ATS, 20 de Febrero de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:1932A
Número de Recurso2902/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 52 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 715/01 seguido a instancia de María Consuelocontra PROTECTOR S.A. Y COMERCIAL DE MATERIALES PROTECTOR S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Manuel Antonio Hernández Montuenga, en nombre y representación de María Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997).

En el presente caso la recurrente ha incumplido el aludido requisito, al no haber relacionado en su escrito de interposición del recurso la contradicción alegada por medio de una exposición comparativa lo suficientemente precisa de los hechos, fundamentos --que lo son de las respectivas pretensiones y no del fallo de las sentencias, como la recurrente dice en su escrito de alegaciones-- y pretensiones sobre los que se articulan las respectivas controversias.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento por despido incoado por la trabajadora frente a la demandada. La actora prestaba servicios para la codemandada desde julio de 1993 como operaria de confección textil. El 24 de julio de 2001 fue sancionada con suspensión de empleo y sueldo durante cinco días, que cumplió a lo largo de los días 25 a 29 de julio, comenzando sus vacaciones el 30 de julio siguiente. El 27 de agosto, fecha en que terminaba el período vacacional, no se reincorporó a su puesto de trabajo. El 4 de septiembre la empresa le remitió telegrama requiriendo la justificación de su ausencia en el plazo de veinticuatro horas, lo que no se produjo. El 6 de septiembre, al iniciar su jornada, la empresa le entregó carta de despido por faltas injustificadas y reiteradas al trabajo. Interpuesta demanda por la trabajadora, la sentencia de instancia desestimó la misma y declaró el despido procedente. El debate en suplicación ha versado, en primer lugar, sobre la revisión de hechos probados pretendida por la recurrente, que, estimada pro la Sala, da lugar a que se incluya en el relato fáctico de la sentencia la referencia a que la actora había sido despedida en abril de 2001 por causas objetivas basadas en la ineptitud sobrevenida derivada de un prolongado período de incapacidad temporal. Celebrada conciliación el 4 de julio, la empresa reconoció la improcedencia del despido y readmitió a la actora, que no obstante tuvo que instar la ejecución el 26 de julio como consecuencia de la readmisión irregular, desistiendo el 19 de septiembre por haberse producido el despido del 6 de septiembre. Incorporados tales hechos al relato fáctico de la sentencia, se dirime en segundo término el problema de la gravedad y culpabilidad de la conducta de la trabajadora a efectos de despido disciplinario. La Sala concluye desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Extremadura de 23 de febrero de 2000. La misma versa sobre un despido de un trabajador basado en los siguientes hechos: el trabajador había sido despedido el 3 de febrero, despido que fue declarado improcedente por sentencia de 21 de abril. La empresa optó por la readmisión, comunicándolo por telegrama al trabajador el 12 de mayo, y fijando la incorporación para el día 16 siguiente. El mismo día 12 la empresa puso en conocimiento del juzgado el sentido de la opción, lo que el juzgado notificó al trabajador el siguiente día 16. El trabajador, no obstante, no compareció en su puesto de trabajo los días 16, 17, 18 y 20 de mayo, solicitando el día 19 cambio de turno, que hasta fecha reciente se llevaba a cabo sin necesidad de autorización. El 24 de mayo la empresa envía telegrama al actor comunicando despido por faltas injustificadas al trabajo. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente. El debate en suplicación ha girado en torno a la gravedad y culpabilidad de la conducta del actor a efectos de despido disciplinario, habida cuenta, entre otras circunstancias concurrentes, que no se ha acreditado que el actor recibiera comunicación con la fecha de la readmisión hasta el mismo día 16, previendo el art.276 LPL que al menos la misma ha de verificarse con tres días de antelación.

A la vista de lo cual, y a pesar de la similitud de los supuestos comparados y de lo alegado por la recurrente en el trámite oportuno en el que se insiste en la existencia de contradicción, no puede afirmarse que concurra la necesaria identidad entre tales supuestos. Y ello por las distintas circunstancias que acompañan a cada uno de ellos. Así, en el supuesto de la sentencia de contraste se valora especialmente que no se ha acreditado que el trabajador tuviera conocimiento de la fecha de reincorporación hasta el primer día de su ausencia, habiéndose debido a su vez la última ausencia, la del día 20 de mayo, a un cambio de turno verificado conforme a una práctica constante en la empresa hasta hacía poco tiempo. Por lo demás, en el supuesto de la recurrida se han producido una serie de eventualidades que han dado lugar, en primer lugar, a que se cuestionara la regularidad de la readmisión instándose el correspondiente incidente; al mismo se sucede una previa imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo, tras cuyo cumplimiento la trabajadora disfrutó de su período vacacional, al término del cual es cuando se produce la inasistencia al trabajo; por fin, la empresa envió un telegrama a la trabajadora requiriéndole que justificara sus ausencias al trabajo, a lo que aquella no dio contestación. Todo lo cual ha tenido repercusión en la calificación de la conducta de la trabajadora a efectos de despido, y en cambio en absoluto ha acontecido en el supuesto de la sentencia de contraste.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Antonio Hernández Montuenga en nombre y representación de María Consuelocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 1422/02, interpuesto por María Consuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 715/01 seguido a instancia de María Consuelocontra PROTECTOR S.A. Y COMERCIAL DE MATERIALES PROTECTOR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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