STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:6105
Número de Recurso26/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. LUIS CORDOVILLA MOLERO en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 141/2002, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. FERNANDO SAN MIGUEL CÁNOVAS en nombre y representación de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) y el Letrado D. BERNARDO GARCÍA RODRIGUEZ en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Diciembre de 2002 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la demandada, Organización Nacional de Ciegos Españoles, (ONCE), que realizan la venta del cupón, en número aproximado de 22.0000, en todo el territorio de las distintas Autonomías de España. 2º) Que por Resolución de fecha 25 de junio de 1999, de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 168, de 15 de julio de 1999, del X Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos, (ONCE), suscrito el día 26 de marzo de 1999 por la representación de la demandada y por la Sección Sindical de UGT, por parte de los trabajadores, con vigencia desde la firma a 31 de diciembre de 2000, salvo excepciones expresas. 3º) Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de agosto de 2001, se dispuso el registro, y publicación, en el BOE nº 1999, de 20 de agosto de 2001, el XI Convenio Colectivo de la empresa dicha, suscrito en 10 de julio de 2001 entre la representación empresarial y la Sección Sindical de UGT en la de los trabajadores, con vigencia desde la firma a 31 de diciembre de 2002, salvo excepciones expresas. 4º) Que por Instrucción de la ONCE, publicada mediante Oficio Circular nº 43/2001, de fecha 2 de octubre, que consta en autos y se tiene por cierto y reproducido, se dispone que: "13.4. Por la aplicación de la consecución de objetivos de venta recogidos en el X Convenio Colectivo, todos los agentes vendedores que a fecha 30 de septiembre de 2001, hayan alcanzado una cifra de venta a lo largo del año 2001, en los sorteos celebrados en viernes, igual o superior a 8.200.000 pesetas, percibirán por consecución de objetivos de venta una gratificación de 75.000 pesetas. Esta gratificación se hará efectiva en la nómina del mes de octubre. Para realizar el cálculo correctamente, se deberán encontrar cerradas de forma regular todas las fechas de sorteo de viernes hasta el 28 de septiembre incluido." 5º) Que en la nómina del mes de octubre de 2001, para el cálculo de la prima establecida en el artículo 50.3) del XI Convenio Colectivo, que entró en vigor, a estos efectos el día 1 de octubre, no computó las ventas realizadas los días 27 y 28 de septiembre. 6º) Que con objeto de adecuar el precepto dicho a la situación transitoria derivada de la entrada en vigor del XI Convenio Colectivo, por la empresa se estableció un factor de corrección de 0,93%, resultado de la parte proporcional entre los 31 días naturales de octubre y los 29 resultantes de descontar los dos no incluidos del mes de septiembre, estableciendo al efecto las oportunas tablas para abonar en la nómina de octubre las primas reducidas a aquellos vendedores que alcanzaron los tramos reducidos contenidos en las tablas. 7º) No obstante lo anterior, en la nómina del mes de diciembre siguiente, la demandada decide regularizar la prima a aquellos vendedores que alcanzaron unas ventas en el de mes de octubre de 2.000.0000 de pesetas (cuantía del tramo previsto en el XI Convenio, sustituida por la de 1.860.000 pesetas en la tabla reducida vigente para octubre de 2001), abonando 6.860 pesetas y sin aplicar el mismo criterio a las/os vendedores que alcanzaron el resto de tramos ordinarios del XI Convenio Colectivo. Se han cumplido las previsiones ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de FSAP CCOO contra ONCE Y UGT, absolviendo de ella a las partes demandadas ."

SEGUNDO

Por el Letrado D. LUIS CORDOVILLA MOLERO en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de abril de 2003, fundado en los siguientes motivos: 1º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Examen de la aplicación de los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores. 2º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Examen de la aplicación de los artículos 14 de la Constitución Española de 1978 y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de abril de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal de 21 de mayo de 2003 y 20 de junio de 2003, por el letrado D. Bernardo García Rodríguez en nombre y representación de UNION DE TRABAJADORES DE LA ONCE - UNION GENERAL DE TRABAJADORES - UTO-UGT y por el letrado D. FERNANDO SAN MIGUEL CANOVAS en nombre y representación de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras se formuló demanda de Conflicto Colectivo al objeto de impugnar la Instrucción 43/2001 de 2 de Octubre dictada por la Organización Nacional de Ciegos (O.N.C.E.), sobre cálculo de cifra de ventas del año 2001 y la decisión de la citada empresa de aplicar un coeficiente del 93% a las primas por ventas correspondientes al mes de Octubre de 2001, para todos los vendedores, a excepción de quienes superaron los dos millones de pesetas a los que se abonó en Diciembre la diferencia entre la prima completa y la prima reducida. La Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria frente a la que recurre la parte actora en casación.

SEGUNDO

La demandante interpone el recurso al amparo del artículo 210 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando la infracción de los artículos 82-4 y 86-4 del Estatuto de los Trabajadores. La recurrente dedica el primer motivo a la consideración de que el XI Convenio Colectivo de la O.N.C.E. firmado el 10 de Julio de 2001, con una duración prevista hasta el 31 de Diciembre de 2002 ha venido a reducir los derechos de los trabajadores comparado con los reconocidos en el X Convenio Colectivo cuya vigencia estaba prevista hasta el 31 de Diciembre de 2000, cuyas condiciones, a su entender, deben ser respetadas. La pretensión actora consiste en que se abone una prima de nueve doceavos, a quienes el 30 de septiembre de 2001 hubiesen alcanzado los nueve doceavos del importe anual del objetivo. Lo cierto es que atendiendo a las normas implantadas por el XI Convenio Colectivo y en particular su artículo 50 que establece una prima mensual que va de las 40.000 a las 98.000 pesetas por la realización de ventas cuyo importe podrá estar comprendido entre 800.0000 y 2.000.000 de pesetas. Sin embargo el artículo 43 del X Convenio Colectivo establecía una sola prima con carácter anual y por importe de 75.0000 para quienes alcancen un nivel de ventas de 8.200.000 pesetas en los sorteos celebrados en viernes. La Disposición Final del nuevo Convenio Colectivo señaló que las especifidades relativas a agentes vendedores y especialistas de ventas reguladas en los artículos 25, 34 y 44 a 55 entrarán en vigor el 1 de Octubre de 2001, hasta dicha fecha continuarán rigiéndose por lo establecido en X Convenio Colectivo.

Con esta Disposición Final se pone de relieve que el sistema de primas mensuales no es de aplicación hasta el 1 de Octubre de 2001 y que hasta esa fecha deberá continuar el sistema de prima anual.

Es en punto a las situaciones transitorias donde interviene la instrucción de la O.N.C.E. dada a conocer mediante Oficio Circular número 43/2001, de 2 de Octubre en la que se dispone: "13.4.- Por aplicación de la consecución de objetivos de venta recogidos en el X Convenio Colectivo, todos los agentes vendedores que a fecha 30 de septiembre de 2001 hayan alcanzado una cifra de venta a lo largo del año 2001, en los sorteos celebrados en viernes, igual o superior a 8.200.000 de pesetas percibirán por consecución de objetivos de venta una gratificación de 75.000 pesetas. Esta gratificación se hará efectiva en la nómina del mes de octubre. Para realizar el cálculo correctamente se deberán encontrar cerradas de forma regular todas las fechas de sorteo de viernes hasta el 28 de septiembre incluido." En resumen, el reclamar la parte demandante que se pague a los vendedores la prima correspondiente a los meses de enero a septiembre, ambos inclusive, de 2001 en cuantía proporcional a una recaudación también proporcional atendiendo a la parte del año transcurrida, lo que hace es mostrar su disconformidad con la Instrucción y con el modo en que resuelve la transitoriedad.

Ciertamente la invocación de normas infringidas resulta insuficiente ya que el recurso se centra en dos preceptos los artículos 82.4 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores el primero de los cuales cita la sentencia recurrida y el segundo carente de referencia en la resolución que se impugna. Pese a lo incompleto de la infracción alegada al incluir tan sólo la norma que la sentencia aplicó y que el recurso sostiene lo fue indebidamente sin concretar cuales resultaron infringidos por inaplicación es lo cierto que en el recurso se contiene la cita del precepto convencional cuya errónea interpretación se intenta demostrar. El artículo 43 del X Convenio Colectivo estableció una prima anual para un objetivo anual; su prórroga inferior al año, nueve meses, conduce a un resultado que, sin verse afectada en absoluto por el régimen de sucesión de los convenios colectivos requiere una aplicación íntegra a tenor de los criterios de la buena fe y la evitación del abuso de derecho. El artículo 1289 del Código Civil mantiene el criterio, en caso de duda y para los contratos onerosos, de la mayor reciprocidad de intereses. Dicha reciprocidad quebraría cuando arbitrariamente el plazo anual para obtener un rendimiento de 8.200.000 pesetas se reduce a nueve meses. De no establecer una aplicación proporcional al tiempo de la prórroga del Convenio Colectivo estaremos ante una garantía ilusoria para los trabajadores, ya que nunca dispondrán del margen previsto para alcanzar el objetivo pactado cualquiera que sea el esfuerzo que desplieguen a lo largo de la prórroga. Es necesario por tanto ante la nueva situación surgida aplicar dicho Convenio Colectivo durante el periodo de supervivencia aceptando que dicho periodo es el único módulo temporal a considerar y al ser inferior a un año la mayor reciprocidad de intereses para ambas partes exige que el objetivo anual se adecue proporcionalmente a los nueve meses de prórroga y la prima a satisfacer también, razón por la que el recurso deberá ser estimado en cuanto a este extremo.

TERCERO

Idéntica suerte deberá correr el segundo motivo en el que se invoca la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto a este extremo y dado que para satisfacer las primas devengadas a partir de 1 de Octubre de 2001, teniendo en cuenta además que no se habían podido computar las ventas entre el 27 y el 29 de septiembre y dado lo novedoso del nuevo sistema que sustituyó al de una prima anual alcanzando una recaudación también anual por ocho primas en cuantía diferente dependiendo de objetivos escalonados de carácter mensual, que contempla para el primer tramo, entre 800.000 y 950.000 pesetas una prima de 40.0000 pesetas y para el último, superior a 2.000.0000 de pesetas una prima de 98.000 pesetas, se estableció para el mes de octubre un factor de corrección de 0.93 (93%) como parte proporcional entre los días naturales de octubre y los 29 restantes de descontar los dos no incluidos del mes de septiembre, lo que supuso un primer tramo comprendido entre 744.000 y 883.500 pesetas con una prima de 37.200 pesetas y el último superior a 1.860.000 pesetas con una prima de 91.140 pesetas. El punto en litigio estriba en que al aplicar la Instrucción la empresa pagó en la nómina de octubre a quienes superaron la recaudación de 2.000.000 de pesetas la prima de 98.000 pesetas prevista en el Convenio Colectivo, lo que a juicio de la recurrente constituye trato discriminatorio frente a los restantes vendedores que pudieron, en su caso, alcanzar los restantes límites superiores establecidos según el Convenio Colectivo para el ejercicio 2000-2001. Sin embargo, como atinadamente razona la sentencia de instancia destacando que en principio no se ha señalado en qué supuesto de discriminación se ha incurrido o que desigualdad de trato se ha llevado a cabo, cuando racionalmente y con trascendencia jurídica, se justifica el abono de diferente cantidad, cuando las ventas son diferentes y conformes con la finalidad del sistema retributivo establecido por el Convenio Colectivo, que supuso para muchos vendedores, al aplicarse un coeficiente reductor a los diferentes tramos, la posibilidad de pasar de no cobrar prima a cobrarla o a cobrar una cantidad superior, según los distintos casos que matemáticamente pueden plantearse. Como señala el escrito de impugnación del Sindicato codemandado U.T.O.-U.G.T. el no poder afectar el ajuste al último tramo que sólo podía tener como referente superior el infinito la rebaja de la prima en ese supuesto habría resultado irracional. Efectivamente, para quienes se encontraban en tramos inferiores siempre cabía la posibilidad de saltar al siguiente, cosa imposible para los vendedores que recaudaron el último tramo. A lo razonable de la medida adoptada se añade la imposibilidad de incardinarla en ninguno de los supuestos que comprenden los preceptos invocados por lo que ninguna vulneración cabe apreciar de los artículos 14 de la Constitución Española ni 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. LUIS CORDOVILLA MOLERO en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, casamos y anulamos la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 141/2002, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO y manteniendo el pronunciamiento relativo al sistema de primas vigente desde el 1 de Octubre de 2001 y resolviendo acerca de la pretensión actora estimamos lo que se refiere al cálculo proporcional de la prima reconocida en el X Convenio Colectivo que deberá ser satisfecha en proporción a un periodo de actividad de nueve meses a la que también deberá ajustarse el cálculo del objetivo de ventas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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