuesto comporta que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de ésta clase interpuesto por Televisión Española, S.A., manteniendo la desestimación del interpuesto por los actores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco P.D., en la representación que ostenta de D. VICTOR JOSE L.M., D. ADOLFO-JESUS O.M., D. JOSEP O.F.R., D. MANUEL M.A., Dª. MARIA ROSA C.R., D. LUIS V.E., Dª. MARIA TERESA G.C., Dª. ISABEL R.L., Dª. MARGARITA B.F., D. IGNACIO R.G., D. RAUL P.P., Dª. ISABEL B.G., Dª. ESMERALDA R.L., D. AGUSTIN N.H., Dª. JOAQUINA M.N., Dª. MARIA ASUNCION V.O., D. EUGENIOM.V., Dª. MARIA DEL CARMEN L.P., D. FRANCISCO C.C., D. RAFAEL V.A., D. FRANCESC A.R., D. DIEGO C.M., D. ANTONIO L.C., D. CARLOS O.H., Dª. CAROLINA G.M., Dª. GEMA G.V., D. ALBERTO D.B., D. JOSE A.V., D. MIGUEL ANGEL D.L.R.D.L.T. y D. JOSE LUIS S.S., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de julio de 1.999, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de ésta clase interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. manteniendo la desestimación del interpuesto por los actores.

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