Auto de TS, Sala 4ª, de lo Social, 20 de Febrero de 2003

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Resumen


"RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. FALTA DE COINCIDENCIA DE PRONUNCIAMIENTOS. INADMISIBILIDAD. En primera instancia se dicta fallo sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada. Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada. El demandado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. El Tribunal entiende que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señla el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de ""hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales que los actores inician su relación laboral con la categoría profesional de vigilantes de seguridad con la Comunidad de Propietarios. Este se subroga en su contrato de trabajo la empresa mercantil que reconoció a los actores todos los derechos individuales y colectivos que dicha comunidad de propietarios les tenía reconocidos y entre ellos, la jornada de trabajo (155,636 horas mensuales), turnicidad y días de libranza. Así se subrogó en su contrato de trabajo la otra empresa , respetándoles las condiciones antedichas y la empresa -hoy recurrente-, que respeto la jornada y horario hasta el mes de agosto del año 2000, momento a partir del cual les amplió la jornada 165 horas mensuales, lo que implicó un día más de trabajo al mes. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de, 5 de febrero de 2002, convalida la decisión de instancia estimatoria de la pretensión actora. Por lo que se desestima la casación del demandado."

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Demandado

Extracto


Auto de TS, Sala 4ª, de lo Social, 20 de Febrero de 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 562/2001 seguido a instancia de Salvador, Victor Manuel, Ismael, Carlos Miguel, Diego, RogelioY Miguel Ángelcontra SEGUR IBERICA, S.A., ...

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