STS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 787/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 805/2010, seguidos a instancias de DOÑA Lucía contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FOGASA sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La parte actora, con DNI NUM000 , ha venido trabajando bajo dependencia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, con una antigüedad de 07.11.2005, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siempre al amparo de una contratación de adscripción de trabajos en colaboración social, y con un salario diario bruto de 48'73 euros. 2º.- La actora, desde el comienzo de su contratación por la demandada, en la modalidad referida, ha desarrollado las funciones habituales de cualquier trabajador de la demandada con categoría profesional de auxiliar administrativo, tanto en la Consejería de Industria, Comercio, y Nuevas Tecnologías de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las contrataciones habidas lo han sido en los siguientes periodos:

07.11.2005 - 31.12.2005

01.06.2006 - 30.11.2006

01.01.2007 - 31.01.2007

01.02.2007 - 30.06.2007

01.07.2007 - 31.12.2007

01.01.2008 - 31.05.2008

01.06.2008 - 31.12.2008

01.01.2009 - 01.07.2009

02.07.2009 - 31.05.2010

  1. - Entiende la parte actora que, además de que las tarea realizadas por las actoras son las normales o habituales de su centro de trabajo y las propias de los servicios de la Consejería demandada, además no realizan ninguna obra o servicio o proyecto determinado sino las tareas necesarias para el funcionamiento normal del centro de trabajo, además de no venir establecida su duración por unos resultados en el tiempo; ni la duración de la actividad se expresa contractualmente que venga sometida a temporalidad alguna o condición exterior que lo justifique, silencio que en todo caso entienden las demandantes les produce indefensión. 4º.- Las funciones desarrolladas por la actora en el quehacer normal de su actividad laboral para la demandada son las siguientes:

    - Atención al Público. Registro de entrada. Registro de salida.

    - Registro de ventanilla única. Atención al público. Atención telefónica.

    - Apertura de expedientes de Actas y su anotación en sus respectivos Libros.

    - Solicitud de informes a Inspección

    - Solicitud de Poderes para su incorporación al expediente sancionador.

    - Elaboración de Resoluciones sin alegaciones.

    - Notificación de Resoluciones a los sancionados y su anotación en libro, aplicaciones y carátula.

    - Notificación de Resoluciones con Recurso de Alzada.

    - Envío a Grecasa, control y situación de las notificaciones de Resoluciones del Servicio de Promoción Laboral y de la Dirección General.

    - Escanear documentación para su incorporación al Expediente Sancionador.

    - Anotación en el Programa del PICCAC de los acuses (Certificados).

    - Notificación y realización de documentos.

    - Cobratorio y anotación en libro, aplicación y carátula.

    - Fotocopia de expedientes para su remisión a los Juzgados.

    - Archivo de expedientes sancionadores.

    - Grabación de los avisos previos presentados por los promotores de obras. Grabación de solicitudes de apertura de centros de trabajo.

    - Puntear registro de entrada.

    - Mantenimiento de las bases de datos.

  2. - El actor fue cesado en fecha de 31.05.2010 alegándose por la demandada empleadora el fin de su contratación conforme a la actividad para la que había sido contratado. 6º.- La parte actora ha presentado la preceptiva reclamación previa.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Lucía contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos de 31.05.2010, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 10.003'00 euros; Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; Y además, debo condenar y condeno a dicha demandada a que, en todo caso, abone a la parte actora los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 48'73 euros diarios, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la Sentencia dictada el día 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia. Con imposición de costas a la Administración recurrente incluidas los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 300, 00 €.".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la validez de los sucesivos contratos de colaboración social, durante el periodo de 7 de noviembre de 2005 al 31 de mayo de 2010, suscritos por la actora con la demandada, quien la empleó como auxiliar administrativo en la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de Canarias, contratos suscritos al amparo del R.D. 1445/1982 de 25 de junio.

La sentencia recurrida ha estimado, como la recaída en la instancia, que esos contratos se han celebrado en fraude de ley y que encubren una contratación laboral indefinida, porque la actora ha sido empleada para realizar tareas administrativas habituales y ordinarias, labores que no tenían una autonomía y sustantividad propias, en igual régimen que el resto del personal, sin que el contrato se hubiese celebrado en atención a una finalidad propia, a un resultado concreto perseguido. Consecuentemente, se ha estimado que el despido era improcedente porque la contratación de la actora había sido irregular, se había efectuado en fraude de ley y existía una relación laboral indefinida entre las partes, desde el inicio de la prestación de servicios, relación que no se había extinguido al finalizar el contrato de colaboración social.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la demandada el presente recurso de casación unificadora, que formula un sólo motivo: encaminado a que se declare que los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria y que la celebración de estos contratos, aunque sea para tareas ordinarias y habituales de la Administración, no puede ser calificada de fraudulenta, lo que comporta la validez de esos contratos, que los mismos no tengan naturaleza laboral y que su tiempo de duración no pueda computarse a efectos de antigüedad en una relación laboral iniciada con ocasión de una contratación posterior.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción que viabiliza la procedencia del recurso, conforme al art. 217 de la L.P.L ., se cita la dictada por este Tribunal el 11 de diciembre de 2008 en el recurso 69/2008. Se contempla en ella el caso de un trabajador que suscribió sucesivos contratos de colaboración social con determinado Ayuntamiento que lo empleó, como auxiliar administrativo, en los servicios de recaudación de Casa del Deporte hasta la finalización del último contrato. Contra la finalización del contrato accionó por despido el trabajador, pretensión que fue, finalmente, desestimada por la sentencia alegada como contradictoria, al estimarse que no existía relación laboral, ni por tanto despido, en el supuesto de contratos de colaboración social, "sin que frente a esto pueda cobrar relevancia jurídica el hecho de que los trabajos efectuados se inserten en los que son propios de la Administración Pública concertante o ... se pueda admitir género alguno de fraude o abuso de derecho en la suscripción de tales contratos de colaboración social".

Los pronunciamientos comparados, como ha informado el Ministerio Fiscal, son contradictorios porque han resuelto de forma dispar la misma cuestión: la validez de los sucesivos contratos de colaboración social que se suscriben para satisfacer necesidades ordinarias y permanentes de la administración contratante. La recurrida ha estimado que tal proceder era fraudulento porque no cabía celebrar ese tipo de contratos con ese fin, mientras que la de contraste ha estimado que la contratación era válida, que cabía utilizarla para satisfacer necesidades permanentes de la empleadora y que el obrar de esta no podía calificarse de fraudulento.

Como tales resoluciones dispares han recaído en supuestos sustancialmente iguales, procede resolver la contradicción reseñada y sentar la doctrina que se considera correcta.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción de los artículos 213-3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del R.D. 1445/1982, de 25 de junio y con lo previsto en el artículo 13-1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 6-4 del Código Civil . Como se dijo antes, la cuestión planteada se reduce a determinar si son válidos los contratos de colaboración social suscritos entre las partes, aunque el trabajador fuera ocupado en actividades ordinarias de la entidad empleadora y si el proceder de esta puede calificarse de fraudulento, cual hace la sentencia recurrida. Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 24-4-2000 (Rcud. 2864/1999 ), 30-4-2001 (Rcud. 2155/2000 ), 11-12-2008 (Rcud. 69/2008 ), 9-5-2011 (Rcud. 2928/2010 ), 24-11-2011 (Rcud. 4743/2010 ), 7-12-2011 (Rcud. 1353/11 ) y 24-4-2012 (Rcud. 2766/11 ) en el sentido de considerar más correcta la doctrina que establece la sentencia de contraste, solución que debe mantenerse en aras al principio constitucional de seguridad jurídica, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio. Tal conclusión se ha fundado en las razones siguientes:

"a) Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social , que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido.".

"b) A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 - hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.".

"De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.".

"c) Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución .".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina por lo que procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el tema debatido en los términos planteados en suplicación, lo que obliga estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la recurrente y a revocar la sentencia de la instancia con desestimación de la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 787/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 805/2010, seguidos a instancias de DOÑA Lucía contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FOGASA. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, y resolviendo el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Servicio de Empleo debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en la instancia para desestimar como desestimamos la demanda inicial de las presentes actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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